Micelio
17486 (31-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17.486 ELIS DANIEL SANCHEZ PADILLA PÁGINA 6 Casación No. 17.486 ELIS DANIEL SANCHEZ PADILLA Casación No. 17.889 Proceso Nº 17486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil uno. V I S T O S Sería pertinente adoptar decisión sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 134 Judicial en Asuntos Penales, si no se observara que la misma fue allegada al proceso por fuera del término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 223 del estatuto procesal penal, esto es, en forma extemporánea.

A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia de noviembre 23 de 1999, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería condenó a ELIS DANIEL SANCHEZ PADILLA a la pena principal de veinte (20) años y nueve (9) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Eligio Díaz González. En la misma oportunidad se le impuso pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas “por período igual al de la pena principal” y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con el injusto en las cantidades allí señaladas.

El Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, mediante sentencia de febrero 14 del mismo año, modificó la decisión del a quo exclusivamente para incrementar la pena privativa de la libertad, la que fijó en veinticinco (25) años de prisión, manteniendo incólumes las restantes determinaciones.

La anterior decisión fue notificada personalmente al procesado detenido y al Ministerio Público, durante los días 15 y 16 de febrero siguientes, acudiéndose a la notificación supletoria del edicto, para el enteramiento del fallo a los restantes sujetos procesales, el que permaneció fijado durante los días 18, 21 y 22 de los mismos mes y año. El Procurador 134 Judicial II de Asuntos Penales interpuso recurso de casación mediante escrito allegado al proceso el 22 de febrero que fue concedido por el magistrado ponente en auto de marzo 15, presentándose la demanda en definitiva el 15 de mayo siguiente.

Vencido en silencio el traslado de los no recurrentes, que comenzó a partir del 16 de mayo, el proceso fue remitido a esta Corporación para el trámite subsiguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es incuestionable que para el momento en que se profirió el fallo contra el cual presentó demanda de casación el Procurador 134, la normatividad llamada a regir su trámite era la Ley 553 de enero 13 de 2000, cuya vigencia comenzó luego de la inserción en el Diario Oficial No 43.855 de enero 15 de dicho año. Lo anterior porque, como se precisó en el precedente acápite, el Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de febrero 14 de 2000, desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado SANCHEZ PADILLA contra el fallo condenatorio de primera instancia. De acuerdo a la preceptiva del artículo 1° de la mencionada Ley, modificatorio del artículo 218 del estatuto procesal penal, que contiene una de las modificaciones más importantes a la casación, ésta procede por regla general “ contra sentencias ejecutoriadas”, proferidas en segunda instancias por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Penal Militar por delitos cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión, aun en los eventos en que la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, atendiendo la regulación contenida en el artículo 197 del estatuto procesal penal, se tiene que la ejecutoria del fallo del ad quem se produjo el 25 de febrero del año próximo pasado, esto es, tres días después de la última notificación que en este caso fue la supletoria del edicto cuya desfijación ocurrió el 22 del citado mes.

A partir de entonces y no de un momento procesal posterior comenzaba a correr el perentorio término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, que en esta materia modificó el artículo 223 del mencionado estatuto adjetivo. No otro puede ser el entendimiento de la clara preceptiva que sobre el punto dispone: “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Así, pues, si la demanda del Procurador 134 se allegó al proceso el 15 de mayo del año 2000, es evidente su extemporaneidad, en tanto dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto crecen de efecto jurídico vinculante si se recuerda que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el Procurador 134 Judicial II en Asuntos Penales. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal se origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria