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17480(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.17480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17480 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue RODRIGO LÓPEZ VALLEJO.

ANTECEDENTES RODRIGO LOPEZ VALLEJO llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, para que se le condene al pago de la diferencia en el monto de la mesada pensional de jubilación. En sustento de su pretensión afirma que el 29 de mayo de 1982 la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional; que en su liquidación no incluyó los valores correspondientes a prima proporcional de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad; que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 15 de noviembre de 1991.

La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión; aceptó el haber pensionado al actor, pero que no era cierto que no le hubiera incluido todos los factores salariales en su liquidación. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa o falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de febrero de 1994 (fls. 30 a 32, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $610.466.15 por reajuste de la pensión de jubilación “a partir del 1º de junio de 1982 a diciembre de 1992”, incluida la prima de navidad y le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció en el grado de consulta la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., la cual, mediante fallo del 30 de marzo del 2001 (fls. 50 a 56, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: “Al respecto, observa esta Corporación que la pretensión se encuentra fundamentada en la norma de estirpe convencional allegada a los autos para los años 1981-1982, la que se incorporó al proceso con observancia de los requisitos y exigencias que consagran las normas legales para merecer pleno valor probatorio (arts. 469 de C.S.T. y 254 de C.P.C.) y que el actor gozaba de los beneficios convencionales, pues es lo que se desprende de los documentos obrantes a folios 13 a 19 del expediente.

“ Ahora bien, de la misma resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al actor y de la liquidación de la misma, que obran a folios 15 y 16 del plenario, se concluye que para determinar el valor de esta se incluye como factor salarial la prima de servicios y por tal concepto aparece la suma de $73.191.73 y relacionando estos documentos con el de folio 17 de liquidación de cesantía definitiva, se colige que por ese concepto en el último año de servicio no solamente recibió la cantidad aludida, sino la de $28.751.60 como prima proporcional de servicios; por lo tanto ninguna duda queda que al tasarse el valor de la pensión de jubilación del actor, se omitió esta última cantidad tal como lo concluyó el juez de primera instancia, por lo que la sentencia objeto de consulta habrá de confirmarse.” (fls. 54 y 55, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la del a quo para que, en su lugar, absuelva totalmente a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C. S. del T. Como errores de hecho denuncia los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí incluyó la prima proporcional de servicio en la liquidación de la pensión de jubilación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que existió liquidación errada de la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor.” Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el documento de liquidación de la pensión de jubilación (fl. 16); el documento de liquidación de cesantía definitiva del actor (fls. 17 y 18) y la resolución de reconocimiento de la pensión (fl. 15) En la demostración dice: “ el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación mensual del actor no había sido correctamente liquidada, confirmando así la condena de reajuste que dispuso el juez de primer grado.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal examinó el documento de liquidación de folio 16, el cual contiene un rubro sobre ‘prima de servicio’ (por $73.191.73), lo que no evidencia ninguna incorrección en la mencionada liquidación. “ También tomó en cuenta el Tribunal el documento que sirvió de base a la liquidación de cesantías del actor (folio 17-18) para deducir que la prima de servicio no se liquidó correctamente, cuando es lo cierto que de dicho documento no puede inferirse esa conclusión. Es pertinente agregar a este análisis, lo señalado en el Salvamento de Voto a la sentencia recurrida, donde la Magistrada disidente destaca que el demandante no demostró los errores que endilga a la mencionada liquidación.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal encontró que dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante que realizó la empresa (fl. 16), no se incluyó la suma de $28.751.60 que, por concepto de prima proporcional de servicio, le reconoció al actor en la liquidación definitiva de cesantía de folios 17 y 18. Cuestiona el censor que la liquidación de la pensión de jubilación que obra a folio 16, incluye la suma de $73.191.73 por concepto de “prima de servicio”, lo que no evidencia error en su tasación y que del documento de folios 17 y 18, no puede inferirse que “ la prima de servicio no se liquidó correctamente.” como lo dedujo el Tribunal.

El ad quem en ningún momento concluyó que la prima de servicio estuviera mal liquidada, como lo dice el censor, si no que al analizar conjunta y comparativamente los dos documentos, dedujo de ellos que la demandada, para la liquidación de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta la suma adicional de $28.751.60 por concepto de prima proporcional de servicio, que se observó en la liquidación de las cesantías.

Ahora, aunque es cierto que, de acuerdo con el documento de folio 16, para la liquidación de la pensión de jubilación la demandada incluyó la suma de $73.191.73 por concepto de prima de servicio, lo que en verdad a simple vista descartaría la afirmación del actor de que tal rubro no le fue colacionado en esa tasación, también lo es que del documento de folios 17 y 18 se desprende que para la liquidación del auxilio de cesantía de éste, además de la suma arriba indicada, se incluyeron $28.751.60 por concepto de “prima prop. de servicio sobre vac. vencidas y no disf. dos períodos y prima de vac. vencidas y no disf. dos periodos y sobre prima prop. de Antigüedad ”, de donde no resulta descabellada la conclusión del sentenciador de segundo grado de que no se había considerado este último concepto para cuantificar la pensión, por lo cual no se patentiza un error manifiesto de hecho.

Por último no es de recibo la remisión que hace el censor a “ lo señalado en el Salvamento de Voto a la sentencia recurrida, donde la Magistrada disidente destaca que el demandante no demostró los errores que endilga a la mencionada liquidación.”, porque los planteamientos que allí se hacen no obedecen al discurso propio del recurso de casación, que exige para el caso de la vía indirecta (art. 90 C. P. del T.), que se denuncien expresamente los medios probatorios en cuya falta de apreciación o estimación indebida, se fincan los errores de hecho que se imputan al Tribunal, debiendo hacer el censor el ejercicio de demostrarle a la Corte dónde se presentó el yerro y cómo incidió en la decisión. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que a la recurrente le adelanta RODRIGO LOPEZ VALLEJO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario