Proceso No 17491 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 17.491. Casación 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17.491. Casación Proceso No 17491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICARDO CÁRDENAS CUÉLLAR. A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Neiva sintetizó los hechos así: "El domingo 27 de septiembre de 1998 se llevó a cabo un bazar en las instalaciones de la escuela ubicada en la vereda El Carmenzo del municipio de Timaná. Aproximadamente a las 9 p.m., cuando dieron por terminadas las actividades y la mayoría de los organizadores se encontraban recogiendo botellas y quitando la música, escucharon un disparo que al aire hizo RICARDO CÁRDENAS CUÉLLAR, lo que éste acepta y así lo corroboran varios declarantes.
Ante tal actitud el Sargento del Ejército PEDRO VALENCIANO BOLAÑOS quien también se hallaba en el lugar se le acercó y como estaban en el borde de la cancha de básket se cayeron y rodaron por el corto declive que existe para llegar a la carretera veredal. Instantes después se escuchó otro disparo, CÁRDENAS CUÉLLAR salió corriendo y en el suelo quedó inerte VALENCIANO.”. 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, condenó al procesado RICARDO CÁRDENAS CUÉLLAR a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor por el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Neiva el 8 de marzo de 2000. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, a saber: En el primer cargo, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P (Decreto 2700/91), acusa la violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el fallador en “trascendentales” errores de hecho, que llevaron a la vulneración de los artículos 246, 247, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. P., y a la indebida aplicación del artículo 323 del C. P. Seguidamente, afirma que la sentencia se soportó en la declaración de la madre del occiso, María Luz Bolaños de Valenciano, de la cual concluyó que Ricardo Cárdenas Cuéllar fue la persona que disparó en el momento en que los contrincantes se habían levantado, dirigiendo su arma a una zona vital como es la cabeza.
Además, que no existió desequilibrio corporal entre los dos contendientes, pues se trataba de personas de similares contexturas, conclusión a la que llega al observar la descripción consignada en la indagatoria y la fotografía del occiso que aparece en el expediente. Y, por último, que su defendido “mintió” al tratar de explicar los hechos.
En el capítulo que denomina “COMPROBACIÓN DEL CARGO”, advierte que no entrará a discutir el “particular” criterio del Tribunal, por cuanto no es procedente en casación, pero advierte que sí es importante señalar que la prueba “existente” en el proceso no permitía llegar a la misma conclusión del fallador, de ahí que, sin entrar en una nueva valoración probatoria, muestre la presencia de “evidentes y trascendentales errores”.
Con este preámbulo, afirma que el fallador de segundo grado no apreció las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, pues solamente tuvo en cuenta para dictar sentencia, la declaración de la madre del occiso y un dictamen pericial que si se hubieran apreciado acertadamente, hubieran conducido a la absolución. El Tribunal, asevera, desconoció que su defendido puso de presente en la indagatoria que Pedro Valenciano Bolaños poseía un arma que sacó de su cintura empuñándola con la mano derecha, motivo por el cual se propició el forcejeo.
Igualmente “ignoró” el testimonio del señor Argemiro Triviño, quien corrobora lo dicho por el procesado, cuando en la diligencia de audiencia pública, al ser interrogado sobre esta circunstancia, manifestó que Valenciano hizo un ademán significativo de que sacaría un arma. Sobre la afirmación de la madre del occiso consistente en que el procesado se paró y le disparó a la víctima que se encontraba en el suelo, dice que el Tribunal omitió analizar la versión de Cuéllar y de los testigos Álvaro y Gilberto Silva, Leonel Murcia Caviedes, Vitelio Bobadilla Várgas, Alfonso Lozada y Argemiro Triviño Muñoz, ninguno de los cuales da cuenta de la presencia en el sitio de los acontecimientos de María Luz Bolaños de Valenciano, ni de Elena y Silvia Valenciano Bolaños, “siendo ésta una circunstancia super especialísima, que a ningún testigo escapa por ser trascendental”.
Y aún aceptando que estuvieran presentes, dice, no se tuvo en cuenta el “criterio” que para el análisis de sus versiones debía seguirse, al tenor de lo ordenado por el artículo 294 del C. de P. P., máxime si se trataba de testigos “sospechosos”, por razón del parentesco, motivo por el cual no podían considerarse como pruebas de cargo, imparciales.
Según el demandante, se desconoció el completo desequilibrio corporal que existía entre los contrincantes, omitiendo la apreciación del acta de necropsia, en la que se consignó que era una persona de 1,67 cms. de estatura y 90 kilos, lo que sumado a su condición de militar en servicio activo, debieron llevar a dar relevancia al “raquitismo” de su defendido.
Anota que se desconoció el dictamen médico en el que se refiere que el procesado si bien es cierto puede cerrar los dedos, lo hace con “cierta resistencia”, lo que debió ser analizado dándole la trascendencia del caso, por cuanto fue alegado desde los inicios del proceso, sin que se hubieran efectuado los estudios electromiográficos que determinaran el estado de los nervios lesionados.
Asevera que tales circunstancias, por lo menos, han debido llevar a la duda que debió resolverse a favor del encausado, por lo que solicita que se case la sentencia. El segundo cargo también lo postula con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido el sentenciador en evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia e identidad, vulnerando los artículos 246, 247, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. P., y aplicando indebidamente los artículos 5°, 36 y 323 del C. Penal de 1980.
Afirma que el Tribunal “supuso la existencia del dolo”, ubicando la conducta en el tipo penal de homicidio simple, sin que existiera prueba que permita establecer tal grado de culpabilidad. En el acápite que destina a la demostración del cargo, señala que el juzgador no estableció en forma clara y precisa lo referente a la culpabilidad, ni explicó el sustento probatorio de la voluntad criminosa del procesado, lo que, en su criterio, no es más que presumir la existencia del dolo y aceptar una responsabilidad penal objetiva, proscrita en el derecho penal moderno. Y es que en el presente caso, advierte el demandante, se hizo caso omiso de las alegaciones del procesado, como de la declaración de Argemiro Triviño Muñoz, quien sostuvo que “ para mi que eso fue un accidente, se disparó el arma, como ellos cayeron a la carretera y ahí fue donde salió el tiro ”.
En síntesis, concluye: “se echa de menos el estudio por parte del juzgador requerido para establecer el aspecto doloso del delito de homicidio simple, ”. En el tercer cargo dice que acusa la sentencia con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P., por indebida aplicación de la ley, “falso juicio de selección de la norma”, debido a que “se aplicó indebidamente una norma distinta de la que debió aplicarse”.
En estas condiciones, asevera que la pena impuesta por la comisión del delito de homicidio simple, fue la contemplada en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, siendo que la pena prevista en este último precepto sólo podía aplicar cuando el homicidio está vinculado con el secuestro. Por lo tanto, arguye, si se hubiera tenido en cuenta que la finalidad de esa ley era reprimir severamente el delito de secuestro, no se hubiera aplicado al caso que se juzga.
En consecuencia, la pena no podía partir de 25 años sino de 10, motivo por el cual solicita se case la sentencia. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del C. de P. Penal (decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso), subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000.
En efecto, en el primer cargo, el demandante acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falsos juicios de existencia e identidad, el cual, aunque está bien enunciado, no ocurre lo mismo con su desarrollo, destacándose entre sus desatinos los siguientes: 1.- En vez de evidenciar que al fijar el contenido material de la prueba el sentenciador falseó su sentido objetivo, cercenándolo, adicionándolo o distorsionándolo, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contenido, esto es, haciéndola decir lo que no reza, o que los medios de convicción que menciona no fueron tenidos en cuenta, se desvía hacia el error de hecho por falso raciocinio, cuando afirma, sin ningún desarrollo argumentativo, que el Tribunal no apreció las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que no tuvo en cuenta que María Luz Bolaños de Valenciano y Elena y Silvia Valenciano Bolaños eran parientes del occiso y que, por ende, sus versiones debían tenerse como sospechosas, al tenor del artículo 294 del C. de P. P. Así mismo, se dedica a atacar el mérito conferido por el Tribunal a la declaración de María Luz Bolaños de Valenciano y negado a la indagatoria del procesado, desconociendo que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, a menos que se demuestre que se vulneraron los postulados de la sana crítica, camino que no emprendió. 2.- Violando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, reclama por la no práctica de la prueba de Electromiografía al acusado, reproche que ha debido presentar y desarrollar de manera separada y por la causal tercera. 3.- Desconoce el principio de no contradicción, pues al interior del mismo cargo afirma y niega la presencia de la madre y las hermanas del occiso en el lugar de los hechos, cuando primero asevera que no estuvieron en ese sitio, como quiera que los testigos no las vieron, y luego que sí estuvieron pero que sus testimonios son sospechosos. 4.- Todo el discurso argumentativo lo limita no a demostrar los errores denunciados y, por lo tanto, que la sentencia es ilegal, sino a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, desconociendo que las de aquél prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto al segundo cargo que postula por error de hecho por falso juicio de existencia, por haberse supuesto la prueba del dolo y haberse ignorado lo afirmado por el procesado y el testigo Argemiro Triviño Muñoz, no sólo no dice qué fue lo que aquél aseveró y no se tuvo en cuenta, sino que lo que pretende es que se le de credibilidad a una opinión personal del declarante, en el sentido de que el disparo fue accidental y que se le niegue a quienes sostuvieron lo contrario.
En lo atinente al tercer cargo, en el que denuncia que se ha debido aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y no el 29 de la ley 40 de 1993 que, según dice, aumentó la pena cuando el homicidio está vinculado con el delito de secuestro, tampoco muestra que se haya incurrido en un error de selección y, en consecuencia, que se justifique un pronunciamiento a fondo de la Sala.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO CÁRDENAS CUÉLLAR.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria