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17490(15-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17490 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17490 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora LIGIA MORA DE GARCÍA contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal reajustó en $20.495.00 la pensión que el ISS había reconocido a la demandante en cuantía de $1.156.066.00 a partir del 1 de julio de 1995, de manera que definió una mesada de $1.177.161. En éste sentido redujo el monto definido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante fallo de 12 de diciembre de 2000, fijó la pensión en $1.263.208,60.

La demandante reclamó el reajuste con fundamento en que se pensionó después de prestar sus servicios personales a la Seccional Huila del ISS por más de 20 años. Explicó que el cálculo de la mesada se liquidó con los factores salariales del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de julio de 1995, sin efectuarle la actualización por IPC al momento de la liquidación, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, y sin incluir todos los elementos integradores del salario.

No obstante, la demandada se opuso a lo pretendido aduciendo en suma que la demandante adquirió su derecho antes de entrar a regir la ley 100 de 1993. El juzgado a-quo se centró en la actualización impetrada de la base salarial, y revisó también otros aspectos de la liquidación jubilatoria, como los elementos integrantes de la remuneración básica de liquidación y así fue como dispuso el reajuste arriba aludido.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal se declaró de acuerdo con la indexación de la base salarial y para sustentar su punto de vista se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado. Y en lo que hace a los elementos integrantes de dicha base dijo estar de acuerdo con la demandada en cuanto a que “ en el monto de los conceptos que tuvo en cuenta el juzgado, se incluyeron algunas sumas que en su totalidad no le corresponden a la demandante por haber sido causadas en periodo diferente al que se debe tener en cuenta para calcular el monto de dicha pensión..”.

Luego precisó que “el juzgado incluyó la prima devengada en junio de 1994 que no correspondía, toda vez que la de junio de 1995 se incluye completa”. De esta forma en la liquidación solo tomó la mitad de dicha prima. EL RECURSO Persigue el quebranto parcial de la sentencia recurrida, en cuanto modificó el numeral 2° y revocó el 3° de la sentencia de primera grado, y que en sede de instancia sea confirmada esta decisión. Con este propósito formula un cargo que acusa la aplicación errónea de los artículos 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación del artículo 53 de la C.N. En el desarrollo el recurrente cuestiona la interpretación que efectuó el Tribunal del concepto percibir y devengar que contienen los aludidos preceptos legales.

En el punto 10 del escrito resume su postura así: “La Sentencia acusada no acertó con la interpretación del artículo 36 de la ley 100 /93 y del artículo 19 del Decreto Ley 1653/77. En efecto no estimó que con la modificación al método de liquidar la pensión no se debe proporcionar o fraccionar ningún valor salarial sin atentar contra la categoría jurídica del ingreso base de liquidación –IBL-; de donde también resulta extraño que el promedio de lo percibido (art 19 D:L. 1653/57), o devengado (art 36 L. 100/93) indistintamente, se mengue para justificar el criterio contable de la causación no aparece soportado en ningún texto de seguridad social pensional.

De otra parte, si se acude al artículo 36 de la ley 100 de 1993 con la innovación liquidatoria, el interprete no puede renunciar a la actualización de todos los valores salariales consolidados anualmente, porque es un imperativo del recién (sic) cálculo pensional”. SE CONSIDERA Observa la Sala que el recurrente acusa la “aplicación errónea” de los preceptos que invoca en la proposición jurídica, concepto de violación que no reconocen las normas que regulan el recurso de casación del trabajo.

Sin embargo, dado el contexto del ataque, debe entenderse que la impugnación en realidad denuncia la interpretación errónea de la ley. Pues bien, en lo que toca con la actualización de la base salarial para efectos de establecer el monto de la pensión, observa la Sala que el Tribunal reconoce su viabilidad pero no con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en la jurisprudencia. Por tanto mal puede decirse que haya interpretado equivocadamente esta disposición que dejó de aplicar, de ahí que en este sentido el cargo sea infundado.

Con respecto a si la prima de junio de 1994 (único derecho al que la sentencia se refiere para reconocerlo proporcionalmente) debió colacionarse en forma completa o no, es de advertir que aunque el Tribunal no expresó claramente sus razones, es patente que entendió que si bien la prima se percibió dentro del periodo a tener en cuenta, el cual no fue objeto de discusión en el proceso, esto es, desde el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema de pensiones, y el 30 de junio de 1995, fecha del retiro de la actora, no era dable colacionarla completa pues en su causación incidió un tiempo de servicios anterior a éste periodo, o sea el transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994.

Visto lo anterior se impone colegir que el Tribunal, pese a no expresarlo, aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la definición del periodo a tomar en cuenta para efectos de determinar el salario básico de liquidación, cosa que como se dijo, no está en discusión, dado que el mismo período fue considerado por el ISS en la liquidación que efectuó. De otra parte debe tenerse en cuenta que la prima en cuestión conforme a los artículos 15 y 18 del Decreto 1653 de 1977 es susceptible de ser reconocida proporcionalmente a la labores cumplidas“.. a razón de una sexta parte por cada mes completo..”.

Así las cosas, no le asiste razón al impugnante pues evidentemente existe una interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que conforme a esta disposición debe tenerse en cuenta el salario devengado en el periodo, y dado que puede decirse que para este caso la prima se devenga mes a mes, no es equivocado que el Tribunal excluyera la prima causada en enero, febrero y marzo de 1994.

El cargo, por tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en el juicio seguido por la señora LIGIA MORA DE GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 6