Micelio
17485(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 553 de 2000

17485 Casación 17485 Hernán Escobar Chaparro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Para obtener el pago de cuatro cánones de arrendamiento que le adeudaba el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, INVICALI, MARÍA ROSA JIMÉNEZ DE RESTREPO fue compelida por el doctor HERNÁN CHAPARRO ESCOBAR, liquidador de la entidad, a que le entregara dos millones de pesos, suma que efectivamente giró en un cheque al portador que cobró HENRY GRUESO, conductor de aquél. La resolución acusatoria que por el delito de concusión dictó en contra del doctor ESCOBAR un fiscal seccional de Cali, fue confirmada por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior el 6 de noviembre de 1998.

Posteriormente absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la impugnación presentada por todos los demás sujetos procesales permitió que el Tribunal Superior, mediante sentencia del 17 de marzo de 2000, revocara la decisión y condenara al procesado a la pena de 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones, con fundamento en las previsiones de la Ley 553 de 2000, normatividad vigente para la época en que fue emitida la sentencia impugnada: 1. En el primer cargo, formulado al amparo de la causal 3ª. de casación, sostiene el demandante que dos de los tres sujetos procesales que apelaron la sentencia absolutoria sustentaron el recurso de manera extemporánea y el tercero lo hizo parcialmente porque no se refirió a toda la prueba ni examinó otros puntos con la debida profundidad, pues analizó fugazmente el dicho del procesado, hizo ligeras precisiones sobre las manifestaciones de la denunciante y analizó pequeños detalles pero no las contradicciones en que ésta incurrió ni cuestiones principales como la fecha en que recibió el cheque ni por qué el procesado habría de presionarla si ya ella había obtenido el pago.

Sin embargo, el casacionista no desarrolló adecuadamente el cargo porque si la acusación consistía en la insuficiente sustentación del recurso debió señalar en primer lugar cuál fue el contenido de la sentencia absolutoria, las valoraciones y conclusiones del A quo que la explicaban y que por lo mismo debían ser objeto de contradicción, cuál era el alcance de los temas que a su juicio no fueron criticados por el recurrente y cómo los que sí examinó no tenían capacidad para lograr la revocatoria del fallo.

A esta razón, suficiente para inadmitir la demanda respecto de este cargo porque carece de fundamento, agrégase que el libelista incumplió también el deber de señalar motivadamente desde qué momento procesal debía declararse la nulidad. 2. También con apoyo en la causal 3ª. de casación, sostiene el demandante que existe irregularidad que afecta el debido proceso porque, negada la reposición de un auto interlocutorio que además había sido apelado en subsidio, el juzgado no concedió los 6 días hábiles que establecía el artículo 200 del anterior estatuto procesal para adicionar los argumentos de la alzada.

Dice que el error es trascendente, porque de haber contado con ese nuevo término la defensa hubiera podido sustentar con claridad y conducencia las pruebas que fueron negadas por el A quo. Sin embargo, aun aceptando la objetiva existencia de la irregularidad, su trascendencia no puede reducirse a una hipotética mayor o mejor sustentación del recurso, sino que le competía señalar en concreto, para que el cargo quedara debidamente sustentado, en qué medida fue materialmente lesionado su derecho, qué nuevas valoraciones o afirmaciones se hicieron en el auto que negó la reposición como para que fuera necesario adicionar la argumentación del recurso o qué aspectos de éste debían ser aclarados o requerían mayor sustentación. Así, el cargo deviene infundado y se incumple por ello el requisito formal de la demanda previsto en el numeral 3º. del artículo 8º. de la Ley 553 de 2000 que incorpora, como es obvio, el principio de trascendencia en su vertiente que considera imprescindible demostrar, con certeza, qué daño se ha causado con la supuesta falencia judicial y, simultáneamente, qué ventaja o beneficio se obtendrá con el decreto anulatorio. 3.

Invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque el fallador incurrió en diversos falsos juicios de existencia que lo llevaron a violar de manera indirecta la ley sustancial. Después de hacer consideraciones generales sobre la sentencia y la valoración de la prueba, formula un primer cargo porque el Ad quem no apreció dos comprobantes de pago según los cuales la señora JIMÉNEZ recibió el cheque el 30 de abril de 1997, de manera que el 2 de mayo el procesado no podría haberle exigido dinero a cambio.

A pesar de los esfuerzos que denota para sustentar la trascendencia del falso juicio de existencia, lo cierto es que no ofrece la claridad y precisión exigidas por el ya citado numeral 3º. del artículo 8º., pues no logra explicar por qué la denunciante se refiere a hechos sucedidos no el 30 de abril sino el 2 de mayo y se contenta con afirmar que los dichos de los señores GRUESO y ESCOBAR son más creíbles y veraces, dejando de lado el examen integral de la prueba para demostrar que, de haber apreciado el Tribunal esos documentos, la decisión hubiese sido diametralmente opuesta a la que adoptó. Un segundo cargo por falso juicio de existencia lo hace consistir el demandante en que el Ad quem aceptó, contrario a las reglas de la experiencia y la lógica, que la señora JIMÉNEZ DE RESTREPO, que por su habilidad y experiencia no sería susceptible de engañar, se dejó presionar el 2 de mayo para que le entregaran un cheque que hacía dos días tenía en su poder.

La indebida selección de la modalidad de error efectuada por el casacionista es evidente, pues el reproche no alude a que el fallador hubiese ignorado o supuesto una prueba sino a la errónea inferencia que obtuvo por una inexacta observación de los elementos de la sana crítica, lo que configura un error de raciocinio. 4. Finalmente, un último cargo le hace el censor a la sentencia impugnada, en cuanto en su adopción incurrió el Tribunal en plurales errores de hecho por falsos juicios de identidad respecto de los testimonios de MARÍA ROSA JIMÉNEZ y de HENRY GRUESO.

Excepto la transcripción de un párrafo de la declaración del señor GRUESO, ninguna referencia hace a su contenido ni mucho menos a la supuesta distorsión de su testimonio, quedando limitada la censura a la tergiversación de las afirmaciones de aquella. Pero en lugar de desarrollar el cargo señalando con precisión qué dijo la víctima y qué le hizo decir el Tribunal, como correspondía atendiendo a la clase de error aducido, el demandante se dedica a confrontar las diversas versiones suministradas por la denunciante sin referirse en absoluto al error que pretendía demostrar.

En realidad, no era este el objetivo del ataque sino cuestionar la credibilidad que le mereció al fallador la narración que la señora JIMÉNEZ hizo de “otros hechos que fue precisamente por lo cual fue condenado el señor ESCOBAR”, como se reconoce en la página 25 de la demanda. Así, también este cargo deviene infundado. En consecuencia, reitérase que como ninguna de las censuras cumplió el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 8º. de la Ley 553 de 2000, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1