CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Expediente 17486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17486 Acta No. 22 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el proceso instaurado contra el recurrente por EFRAIN ALVAREZ TORDECILLA.
I.
ANTECEDENTES EFRAIN ALVAREZ TORDECILLA demandó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA, para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al pago de las diferencias de sus mesadas de la pensión de jubilación, “que le fue reconocida por un valor inferior al que le correspondía por no haber tenido en cuenta la demandada la prima de servicios proporcional en el acumulado del último año de servicios, debido a error cometido al momento de practicarse la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales” (folio 1).
En sustento de sus pretensiones adujo que el 1º de junio de 1.982 le fue reconocida por la empresa demandada pensión de jubilación de acuerdo a las normas convencionales vigentes a la fecha de causación del derecho, pero que “al momento de practicarse la liquidación de la pensión de jubilación la demandada incurrió en el error de no incluirle los valores pagados por prima de servicios proporcional, valores salariales convencionalmente, tampoco incluyó para la liquidación de esta prima proporcional los valores pagados por vacaciones, y primas de vacaciones causadas y no disfrutadas ni los valores pagados por primas de antigüedad proporcional” (folio 1), disminuyéndose con ello el salario promedio definitivo, base para el calculo de la pensión respectiva.
El Fondo al contestar, aun cuando se opuso a las pretensiones, aceptó ser cierto que había reconocido pensión de jubilación al demandante desde el 1º de junio de 1982; y adujo en su defensa que “reconoció, liquidó y pagó a los Pensionados y Jubilados los reajustes ordenados por la Ley 4ª/76, utilizando los convenios establecidos entre la Empresa y los asociados y sociedades de jubilados y pensionados de los Terminales de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza” (folios 9 y 10); que en las liquidaciones actuó “de buena fe y ajustadas a lo ordenado por el Gobierno Nacional” (folio 10); y considerando que las peticiones de la demanda “carecen de toda base jurídica” (ibídem), solicitó absolución “por estar a paz y salvo con el actor” (ibídem).
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa o falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación pretendida. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de febrero de 1994, condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena “a pagar al señor EFRAIN ALVAREZ TORDECILLA por concepto de reajuste de pensión a partir del 1º de junio de 1982 a Diciembre de 1992 incluidas las primas de navidad, la suma de $123.219.71” (folio 134); declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al que fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 524/99 complementado por el 757/2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el fallador de primer grado.
El ad quem para confirmar la condena impuesta por el juzgador de primera instancia, después de establecer que la petición de reajuste pensional era de estirpe convencional y tenía fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1981-1982, sostuvo en su razonamiento: “Ahora bien, de la misma resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al actor y de la liquidación de la misma, que obra a folios 12 y 13 del plenario, se concluye que para determinar el valor de este se incluye como factor salarial la prima de servicios y por tal concepto aparece la suma de $55.539.63 y relacionando estos documentos con el de folio 15 de liquidación de cesantía definitiva, se colige que por ese concepto en el último año de servicio no solamente recibió la cantidad aludida, sino la de $6.095,61 como prima proporcional de servicios; por lo tanto ninguna duda queda que al tasarse el valor de la pensión de jubilación del actor, se omitió esta última cantidad tal como lo concluyó el juez de primera instancia, por lo que la sentencia objeto de consulta habrá de confirmarse” (folio 158).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que interpuso el recurso, la parte demandada pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal que “confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria consultada. Posteriormente, convertida en Tribunal de instancia, proceda a REVOCAR la mencionada condena impuesta por el a quo, y en su lugar ABSUELVA totalmente a la demandada” (folio 17 cuaderno 3).
Para tal efecto formuló un cargo en el que acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 18), a consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación “. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si incluyó la prima proporcional de servicio en la liquidación de la pensión de jubilación. “.
Dar por establecido, sin estarlo, que existió liquidación errada de la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al actor”. Desaciertos que afirma obedecieron a la apreciación errónea de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, la liquidación de cesantía definitiva del actor y de la Resolución de pensión de jubilación reconocida al demandante.
El recurrente en la demostración del cargo expresa que el Tribunal dedujo incorrección en la liquidación de la pensión de jubilación, del examen del documento del folio 13, que contiene un rubro por primas de servicio por un valor de $55.539,63, lo cual indica la corrección de la liquidación; que de los folios 15 y 16 se deduce es la base de liquidación para la cesantía. Y, concluye anotando la ausencia de pruebas para proferir la condena impuesta, ello, acorde con el salvamento de voto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la decisión del a quo, sostuvo que la demandada PUERTOS DE COLOMBIA omitió incluir dentro de los factores base para la liquidación de la pensión de jubilación, la suma de $6.095,61, que había recibido el demandante como prima proporcional de servicio, durante el último año de trabajo.
La censura sustenta el ataque a la sentencia impugnada, en lo que textualmente se copia a continuación: “En el caso de autos el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación del actor no había sido correctamente liquidada, confirmando así la condena de reajuste que había dispuesto el a quo. “Para obtener esa conclusión, el sentenciador de segundo grado examinó el documento de liquidación de folio 13, el cual, contiene un rubro sobre “primas de servicio” (por valor de 55.539,63), lo que demuestra la correcta liquidación, ante la ausencia de elementos probatorios que indiquen lo contrario.
“También se basó el Tribunal ad quem en el documento que sirvió de base a la liquidación de la cesantía del actor (folios 15 y 16), para deducir que la prima de servicio no se liquidó correctamente, cuando de dicho documento no puede inferirse tal conclusión, dado lo señalado en el mencionado documento de liquidación de la pensión. “Cabe anotar aquí que en este sentido de la ausencia de pruebas apropiadas para proferir la condena, que el Salvamento de Voto a la sentencia del Tribunal da cuenta de esa imposibilidad de inferir los errores de liquidación que encontraron los sentenciadores de instancia. “Procede, entonces, casar el fallo y, en instancia, señalar las absoluciones pedidas en el alcance de la impugnación”.
(folio 19 cuaderno 3). Establecidos los soportes de la sentencia acusada y la argumentación del recurrente, es oportuno precisar, como lo ha sostenido la Corporación, que cuando el cargo se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto es deber de la censura determinar el error de hecho o derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce su yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.
En la presente demanda si bien se formulan dos errores de hecho que le imputan a la sentencia, consistentes en no dar por demostrado que la demanda “si incluyó la prima proporcional de servicio en la liquidación de la pensión” y como consecuencia del anterior dar por sentado que “existió liquidación errada de la pensión de jubilación”, el ataque olvida que para demostrar tales errores de hecho no basta enunciar como erróneamente apreciados los documentos de folios 12,13,15 y 16, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que cada uno de ellos en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de hacer un enunciado global enrostrando incorrecciones o correcciones de salarios bases tomados para la liquidación de la cesantía y pensión de jubilación, sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. Así las cosas, se impide a la Sala realizar el parangón entre lo asentado por el Tribunal al efectuar la valoración probatoria y la presunta disconformidad de la censura, a fin de determinar si en realidad se presentan o no los desatinos fácticos con el carácter de ostensibles, que el cargo endilga, respecto a la omisión de los $6.095.61, que el ente demandado pagó al actor como prima proporcional de servicio durante el último año, para efectos del promedio del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Por lo anterior, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por EFRAIN ALVAREZ TORDECILLA contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario