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17492(09-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACION: 17492 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM CORDOBA CRUZ, contra la sentencia de 30 de marzo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Myriam Córdoba Cruz, convocó a proceso al Banco Popular, con el fin de que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 7 de junio de 1997 cuando cumplió 50 años en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluido el quinquenio de 20 años y, además, para que se le hagan los incrementos legales pertinentes, condenando en costas del proceso a la parte demandada.

Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Prestó sus servicios al Banco Popular del 23 de marzo de 1970 al 12 de agosto de 1990; 2) El último cargo fue el de analista primero con un salario de $168.616,13 mensuales en el cual no se encuentra incluido el quinquenio de 20 años, que le fue cancelado durante el último año de servicio; 3) Estuvo afiliado al sindicato de la empresa y cumplió 50 años de edad el 7 de junio de 1997, fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo previsto el la Ley 33 de 1985, que le fue negada por la demandada; 4) Se encuentra cobijada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, luego le es aplicable la ley 33 de 1985.

Al contestar la demanda, la entidad crediticia demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos negó unos y admitió otros, expresando que se atendría a lo demostrado dentro del proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, condenó al Banco Popular a pagar la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuantía de $128.903,50 mensuales, junto con las mesadas adicionales e incrementos que establezca la ley para la época de su percepción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida. En el recurso de apelación interpuesto por la actora contra esta decisión sostuvo, que el Juzgado había tomado erradamente los extremos temporales del vínculo que en realidad eran superiores a 20 años, y luego se dedicó a demostrar los fundamentos de la viabilidad de la pensión de jubilación analizando las normas que en su sentir eran aplicables al caso.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del a quo y declaró demostrada la excepción de petición antes de tiempo. En lo que atañe al recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “Así las cosas, la demandante tenía más de 20 años de servicios al ente accionado, en el momento del retiro, sin embargo como quiera que ingresó a laborar el 23 de marzo de 1970, aún no había cumplido 15 años de servicios al Banco, al momento de entrar a regir la ley 33 de 1985, a efecto de dar operatividad al parágrafo segundo de la citada ley y por ende el art. 27 del decreto 3135 de 1968, en cuanto determinaba, que si es mujer, la edad de jubilación será la de 50 años de edad, siendo entonces lo correcto afirmar por virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a la demandante es el dispuesto en el art. 1º de la ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, y no el del parágrafo segundo de la ley en comento.

“En estas circunstancia, y como quiera que al momento de presentación de la demanda a reparto folio 133, 4 de octubre de 1999, la demandante aún no tenía el requisito de edad, esto es, 55 años folio 7, 180 deberá declararse probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, precisándose que a pesar de ser la parte actor el único apelante, la condena impuesta en primer grado no fue congruente con lo pedido, aspirándose en esta instancia se modificara accediendo a lo solicitado conforme a la demanda, sin embargo la decisión que finalmente toma la Sala, con base en las motivaciones ya reseñadas, no convierte la situación del único apelante en más gravosa, toda vez que la excepción de petición antes de tiempo que se entronizó, no hace tránsito a cosa juzgada, dejando la posibilidad de acudir a la jurisdicción a reclamar los derechos pretendidos, una vez reúnan los requisitos”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se “case la sentencia impugnada en cuanto revocó la dictada por el a-quo. En sede de apelación solicito se modifique el numeral primero de la condena proferida por el sentenciador de primer grado, para que en su lugar se condene al Banco Popular S.A. a reconocer la pensión de jubilación en forma indexada a partir del 7 de junio de 1997, fecha en que cumplió los 50 años de edad, proveyendo en costas como corresponda”.

Con tal fin, propuso un cargo debidamente replicado. PRIMER CARGO “Acusa la sentencia recurrida de quebrantar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 306 y 357 modificado por el número 175 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y por infracción directa los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración dijo: “Como la impugnación se dirige contra la decisión adoptada, es por eso que el cargo apunta, necesariamente, a censurar la actitud del Tribunal en cuanto aplicó impertinentemente las normas procesales reseñadas, pues ninguna de ellas lo faculta para declarar de oficio una excepción perentoria. “En efecto, si bien en el proceso laboral el demandado puede proponer todas las excepciones que crea tener en su favor en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, lo cierto es que las excepciones perentorias solamente pueden ser decididas en la sentencia o sea por el juez a-quo.

Así lo consagra perentoriamente el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, al no tener esa precisa facultad el Ad-quem y arrogársela, incurre también en la impertinente aplicación del artículo 50 ibídem, pues solamente el a-quo exclusivamente tiene esa potestad. Así no lo confirman los artículos 306 y 357 del Código de Procedimiento civil, al facultar solamente al a-quo para resolver las excepciones perentorias en primera instancia. “Entonces como quiera que el ad-quem se arrogó una competencia no establecida en las normas procesales, incurrió en su aplicación indebida.

Aplicación que fue el medio para dejar de aplicar las pertinentes y relativas a la pensión deprecada, pues aun cuando no fueron desconocidas, sino que por el contrario las indicó la sentencia, lo cierto es que, en últimas las dejó de aplicar. “En efecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció en lo pertinente que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior”.

Norma pertinente y aplicable a la demandante, pues como quedó visto en los anteriores hechos, al momento de entrar en vigencia el sistema General de Pensiones, o sea el 1º de abril de 1994, según lo señalado en el artículo 151 ibídem, tenía más de treinta y cinco años de edad y más de 15 años de servicio. “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los requisitos de tiempo de servicio y edad para tener derecho a la pensión de jubilación previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de quienes al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones hubiesen cumplido treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres y cuarenta (40) años de edad si son hombres, o quince (15) años o más de servicios.

Requisitos que, como quedó indicado en lo hechos pertinentes y no discutidos, ya había cumplido la demandante, pues el 1º de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco años de edad y, a la vez, más de quince años de servicios al Banco Popular. “Sin embargo, tanto la ley 33 de 1985, como la anterior norma que contemplaba el derecho a la pensión de los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales), establecían que la pensión de jubilación la debía reconocer ‘la respectiva entidad de previsión’ o ‘la respectiva caja de previsión’.

Cuando se llegue a la edad de cincuenta (50) años; edad que cumplió la demandante el 7 de junio de 1997. “La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino a nivel legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una situación jurídica se haya regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley costumbre, convención colectiva etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretarlas normas escoger aquella que resulte más beneficiosa favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador’.

“La norma especial debe aplicarse de preferencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que no fue aplicado, cuando dice: ‘La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.’. “Como es bien sabido, la norma especial prevalece sobre la que tenga carácter general, así como la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y si aquella es contraria a esta y ambas preexistentes al caso controvertido, se aplicará obligatoriamente la posterior, así también no lo informa el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, que también se dejó de aplicar; máxime si estamos en presencia de un derecho o beneficio de carácter laboral, como lo es la prestación social adquirida por mi poderdante.

Lo cual significa que por tener la demandante los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 1oo de 1993, esto es más de treinta y cinco años de edad y más de quince de servicio del Banco y al estado, debe aplicarse la norma especial y más favorable al actor, de acuerdo también con el principio universal de derecho del trabajo de la favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, que también dejaron de aplicarse, conforme al cual en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, y las que se refieren a las pensiones lo son, prevalece la más favorable al trabajador quien decide cual es la norma que le conviene o favorece.

“Dicho régimen no es otro que el previsto en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, según el cual: ‘El empleado público o Trabajador Oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia…’.

“La Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición en su artículo 36, al disponer en su inciso 2º, que quienes al momento de entrar en vigencia el sistema 1º de abril de 1994, tuvieran 35 años o más de edad (mujeres) o 40 años o más (hombres) – (aclaro que para entonces tenía 54 años) o 15 o más años de servicios cotizados, se aplica el régimen anterior, esto es, el artículo 27 del D-3135 de 1968.

“En consecuencia, como también el ad-quem dejó de aplicar las normas que gobiernan la pensión de jubilación solicitada incurrió en la infracción directa de ellas y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar. LA REPLICA La oposición afirma que el principio de favorabilidad no se violó en momento alguno, pues a la demandante no le era aplicable el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en razón que al iniciarse la vigencia de la Ley 33 de 1985 no tenía el mínimo de 15 años de servicio exigidos para que se le aplicara el régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el tema de la demostración, es menester poner de presente que aun cuando el fallo de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar la pensión sanción, no siendo ésta la pretensión reclamada en la demanda introductoria del proceso, hay que entender que el objetivo del recurso de apelación introducido por la parte actora estuvo dirigido exclusivamente, a lograr la pensión plena de jubilación legalmente solicitada.

Con esta necesaria aclaración, debe señalarse, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el artículo 32 del CPT no le impone por ninguna parte al Juez resolver las excepciones perentorias en la primera audiencia de trámite y, por ende, en la primera instancia, pues su texto limita tal obligación y oportunidad, a las excepciones previas alegadas en la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite.

Estas últimas, según lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por virtud del artículo 145 de la codificación de la materia, son taxativas, y entre ellas no se está incluida la denominada ‘petición antes de tiempo’. Resulta entonces claro, que el Artículo 32 denunciado por el recurrente no fue de ningún modo violado por el Juzgador al decidir declarar de oficio la señalada excepción, pues tal norma no limita la posibilidad de hacerlo en la segunda instancia. El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, también atacado por la censura, lejos de prohibir o limitar la posibilidad de decidir de oficio, en segunda instancia, las excepciones perentorias que se encuentren demostradas, autoriza, por el contrario, expresamente esa oficiosidad en su primer inciso y sin discriminar si el juzgador que emite tal declaración es el de primero o segundo grado, luego si la ley no distingue mal puede hacerlo el intérprete, conforme esa conocida regla de hermenéutica.

También se acusa la violación del Art. 357 del CPC, que describe el fenómeno de la reformatio in pejus. Sucede sin embargo, que tal fenómeno no desarrollado por el recurrente, debió hacerse con invocación de la causal segunda de casación y no la primera como se hizo, situación que de suyo desquicia la posibilidad de estudiar el punto. Ahora bien, en cuanto atañe al fondo del asunto, el Tribunal fundó su decisión en la premisa de que la demandante no cumplía las condiciones establecidas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y por ese motivo no le era aplicable el régimen de transición, que hace posible el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años de edad en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Como bien se sabe, el cumplimiento de los requerimientos de hecho exigidos por las normas positivas para obtener el derecho a la pensión de jubilación en un momento determinado, son circunstancias que para su verificación requieren de prueba, situación que remite al Juzgador al expediente y específicamente, a los medios probatorios obrantes en él a fin de demostrar la situación alegada.

Lo dicho se dice a fin de dejar en claro que la vía directa elegida por el recurrente no es la adecuada para establecer si el Tribunal se equivocó sobre este aspecto, en tanto ella exclusivamente se ocupa de asuntos de puro derecho y la comprobación de circunstancias temporales de la relación laboral no lo es, lo que determina un error técnico inaceptable en casación. Por último, la figura de la condición más beneficiosa reclamada por la censura, requiere como premisa, que sean varias las normas que le sean aplicables al interesado, esto es, que las condiciones del que pretende el reconocimiento, encajen dentro de los parámetros contemplados en varios preceptos.

Esta situación no aparece demostrada en el presente asunto en la forma como el recurrente pretende, pues como se vio, el Tribunal partió de que la demandante no cumplía los requisitos del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del Art. 1º de la Ley 33 de 1985 y por ello, solo le eran aplicables las disposiciones de esta última ley, de ningún modo las que estaban vigentes con anterioridad, esto es, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Entonces, la única disyuntiva que en estas condiciones tenía el juzgador frente a la demandante para elegir la norma más beneficiosa era confrontar entre las condiciones establecidas en la ley 33 de 1985 y las de la ley 100 de 1993 que la reemplazó, pues solo ellas resultaban aplicables a la parte recurrente. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM CORDOBA CRUZ, contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o