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17483(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17483 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Arturo Barreto Lorduy contra la sentencia del 21 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “ Foncolpuertos”, en liquidación.

ANTECEDENTES Arturo Barreto Lorduy demandó a Foncolpuertos en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reliquide la prima proporcional de antigüedad, la prima proporcional de servicios, la pensión de invalidez y la cesantía; que se le reconozca y pague el anticipo de invalidez, la indemnización por padecer de una hernia inguinal, la indemnizacIón moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita, la corrección monetaria y las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, en Cartagena, el 11 de octubre de 1977 al 16 de agosto de 1992; que al momento de liquidársele sus prestaciones sociales, la empresa lo hizo parcialmente, pues omitió el procedimiento contemplado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo referente a la liquidación proporcional de la prima de antigüedad que es factor de salario; que para el pago de la prima proporcional de servicios no se tuvo en cuenta el valor pagado de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad; que al no ser incluidos los anteriores conceptos, se les debe tener en cuenta para sacar la relación del nuevo computo de salarios, cuyo acumulado anual incide directamente en la cesantía definitiva y la pensión de invalidez; que se le debe cancelar el anticipo de invalidez pactado en convención, por estar incapacitado más de 180 días; que se le debe pagar la indemnización por haber padecido una hernia inguinal como lo establece la convención colectiva y el C.S.T.(fl 15-17).

La entidad demandada no contestó la demanda, pero la primera audiencia propuso excepción de inexistencia de la obligación (fls 35 y 40). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de sentencia del 21 de noviembre de 1997, condenó al ente demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $117.703,29, por diferencia de prima de antigüedad; $145.469,40 por diferencia de cesantía; $521.843,89 por diferencia de mesadas pensiónales; $1.142.072,oo por pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1997; $14.420,66 diarios, desde el 16 de octubre de 1992, por indemnización moratoria, (fls 236-239).

Remitida a consulta la anterior sentencia por ser condenatoria contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (fl 246), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la revocó, con sentencia del 21 de diciembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

(fls 259 – 267). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa; que también está acreditado que el actor laboró para la empresa portuaria desde el 13 de octubre de 1977 y hasta el 15 de agosto de 1992; que el demandante ni siquiera señaló la suma que creía deberle la empresa por prima proporcional de antigüedad, con lo que el a quo condenó por motivos no planteados en la demanda, situación que conlleva a revocar la condena; que la misma suerte ha de correr las condenas impuestas por reliquidación de cesantías y pensión de jubilación, teniendo en cuenta que estas se impusieron considerando el nuevo salario promedio mensual que incluyó la prima de antigüedad ya analizada; que como quiera que se absolvió por salarios y prestaciones, no hay lugar a la indemnización, debiéndose revocar dicha condena; que como no debió proferirse las condenas objeto de la consulta, se recova la decisión de instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal Superior de Cartagena, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Con la presente Demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia. “Una vez constituida la Honorable Corte en sede de Instancia, se servirá revocar en todas sus partes la sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA en la Sentencia de Primera Instancia.“ Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, vistas las protuberantes falencias de orden técnico que presentan.

PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia “ por violación directa de la Ley, por error de derecho, pues interpretó equivocadamente el Artículo 63 (sic) del Código Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 145 del mismo estatuto, el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto por el Articulo 118 Ibídem”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que el artículo 69 del código procesal del trabajo consagra que las sentencias serán consultadas cuando fueren adversas a la nación; que en noviembre de 1997 quedó en firme la sentencia de primera instancia, sin que se dijera que contra ella cabía recurso alguno; que como Foncolpuertos no se consideraba como la Nación quedó ejecutoriada la sentencia; que según el artículo 118 del código de procedimiento civil, los términos son improrrogables; que mal puede después de tres años, violando el artículo 29 de la Constitución, tramitarse una supuesta consulta; que por las razones expuestas el Tribunal no tenía competencia y por lo tanto la sentencia de segunda instancia es nula.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 25 del código procesal del trabajo que lo condujo a la inaplicación de los artículos 51, 145 ibídem, 187, 251, 252 y 264 del código procesal civil e, igualmente, la ley 6ª de 1945, el decreto 797 de 1949, la ley 24 de 1947, el decreto 1160 de 1989, y los artículos 19, 21 y 306 del CST, junto con los artículos 249 y 260 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empresa Puertos de Colombia.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, aduce el censor: que el artículo 25 del CPL establece los requisitos de la demanda laboral; que en el caso la demanda reúne los requisitos de esa norma y por ello fue admitida por el a quo; que en dicha pieza del proceso el demandante reclamó que en la liquidación de prestaciones sociales, la demandada incurrió en errores, que al aplicar la convención colectiva laboral generaban diferencias por algunos conceptos, que afectaban sus intereses; que es fácil entender que no existe forma diferente para establecer tales diferencias, que realizar las operaciones aritméticas que efectuó el a quo; que la demanda es un todo y cuando se presentan imprecisiones, el juez debe valorarla en su integridad, interpretando el querer del accionante; que el Tribunal contrarió y dio una interpretación equivocada al establecer que el a quo condenó por motivos no planteados en la demanda; que entonces por error de derecho, desconoce el alcance de la ley y exige unos requisitos que distan del querer del legislador, y que por lo expuesto se debe casar la sentencia de segunda instancia. SE CONSIDERA Con los dos cargos que presenta el recurrente, los que estudia la Sala conjuntamente por adolecer de deficiencias técnicas, se objeta la sentencia en cuanto no accedió a las pretensiones del actor en el sentido que se reliquidaran las primas proporcionales de antigüedad y de servicios, la pensión de invalidez, cesantía definitiva y reconocimiento del anticipo por invalidez, teniendo en cuenta para ello factores de salario omitidos por la demandada.

La Corte encuentra que los cargos aducidos no pueden ser estimados por presentar fallas técnicas, a saber: 1. La proposición jurídica del primero es deficiente, aún en el marco del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que introdujo atenuación a este elemento de la demanda extraordinaria al permitir que el acervo jurídico normativo de ésta se compusiera con una sola norma sustantiva, sea la que sirvió de fundamento al fallo impugnado o la que a juicio del censor haya debido serlo.

En efecto, vistas las normas enlistadas por el recurrente al comienzo de su ataque, se colige sin dificultad que ninguna de ellas contiene los derechos salariales y prestacionales impetrados por el demandante, pues aquel se limita a referirse a normas adjetivas de carácter laboral y civil; concretamente endilga la equivocada interpretación del artículo 63 en concordancia con el 145 del código procesal del trabajo sin integrar ninguna norma sustancial de alcance nacional, como las que se deben incorporar a la proposición jurídica de la demanda de casación. Y es que si bien es cierto, la Sala admite que a través de normas procesales se pueden vulnerar disposiciones de carácter sustancial, para que se de por satisfecho el requisito de la demanda de casación al que se alude, no basta citar las primeras.

Empero, lo anterior no obsta para agregar que así se pasara por alto las deficiencias anotadas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, ya que el Tribunal no interpretó equivocadamente el artículo 69 del código procesal del trabajo, pues esta Sala de la Corte en sentencia de octubre 19 de 1999, radicación No. 12158, precisó la pertinencia de la consulta cuando la sentencia fuera adversa a la entidad aquí demandada.

Al respecto se expuso: “( )Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra( )”. 2.

El segundo de los ataques también es formalmente deficiente, tanto por su proposición jurídica, como por la vía de impugnación optada por el recurrente. En cuanto al primer aspecto, las normas incorporadas por el recurrente al cargo no pueden componer una proposición jurídica suficiente por cuanto corresponden: a normas claramente adjetivas de raigambre civil o laboral; a un conjunto de preceptos, como leyes o decretos, cuya alusión así realizada no ha aceptado la Corte, pues la carga del recurrente en casación es señalarle en concreto la norma sustantiva que considere transgredida por el ad quem; aluden a disposiciones del código sustantivo del trabajo que atañen a criterios de interpretación jurídica (artículos 19 y 21 ibídem); a normas que claramente no son aplicables al demandante (artículo 306 ibídem); a preceptos convencionales, que por su naturaleza no son de índole sustancial de alcance nacional, y se circunscriben a ser parte de un medio de prueba más dentro del proceso.

En relación con la referencia que en el ataque se hace al artículo 1º del decreto 797 de 1949, que contiene el derecho a la indemnización por mora, ello no hace suficiente la proposición jurídica del ataque, pues el estudio de su trasgresión depende de la existencia de condenas en segundo grado por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, y es claro que por sustracción de materia ello no es posible, debido a que está en firme el proveído del ad quem que revocó las cargas que por aquellos conceptos el a quo impuso a la demandada.

Y en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, relativo a la senda escogida por el censor para cuestionar la sentencia de segunda instancia, encuentra la Corte que no obstante ser la vía directa, por el submotivo de interpretación errónea, la acusación es constante en plantear debate en torno a la forma como el ad quem valoró la demanda ordinaria, como pieza del proceso, lo cual deviene deficiencia técnica insubsanable, pues se sabe que una impugnación así dirigida exige plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, así como con la valoración que éste realizó de las probanzas y las piezas del proceso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido constante en precisar que cuando el ataque es por la vía del puro derecho y se le imputa al ad quem interpretación errónea de la ley, la discusión ante la Corte se circunscribe a la confrontación entre la norma cuya violación se acusa y la sentencia, para, más allá de todo debate sobre los hechos, las pruebas o las piezas del proceso, determinar si el juzgador le dio a aquella un alcance que no tiene, o le restringió el que claramente posee.

En el sub lite, tal ejercicio no es posible, pues el examen del cargo ineludiblemente conduce a examinar, ante todo, la forma como el Tribunal aprehendió la demanda ordinaria. Por lo tanto, se desestiman los cargos. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Orlando Castellanos Jiménez al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 4