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17488(08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17488 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17488 Acta No.05 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2001 proferida por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio seguido por GUSTAVO RINCÓN RINCÓN contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el referido demandante solicitó el pago de la indemnización por despido injusto habida consideración de que su “citación o notificación a descargos fue realizada … por fuera de los términos previstos en la Cláusula 28 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala que la misma deberá hacerse dentro de los 8 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción imputada y si ésta tuvo lugar según aparece el 11 de junio de 1998 el término está ampliamente superado (fl.50).

En la respuesta a la demanda, la empresa alegó haber hecho la inculpación “una vez concluida la evaluación realizada por la División de Control y comunicada al Gerente de Relaciones Industriales …” y propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido y cualquier otra que resultare probada (fl.134). Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que, en sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó a la demandada al pago de la pretendida indemnización por despido, debidamente indexada (fl.274).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la anterior decisión. Luego de transcribir la cláusula 28 convencional sobre el procedimiento de imposición y aplicación de sanciones y de hacer un recuento del trámite disciplinario interno que adelantara la demandada, destacó el ad quem que según el literal b) de la cláusula en comento “la notificación al trabajador implicado disciplinariamente deberá surtirse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción imputada y CUANDO ESTE (sic) CLARAMENTE ESTABLECIDO CUAL TRABAJADOR ES EL INCULPADO y como consecuencia al desconocimiento de este término por parte de la oficina de imposición de sanciones, no podrá imponer la que corresponda” y concluyó textualmente: “Significa lo anterior que se debe individualizar esencialmente para que proceda la notificación al trabajador implicado y no como lo entiende la empresa establecer sin lugar a dudas las irregularidades que constituyen la infracción endilgada a su trabajador.

Para el caso como consta a folios (12-49), desde el once (11) de junio hasta cuando se realizó materialmente la evaluación por el director de control – junio 26 de 1998- ya se encontraba determinado al trabajador GUSTAVO RINCÓN RINCÓN como el presunto autor o partícipe de las anomalías denunciadas. De tal suerte que los ocho días para la citación de RINCÓN RINCÓN se contabilizan con base a la evaluación objetiva que se realizó y se puso en conocimiento del gerente de relaciones industriales el 26 de junio de 1998, los cuales se vencían el día nueve (9) de julio de 1998 y se vino a realizar hasta el 29 de julio por lo tanto fue extemporáneo y en estas condiciones no podía la empresa por orden expresa de la convención colectiva imponer cualquier sanción al trabajador.

“Se repite no ameritaba espera en los términos de la convención comprobar la existencia de la infracción denunciada lo cual se verificó como resultado de la evaluación adelantada por la división de control a las herramientas y oficinas de Kardex de la empresa donde se encontraron irregularidades cometidas en el registro de documentos y vales de comprobación, entrega de elementos de seguridad por parte del auxiliar de Kardex y estadística del departamento de seguridad e higiene industrial GUSTAVO RINCÓN RINCÓN, según informe emitido por su director al Gerente de relaciones industriales en oficio CNT-269 de julio 23 de 1998; simplemente se requería que estuviera claramente establecido cual era el trabajador contra el que procedería la investigación disciplinaria y la consecuente decisión que adoptara el jefe de la oficina de sanciones.

Es de anotar como lo dice la empresa que en algunas oportunidades se requiere abrir investigación disciplinaria pero generalmente se hace cuando la infracción no cuenta con responsable conocido, o cuando hay duda de la existencia del hecho como infracción que no es caso que se analiza. Implica que se debe confirmar el fallo de primer grado al asistirle razón a sus alegatos a la parte actora y no a la demandada” (fl.12 cdno.Trib).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la empresa demandada con la anterior determinación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la indemnización por despido” para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18 a 21, 58, 60, 127, 467 y 469 del mismo código; 3º de la ley 48 de 1968 y 145 del C.P.L. Afirma que la errónea apreciación de la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, la comunicación de fecha 11 de junio de 1998 dirigida al auditor de la compañía (fl12), la denuncia que el señor Camilo Medina Cortés dirige el ingeniero Bernardo Valdivieso el 26 de junio de 1998 (fl.14), el informe de fecha 23 de julio de 1998 y la citación a descargos visible a folio 18, condujo al tribunal a “Dar por establecido, no siendo cierto, que la citación que la sociedad demandada hizo al demandante a rendir descargos como consecuencia de las irregularidades cometidas en desarrollo de su cargo, fue extemporánea y por ende, la determinación de dar por cancelado su contrato de trabajo no producía ningún efecto”.

En su demostración cuestiona el entendimiento que el juez colegiado diera a la arriba citada cláusula convencional, y arguye que de acuerdo con dicha preceptiva “la notificación para descargos se hará ‘dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción imputada ’, esto es, a partir del momento mismo en que se tenga plena certeza de la comisión del hecho que puede dar lugar a la imposición de la sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo, o de lo contrario que sentido tendría iniciar un trámite disciplinario, cualquiera que éste sea, si no se tiene tal convicción, seguridad o conocimiento de la falta que se pretende sancionar?”.

Presenta luego un relato cronológico de la secuencia de los hechos y advierte que si bien la cláusula en cuestión establece que la citación deberá hacerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción imputada, cuando está claramente establecido cual trabajador es el inculpado “no por ello había que hacer irremediablemente efectiva esa convocatoria como así entendió el Tribunal … sino que cuando menos era prudente previamente aclarar que los hechos de que venía siendo acusado el actor fueran verídicos y no se trataran (sic) de falsas imputaciones, como en muchos casos ocurre, independientemente de que fuera conocida la persona del trabajador en quien podía recaer toda la responsabilidad”.

Sostiene que ad quem “confundió el hecho de que la demandada tuviera certeza en la persona del empleado … con prescindencia de que los hechos que podrían motivar la suspensión disciplinaria o terminación de su contrato de trabajo por justa causa fueran comprobados”, y se pregunta, aceptando en gracia de discusión la validez de tal argumento “qué sentido tendría saber cuál es el trabajador, si los actos que se le infieren son inexistentes o infundados? De qué serviría citarlo a descargos si no se sabe con precisión de qué se le acusa?”.

Finalmente alega que la cláusula en comento habla de la obligación de notificar dentro del aludido término “siempre y cuando se tenga conocimiento de la infracción imputada, sin condicionar el término de la investigación a un tiempo en concreto y sólo una vez concluida ésta, comenzarán a contarse los días para hacer las notificaciones del caso”, pues de no ser así “de qué podría sindicarse al empleado, de simples sospechas hasta tanto las mismas se concreten o lleguen a saber?”, y concluye que su errada valoración, al igual que de las misivas e informes a que hizo alusión en el arriba referido relato, “llevó al Tribunal de conocimiento a una conclusión contraria a la que de bulto aparece acreditada en los autos y por ende, al error de hecho que se le atribuye”.

La réplica, por su parte, arguye que “no existe mayor dificultad en establecer que si el día 11 de junio de 1998, se rinde un informe por parte del delegado nacional, al Auditor de la empresa demandada … sobre irregularidades ocurridas en la sección de seguridad industrial, y por parte del trabajador … entre dicha fecha y el 29 de julio del mismo año, transcurrió suficientemente el término de los ocho días que precisa la Cláusula Veintiocho de la Convención Colectiva de Trabajo, para considerarse no viciado de irregularidad alguna en el trámite disciplinario”.

Sostiene que cualquier contabilización que se haga de los términos “resulta ineficaz para desvirtuar la extemporaneidad que se trajo como causal terminación irregular del contrato de trabajo con el demandante” y destaca son precisamente los documentos mencionados en la demanda de casación “los que permiten probar y no precisamente por deducción sino por contabilización directa, que desde el momento en que se suscribió el informe por parte del delegado nacional al señor auditor de la empresa, se imputó la ocurrencia de una falta disciplinaria a quien en ese momento se señaló como el trabajador GUSTAVO RINCÓN RINCÓN”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura gira en torno al entendimiento que el ad quem diera a la cláusula 28 convencional, con base en la cual dirimió la controversia. Dicha cláusula establece en lo pertinente: “Para la imposición y aplicación de sanciones se procederá así: “ … “a)Cuando un trabajador incurra en alguna violación de las normas legales, contractuales o reglamentarias de cualquier carácter, leve o grave, el Jefe deberá notificar por escrito al trabajador su derecho a comparecer a la Oficina encargada de la imposición de sanciones, con el fin de presentar sus descargos … b)La notificación, cuando esté claramente establecido cuál trabajador es el inculpado, deberá hacerse por el Jefe respectivo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción imputada.

“Si al establecerse la falta no se conoce el trabajador o trabajadores implicados, la Empresa tendrá un plazo de dieciséis (16) días hábiles para efectuar la respectiva investigación y notificación al trabajador o trabajadores que resultaren inculpados, para que se presenten a la Oficina de Sanciones. “En consecuencia, las Oficinas de Imposición de Sanciones no podrán imponer sanciones a los trabajadores que sean notificados con posterioridad a los plazos arriba mencionados, después de establecida la ocurrencia de la infracción y no figurará en su hoja de vida esta inculpación. “…”.

El Tribunal entendió la cláusula en el sentido de que lo determinante a efectos de proceder a la notificación en cuestión, es que se encuentre “claramente establecido cuál era el trabajador contra el que procedería la investigación disciplinaria”, sin ser necesario que esté plenamente comprobada la existencia de la infracción denunciada. El recurrente, por el contrario, da una interpretación diferente a la cláusula en cuestión en tanto considera que la notificación al trabajador para que rinda los descargos debe hacerse es “a partir del momento mismo en que se tenga plena certeza de la comisión del hecho que puede dar lugar a la imposición de la sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo …”.

Conforme lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral otorga a los falladores de instancia la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso a efectos de formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos y que no puede la Corte en principio, como tribunal de casación, variar esa valoración, salvo que de manera palmaria encuentre que altera o distorsiona el contenido de la prueba, haciéndole decir lo que no dice o negando lo que incontestablemente expresa.

Ha expresado igualmente la Corte que cuando un elemento de convicción admite racionalmente más de una interpretación y el Tribunal se inclina por uno de los sentidos posibles, ello excluye per se un eventual error de hecho con carácter de evidente, independientemente del criterio que pudiere tener la Corte sobre el particular. En el sub judice, dada la ambigüedad de su tenor, podrían encontrarse razones para deducir de la cláusula citada tanto lo expresado por el censor, como lo inferido por el ad quem, por lo que no es posible hablar de error de hecho con carácter “manifiesto”, único capaz de conducir a la infirmación de un fallo.

En efecto, es admisible pensar en forma razonable que la comunicación del 11 de junio de 1998 en la que el Delegado Nacional señor Héctor Samuel Núñez Melo informa al auditor de la compañía (fls. 12 y 13) algunas irregularidades presentadas en la sección de seguridad industrial y sindica de cometerlas al “ cardista señor Gustavo Rincón ”, demandante en este proceso, reúne los requisitos previstos en el literal b) de la susodicha estipulación convencional de ocurrencia de la infracción, conocimiento por el empresario y clara identificación del inculpado, y por tanto a partir de ese momento corría el plazo para que el jefe respectivo del actor hiciera la notificación con el fin de que presentara los descargos.

El hecho de que en la mencionada comunicación se pida verificar y comprobar tales anomalías no significa, al menos de manera inequívoca, que para la demandada existiera duda sobre la autoría de las conductas, las cuales se atribuyeron desde el primer instante únicamente y de manera clara al señor Gustavo Rincón. Por lo demás, en lo que respecta a las otras probanzas que la censura acusa como erróneamente apreciadas, se limitó el cargo a reseñar su contenido, pero sin indicar qué es lo que en realidad acreditan en contra de lo deducido por el tribunal, quien al remitirse a ellas a efectos de hacer un recuento del trámite disciplinario que adelantara la empresa, no dedujo nada distinto a lo que en ellas se expresa.

No estando acreditado un desacierto fáctico protuberante por parte del tribunal, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de julio de 2001 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio adelantado por GUSTAVO RINCÓN RINCÓN contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario