CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 17489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17489 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA, E.I.S. CUCUTA E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 22 de noviembre de 2000, en el proceso instaurado por JOSE DE JESÚS GALLARDO BOADA, JORGE BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADYS MARINA BAUTISTA OSORIO y MARIA NIEVES SANGUINO SANABRIA.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso de casación cabe decir, que JOSE DE JESÚS GALLARDO BOADA, JORGE BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADYS MARINA BAUTISTA OSORIO y MARIA NIEVES SANGUINO SANABRIA, a través de mandatario judicial instauraron demanda contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.P.S., E.I.S. CUCUTA E.S.P, para que se le condenara de manera principal a reintegrarlos al cargo “ desempeñado al momento de la ruptura unilateral e ilegal del contrato de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, grado y salario” (folio 49); se declarara que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo; a cancelarles “los salarios, primas y demás derechos que por ley y convención colectiva de trabajo le corresponde” (ibídem), y los dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro; o, subsidiariamente se le condenara, al “reconocimiento y pago de la pensión sanción a que tiene derecho” (ibídem); al pago de “salarios y demás prestaciones legales y extralegales que se causen por el tiempo faltante para la expiración de la vigencia de la convención colectiva de trabajo” (ibídem); las indemnizaciones “por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales” (ibídem); y la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
Fundaron sus pretensiones en cada uno de ellos haber laborado para la demandada “Las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy E.I.S. CUCUTA E.S.P., sin solución de continuidad, como trabajador oficial en el lapso de tiempo que a continuación se indica: JOSE DE JESÚS GALLARDO BOADA 16 años 4 meses 28 días; JORGE BELEN PARRA 16 años 1 mes 26 días;
DOMINGA DUQUE ROZO 17 años 2 meses 3 días; GLADIS MARINA BAUTISTA OSORIO 17 años 1 mes y MARIA NIEVES SANGUINO SANABRIA 16 años 6 meses 27 días” (folio 51). Y en la afirmación de habérles terminado sus contratos de trabajo a partir del 18 de septiembre de 1997, con fundamento en la comunicación del 16 del mismo mes y año, donde les comunicó que, “ teniendo en cuenta aque(sic) a partir de la vigencia de la ley 142 de 1.994 no cabe dentro del objeto social de la Empresa seguir realizando actividades correspondientes a la prestación del servicio de MERCADOS Y MATADERO, ésta Gerencia se ha visto precisada a ordenar la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO que en la actualidad soporta su vínculo laboral con la E.I.S. CUCUTA E.S.P. Dicha terminación deberá hacerse efectiva a partir del dieciocho (18) de Septiembre del año en curso ” (folio 52); y les informó, que “la Junta Directiva de esa Empresa ordenó la supresión de empleos adscritos al departamento de Mercados y Matadero y dispuso la liquidación del personal que en la actualidad los ocupa” (ibídem).
Adujeron que al momento del despido la empresa no tuvo en cuenta: 1. lo acordado mediante acta 004 del 11 de octubre de 1996 en la cual “se convino la reubicación del personal perteneciente al departamento de Mercado y Matadero y que se plasmó en las Actas 009 a 015 de 1996 de la su(sic) Junta Directiva” (folio 50), dentro de las cuales se aparecen los demandantes; 2. lo pactado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo y “que hace referencia a la estabilidad y a la fijación taxativa de las causales de despido” (ibídem); y 3. la circular 01 del 24 de abril de 1997 de los Ministerios del Interior y Trabajo y Seguridad Social, solicitándole a gobernadores, alcaldes, representantes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del nivel nacional y territorial, “el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores y concertación laboral en los procesos de reestructuración y modernización administrativa de Entidades Estatales” (ibídem).
Igualmente adujeron, que la Junta Directiva de E.I.S. CUCUTA E.S.P., aprobó sus estatutos mediante acuerdo 001 del 30 de julio de 1997, “arrogándose dentro de sus funciones (artículo 11) la facultad de suprimir cargos, cuando esta función constitucional es del Concejo Municipal (artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política) a iniciativa del Alcalde Municipal” (folio 50); que, el Alcalde a pesar de estar facultado por el Concejo Municipal mediante el acuerdo 020 del 10 de julio de 1996, “para adscribir provisionalmente las plazas de Mercado y Matadero de la ciudad a otra entidad o dependencia del orden municipal; otorgándoles un plazo de 90 días para que presentara al Concejo su estudio y aprobación, la propuesta de solución definitiva de la forma de administración que requerían dichas plazas, lo cual no se cumplió, procediéndose al despido masivo ilegal e injusto pasado un año” (folios 50 y 51); y que E.I.S. CUCUTA E.S.P., al despedir masivamente al personal vinculado al departamento de Mercado y Matadero del cual hacían parte, violó el artículo 11 de la Ley 78 de 1986, que “prohíbe el despido masivo” (folio 51).
Afirmaron además, en sustento de sus pretensiones, que en los términos de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1949, “tienen derecho a la pensión proporcional al tiempo de servicio al cumplir los 50 años de edad o desde la fecha del despido si los tienen cumplidos” (folio 52); y sostuvieron, que por ser sindicalizados tienen derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo que solicitan, en el evento de no prosperar la petición de prestación pensional, se les aplique el convenio normativo, pues de acuerdo con su calidad de trabajadores oficiales, “tienen derecho a título de indemnización en virtud de lo reglado en la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1.945 a los salarios legales y extralegales y prestaciones de orden legal y extralegal por el tiempo faltante para la expiración de la vigencia de la convención colectiva de trabajo vigente, por ser mas favorable a los trabajadores en virtud de la cláusula de estabilidad pactada en la misma (artículo 5º) y que se extiende hasta el 31 de Diciembre de 1999 (artículo 62), conllevando igualmente, el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones hasta dicha fecha” (folio 53), condenas que piden además sean indexadas.
La empresa demandada al responder, negó los hechos de la demanda; y adujo que los actores “ostentaban la calidad de empleados públicos, por cuanto sus labores no eran de sostenimiento, ni mantenimiento de obras públicas” (folio 63); negó que estuviere obligada a reubicar a los trabajadores y aseveró haber respetado los derechos adquiridos, como se “desprende de la liquidación final” (folio 62).
Afirmó que no hubo despido ilegal e injusto toda vez que “la terminación de la relación laboral se efectuó por supresión del cargo, por dejar de prestar la actividad la empresa” (ibídem), habiéndoles cancelado a los actores, “la indemnización por contrato presunto y perjuicios que se(sic) pudieren haberse ocasionado” (ibídem); y sostuvo que el artículo 11 de la Ley 78 de 1968 no le era aplicable a las entidades estatales por cuanto están reguladas por otras normas; que además, “no existe reintegro para los trabajadores oficiales, ni para los empleados públicos, ni se encuentra pactado convencionalmente dicho reintegro, para causales diferentes al despido no regulado por el Art. 7 del decreto 2351/65” (ibídem); y que por la calidad de empleados públicos, “no le es aplicable la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales” (ibídem); ratificándose en el contenido de la comunicación de terminación de la relación laboral.
Transcribió un aparte de la sentencia de la Corte de radicación 9561, relacionada con la pensión sanción; y dijo que no era cierta la aplicación de la convención colectiva de trabajo en relación con “pago de salarios legales y extralegales y prestaciones a título de indemnización” (folio 63) y que lo aplicable eran las normas generales, por cuanto dicho convenio normativo, “no estipula el reconocimiento de indemnización alguna” (ibídem).
Se opuso a todas las pretensiones, alegando en su defensa que los trabajadores desde el inicio de la relación laboral estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, quien se subrogó de todo lo relacionado con pensiones, inclusive con la pensión sanción; y que como servidores públicos les son aplicables las normas de la entidad de seguridad social; que el artículo 43 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a las empresas de servicios públicos domiciliarios “asumir directamente la carga de las pensiones y las obliga a cotizar a un ente especializado para tal fin y así lo ha venido cumpliendo la empresa desde 1967” (folio 64); que el actor al momento del retiro le faltaba el requisito de la edad; que los trabajadores a su retiro, ostentaban la calidad de empleados públicos; que la supresión de los cargos de matadero y mercados se efectuó por mandato de la Ley 142 de 1994, “en cumplimiento de (sic) la(sic) PLAN DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA, por mandato de la CRA y el Ministerio de Hacienda y Desarrollo” (folio 65);
Finalizó su argumentación sosteniendo que el Instituto de Seguros Sociales se subrogó en la pensión de vejez y la pensión sanción; y que no cabe el reintegro de los demandantes “primero, por no existir cargos, segundo por que aumentaría la carga prestacional de la empresa y tercero provocaría la quiebra y posterior liquidación definitiva de la misma” (folio 65).
Propuso las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 2 de marzo de 2000, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Basta decir en relación con el recurso extraordinario, que el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.I.S. CUCUTA E.S.P., de la pensión sanción, y en su lugar, la condenó “a RECONOCER y PAGAR la PENSION SANCION a los demandantes JOSE DE JESÚS GALLARDO BOADA, JORGE BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADIS MARINA BAUTISTA OSORIO y MARIA NIEVES SANGUINO SANABRIA, de conformidad con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia” (folio 38) y no impuso costas en la instancia. Para revocar la absolución impuesta por el Juzgado de la pensión sanción, quien en su razonamiento sostuvo que “la pensión sanción no procede pues con la afiliación al Instituto de Seguro Social, y cubrir los riesgos de vejez dicha entidad desapareció la obligación que había a cargo del empleador” (folio 35), el ad quem razonó diciendo lo que a renglón seguido se copia textualmente: “La Sala no comparte lo dispuesto por el a-quo para decidir en la forma como lo hizo, por cuanto, si bien es cierto que lo determinado en el artículo 37 de la ley 50 de 1990 así lo ha dado a entender y en diferentes criterios jurisprudenciales así se ha determinado, ello lo es, únicamente y en forma exclusiva para el sector privado, manteniendo lo dispuesto en la disposición del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el sector oficial, como en forma expresa lo ha sostenido en sus providencias unificadoras de la jurisprudencia por su Sala de Casación Laboral en sentencia de julio 10/96 en el radicado 8428 y citada en la Publicación Legis Editores en su página 547, así: “ Pensión Sanción de trabajadores oficiales.
Vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la Ley 50 reformó el Código Sustantivo de Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de éstos últimos.” (Lo resaltado no es del texto).
“Teniendo en cuenta lo anterior y siendo indudablemente la norma aducida por la parte accionante para elevar su reclamación de la pensión sanción, basándose en su tiempo de servicio, tal y como aparece en la documentación aportada en el plenario, que excede de los 15 años e inferior a los 20, y estando aceptado, igualmente, por la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita, que los despidos ocasionados en razón al cambio estructural de las empresas y entidades del orden territorial, no se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral de la relación laboral y ha admitido que para estos casos hay lugar a la aplicación de la pensión sanción si se reúnen los requisitos determinados en dicha disposición, por tanto, acreditadas como están las exigencias de la norma, hay lugar a reconocerle a los demandantes JOSE DE JESÚS GALLARDO BOADA, JORGE BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADIS MARINA BAUTISTA OSORIO y MARIA NIEVES SANGUINO SANABRIA la pensión sanción a partir de cuando los mismos demuestren haber cumplido los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubieren cumplido, prosperando, en consecuencia, esta pretensión subsidiaria” (folios 35 y 36).
III. RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación, la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia, se “confirme en su totalidad la sentencia del juez de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda” (folio 18 c. de la Corte), proveyendo en costas como corresponde.
Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente “por interpretación errónea” (folio 18), los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961, “en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, así como con el artículo 36 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
Sostiene el recurrente que a pesar del pasaje jurisprudencial citado en la sentencia impugnada “lo cierto es que al decir o sostener que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 excluye de su aplicación a los trabajadores oficiales, yerra el Tribunal contra la letra y el espíritu o alcance de la norma al no entender y consecuencialmente considerar el valor incontrastable de la regla general que en la materia trae la normatividad sobre pensión sanción, cuando de otra parte es abundante la jurisprudencia de la Corte cuando ha dicho “No encuentra la Sala que el Tribunal haya interpretado incorrectamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en cuanto de su texto lo que se desprende es que la pensión sanción solo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado a los Seguros Sociales” Cas.
Sent. Mayo 10/95)” (folio 19). Para él, de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, “resulta notoriamente equivocada la interpretación que el sentenciador ha dado al artículo 37 de la ley 50 de 1990 con la consecuencial indebida aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y condenar a la demandada a pagarle Pensión Sanción a los demandantes, todo por el plurito(sic) de aplicar la regla general de excluir de la pensión sanción a quien haya sido afiliado al ISS o le haya sido reconocida pensión de vejez solo a los que han sido trabajadores particulares, pretermitiendo así igualmente el mandato legal motivo éste para que la acusación prospere” (folio 19).
La oposición refuta el cargo aduciendo que el impugnante “no observó los requisitos generales de técnica, porque no demostró con propiedad en qué consistió la errónea interpretación de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961 en que incurrió la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona” (folio 29).
Y sostiene que a pesar de formular el cargo por interpretación errónea de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961, en su demostración, “afirma que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que obviamente origina una inexcusable contradicción” (folio 30); conceptos que por ser diferentes se excluyen entre sí y por lo mismo no pueden proponerse dentro del mismo cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el pleito y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, como en el sub júdice, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; indicando, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como ocurrió en este caso en que el recurrente además de enunciar en la proposición jurídica normas impertinentes, que en nada inciden respecto del derecho controvertido, omite señalar el soporte vital de la decisión impugnada, que lo fue el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, regula lo relacionado con la pensión sanción de los trabajadores del sector privado y trabajadores oficiales despedidos sin justa causa con mas de 10 años de servicios, cuya ausencia como se dijo, se hace notar en la acusación propuesta.
De lo anterior asimismo resulta, que la proposición jurídica que se plantea en el cargo objeto de estudio, es impropia, porque aun con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de junio 7 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la base esencial del fallo o que ha debido serlo.
En el caso bajo examen, como el asunto discutido es la condena por pensión sanción de unos trabajadores oficiales, tomando como referencia la época a que se remonta y la afiliación al I.S.S., es claro que ha debido incluirse la disposición que regula la materia con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 133 de la misma, cuya acusación se echa de menos. Con el mismo desconocimiento de las normas que rigen el recurso de casación, expone el censor a la Corte en su corta y confusa argumentación, en forma mas propia de un alegato de instancia, su afirmación de que es “notoriamente equivocada la interpretación que el sentenciador ha dado al artículo 37 de la ley 50 de 1990 con la consuencial indebida aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y condenar a la demandada a pagarle Pensión Sanción a los demandantes, todo por el plurito(sic) de aplicar la regla general de excluir de pensión sanción a quien haya sido afiliado al ISS o le haya sido reconocida pensión de vejez solo a los que han sido trabajadores particulares, pretermitiendo así igualmente el mandato legal motivo éste para que la acusación prospere” (folio 19); haciendo abstracción del deber de demostrar en qué consistió el desatino jurídico que le endilga al Tribunal que pueda conllevar al quebrantamiento del fallo impugnado; pues simplemente se limita a afirmar que el sentenciador incurrió en el error de hermenéutica de las normas acusadas, pero sin decirle a la Corte como se presentó la inteligencia desacertada objeto de la disquisición jurídica planteada, de manera clara y concreta para dar por cumplido el requisito que se extraña. Frente a la pensión sanción como se ha venido diciendo, se debió atacar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que es el que regula la prestación pensional que sería la que en últimas infringiría el ad quem, al dejar de aplicarla por ignorar su existencia, por olvido o rebeldía. Por lo anterior, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso instaurado por JOSE DE JESÚS GALLARDO BOADA, JORGE BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADYS MARINA BAUTISTA OSORIO y MARIA NIEVES SANGUINO SANABRIA, contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P., “E.I.S. CUCUTA E.S.P”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario