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17484(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17484 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Orlando Castellanos Jiménez contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “ Foncolpuertos”, en liquidación.

ANTECEDENTES Orlando Castellanos Jiménez demandó a Foncolpuertos para que se le reconozca y pague: un día de salario; el valor de tres uniformes para el año 1991, con incidencia salarial y prestacional; 13 días en tiempo que le fueron descontados en la liquidación definitiva; el verdadero valor de la cesantía; el valor de “ nocivos” entre el 28 de julio de 1989 y el 29 de septiembre de 1991; la reliquidación de la pensión de invalidez; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; la corrección monetaria.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que laboró para la Empresa Puertos de Colombia en Cartagena del 15 de mayo de 1971 al 29 de septiembre de 1991; que al momento de liquidársele sus prestaciones sociales, la empresa lo hizo parcialmente, pues omitió incluir el concepto “ nocivos”, lo cual afectó la tasación de la cesantía y la pensión de invalidez, así como tampoco le incluyó el valor del salario del día 30 de septiembre de 1990; que no le fueron reconocidos los uniformes, cuyo valor, según la convención colectiva 1991 – 1992, es factor de salario, y se debió tener en cuenta para la cesantía y la pensión de invalidez; que se le debieron incluir los nocivos, según el artículo 79 convencional, lo cual debió hacerse desde el 28 de julio de 1989; que de su liquidación definitiva, por motivos desconocidos, la empresa le descontó 13 días; que por ello se le debe reliquidar la cesantía y reconocérsele indemnización por mora.

(fls 1 – 5) La entidad demandada no contestó la demanda (fl 28). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 4 de diciembre de 1998, en la que condenó al ente demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $55.989,90 por diferencia de cesantía, $13.313,63 diarios, desde el 11 de diciembre de 1991, por indemnización moratoria; $142.238,26 por diferencia en la pensión de jubilación; $536.106,40, desde el 1º de enero de 1994, con los reajustes de ley que se hayan producido, “ debiendo la demandada deducirle las sumas de dinero que por ese concepto le viene cancelando, lo que indica que la demandada le reconocerá la diferencia entre lo ordenado en esta sentencia y lo que realmente le viene pagando.” (fls 197 – 203) Apelada la anterior providencia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la revocó, con sentencia del 14 de noviembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones que se le formularon.

(fls 9 – 22 cdno 2ª inst ) En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa; que aparece acreditado que el actor laboró para la empresa portuaria entre el 15 de mayo de 1971 y el 30 de septiembre de 1991; que aunque la acción ya estaba prescrita, en virtud de lo estipulado en el artículo 306 del CPC, no puede hacer oficiosamente tal declaración; que la demandada, en su recurso de apelación, no atacó la forma como se llevó a cabo la reliquidación de las prestaciones sociales; que de conformidad con los documentos de folios 39 y 42, es cierto que de su tiempo de servicios, en la liquidación final de prestaciones sociales, le fueron descontados al actor 13 días por sanción disciplinaria, lo cual es ajustado a la ley, de conformidad con los artículos 44-4 y 46 del decreto 2127 de 1945, por lo que debe revocar la condena por reliquidación de cesantía; que en relación con la reliquidación de la pensión de invalidez y el pago de la diferencia en las mesadas atrasadas, existe incongruencia entre la pretensión 6 y los hechos 2º y 3º, lo cual transgrede el artículo 25 del CPL e impide un pronunciamiento de fondo, aparte de que no se puede aplicar el artículo 50 ibídem, por no estar reunidos los requisitos que exige la norma, al no haber sido objeto de discusión la reliquidación de la pensión de invalidez, cuando lo probado es el reconocimiento de una pensión totalmente distinta, como es la especial de jubilación, que es distinta a la primera; que de todas maneras esta pretensión estaba relacionada con el pago de los 13 días descontados por el empleador, pero este pedimento, como se sabe, no tuvo éxito en segunda instancia; que tampoco procede la indemnización por mora, pues como tal pretensión se haya respaldada en la afirmación que la demandada omitió el pago completo de prestaciones sociales y pensión de invalidez, al ser las condenas por tales conceptos revocadas, por sustracción de materia, no hay lugar a imponer dicha sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Con la presente Demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia. “Una vez constituida la Honorable Corte en sede de Instancia, se servirá revocar en todas sus partes la sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA en la Sentencia de Primera Instancia.“ Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, vistas las protuberantes falencias de orden técnico que presentan.

PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia “ por violación de medio o violación indirecta de la Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas ”, pues el juzgador omitió aplicar los artículos 51 y 145 del código procesal del trabajo, 19 del código sustantivo del trabajo, 187, 251, 252 y 254 del código de procedimiento civil, y al decreto 797 de 1949, así como la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Puertos de Colombia desde el 9 de agosto de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que el artículo 251 del código de procedimiento civil prescribe qué es documento público, mientras el 252 ibídem estipula cuándo es auténtico un documento; que entre los documentos aportados al proceso están los de folios 34 y 35 del cuaderno 1; que la indivisibilidad de las pruebas es indiscutible, pero ello no obsta para que, tratándose de los diversos factores considerados para una liquidación de prestaciones, se cometan equivocaciones en unas partidas, sin que ocurra lo mismo en otras; que al respecto, así no lo haga en principio, el trabajador queda habilitado para formular posteriores reclamaciones, como lo hizo el demandante en la vía gubernativa y luego ante el juez laboral; que tal es el problema en el caso, pues el demandante afirma que sin razón conocida se le descontaron 13 días en su liquidación definitiva; que este es un hecho negativo que no exige prueba por parte del reclamante, cuya carga de demostración se le traslada a su contraparte, la cual no hizo ningún pronunciamiento y no se opuso a la solicitud del gestor, ni siquiera en el recurso de apelación; que la demandada no tiene claridad sobre el fundamento del mencionado descuento, ni aportó prueba alguna al respecto; que sobre este punto el parágrafo tercero del artículo 10 convencional, se refiere a los descuentos por sanciones y dice que estas deben estar debidamente soportadas, so pena de no poderse deducir tiempo alguno; que por ello el ad quem omitió tener en cuenta los parámetros del acuerdo convencional, para la liquidación de las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores, de lo cual se derivan las diferencias de la cesantía definitiva y de las mesadas pensionales, génesis de las condenas de primera instancia; que el error de hecho salta a la vista al apreciar el Tribunal indebidamente las citadas pruebas, otorgándoles a las mismas una valoración que no tienen; que hubo una equivocada aprehensión de las pruebas, por habérsele asignado a una partida de la liquidación un carácter que no tiene, deduciendo 13 días de salario con desconocimiento de los parámetros convencionales, lo cual afectó la tasación de las acreencias del accionante.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del CPL, lo cual lo condujo a la inaplicación de los artículos 51 y 145 ibídem, 187, 251, 252 y 264 del código procesal civil e, igualmente, la ley 6ª de 1945, el decreto 797 de 1949, la ley 24 de 1947, el decreto 1160 de 1989, y los artículos 19, 21 y 306 del CST, junto con los artículos 249 y 260 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empresa Puertos de Colombia.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, aduce el censor: que el artículo 25 del CPL establece los requisitos de la demanda laboral; que en el caso la demanda reúne los requisitos de esa norma y por ello fue admitida por el a quo; que en dicha pieza del proceso el demandante reclamó que en la liquidación de prestaciones sociales, la demandada incurrió en errores, que al aplicar la convención colectiva laboral generaban diferencias por algunos conceptos, que afectaban sus intereses; que es fácil entender que no existe forma diferente para establecer tales diferencias, que realizar las operaciones aritméticas que efectuó el a quo; que la demanda es un todo y cuando se presentan imprecisiones, el juez debe valorarla en su integridad, interpretando el querer del accionante; que en relación con lo expresado por el ad quem sobre la pensión de invalidez y en torno a que algunos hechos de la demanda conducen a colegir que la reliquidación impetrada es para la pensión de jubilación, el ad quem incurrió en un error de derecho al exigir unos requisitos que distan mucho del querer del legislador; que por lo expuesto se debe casar la sentencia de segunda instancia. SE CONSIDERA En los dos cargos que presenta el recurrente, los que estudia conjuntamente la Sala por adolecer de defectos de técnica, se objetan la sentencia de segundo grado en cuanto no accedió a las pretensiones del actor en el sentido que se reliquidaran la cesantía definitiva y la pensión de invalidez reconocidas al término de la relación contractual – laboral, teniendo en cuenta para ello factores de salario no omitidos por la demandada, así como los 13 días descontados sin motivo.

Examinado el ataque encuentra la Corte que los cargos no pueden ser estimados por las siguientes razones: 1. La proposición jurídica del primero es deficiente, aún en el marco del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que introdujo atenuación a este elemento de la demanda extraordinaria al permitir que el acervo jurídico normativo de ésta se compusiera con una sola norma sustantiva que sirvió de fundamento al fallo impugnado o la que a juicio del censor haya debido serlo.

En efecto, vistas las normas enlistadas por el recurrente al comienzo de su ataque, se colige, sin dificultad, que ninguna de ellas contiene los derechos salariales y prestacionales impetrados, pues aquel se limita a referirse: a normas adjetivas de carácter laboral y civil; al artículo 19 del CST que alude a una pauta de interpretación normativa del mismo estatuto; a la convención colectiva laboral, de la que ha dicho la Corte reiteradamente se trata es de una prueba más del proceso, la que no contiene normas sustanciales de alcance nacional.

Por lo demás, no habilita la comentada proposición jurídica, el hecho que el impugnante se refiera al artículo 1º del decreto 797 de 1949, que contiene el derecho a la indemnización por mora, pues al continuar indemne la sentencia del ad quem que liberó a la demandada de los pagos salariales y prestacionales ordenados por el a quo, por sustracción de materia, no hay lugar a estimar el ataque en punto de aquel tipo resarcitorio, cuyo análisis pende de la condena impuesta por aquellos conceptos.

Adicionalmente la acusación presenta falencia técnica insalvable al imputar al juzgador infracción directa de las normas incorporadas al cargo, que es una modalidad de transgresión normativa propia de la vía directa, y al tiempo expone desaveniencias fácticas sobre el fundamento del descuento de 13 días en la liquidación final de prestaciones sociales, y le increpa falencias de apreciación probatoria, como las que esgrime en relación con la demanda, como pieza del proceso, la convención colectiva de trabajo y el propio memorial de agotamiento de la vía gubernativa.

Planteamientos que no pueden ser esgrimidos cuando se denuncia la violación de la ley por infracción directa. 2. El segundo de los ataques también es formalmente deficiente, tanto por su proposición jurídica, como por la vía de impugnación optada por el recurrente. En cuanto al primer aspecto, las normas incorporadas por el recurrente al cargo no pueden componer una proposición jurídica suficiente, ya que las aducidas corresponden: a normas claramente adjetivas de raigambre civil o laboral; a un conjunto de preceptos, como leyes o decretos, cuya alusión así realizada no ha aceptado la Corte, pues la carga del recurrente en casación es señalarle en concreto la norma sustantiva que considere transgredida por el ad quem; a disposiciones del código sustantivo del trabajo que atañen a criterios de interpretación jurídica (artículos 19 y 21 ibídem); a normas que claramente no son aplicables al demandante (artículo 306 ibídem); a cláusulas convencionales, que por su naturaleza no son de índole sustancial de alcance nacional, y se circunscriben a ser parte de un medio de prueba más dentro del proceso.

En relación con la referencia que en el ataque se hace al artículo 1º del decreto 797 de 1949, tampoco hace suficiente la proposición jurídica del cargo, por la misma razón ya precisada al analizar el primer ataque. Y en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, relativo a la senda escogida por el censor para cuestionar la sentencia de segunda instancia, se tiene que no empece ser la directa, por el submotivo de interpretación errónea, la acusación es constante en plantear debate en torno a la forma como el ad quem valoró la demanda ordinaria, como pieza del proceso, lo cual deviene deficiencia técnica insubsanable, pues se sabe que una impugnación así dirigida exige plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, así como con la valoración que éste realizó de las probanzas y las piezas del proceso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido constante en precisar que cuando el ataque es por la vía del puro derecho y se le imputa al ad quem interpretación errónea de la ley, la discusión ante la Corte se circunscribe a la confrontación entre la norma cuya violación se acusa y la sentencia, para, más allá de todo debate sobre los hechos, las pruebas o las piezas del proceso, determinar si el segundo juzgador le dio a aquella un alcance que no tiene, o le restringió el que claramente posee.

En el sub lite, tal ejercicio no es posible, pues el examen del cargo ineludiblemente conduce a examinar, ante todo, la forma como el Tribunal aprehendió la demanda ordinaria. Por lo tanto, se desestiman los cargos. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Orlando Castellanos Jiménez al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17