CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17479 Acta Nro. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Cantillo Asis, Ricardo Bovea Rada, Sigifredo Mattos Vásquez, Hugo Candia Nieto, Freddy Rodríguez Cuao, Eduardo Duarte Pérez, Carlos Camargo Urueta, Enrique Vives Tettay, Pablo Rivas Mier, Alcides Valle Hernández, Aureliano Romero Manotas, José Hilario López Gutiérrez, Andrés Payares Racines, José Rodríguez Vargas y Lázaro Espejo Clavijo contra la sentencia del 5 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por los recurrentes a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P.
ANTECEDENTES Las personas naturales antes mencionadas demandaron a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa comprobada, por culpa del empleador; que se declare que las demandadas están solidariamente obligadas a pagarles la indemnización por despido injusto contemplada en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1970, así como los intereses legales causados desde la terminación del vínculo; que a los valores que resulten se les aplique la indexación; que se produzca fallo extra y ultra petita; que a las demandadas se le impongan las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones se expusieron: que prestaron sus servicios a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, entidad del Estado, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que esta empresa dio por terminados sus contratos de trabajo en forma unilateral y bajo una presunta justa causa, fundamentándose en el artículo 7 numeral 14 del decreto 2351 de 1965, de conformidad con la cláusula décima de la convención colectiva laboral de 1974, y las cláusulas 12ª del acuerdo colectivo de 1974, 12ª del de 1987, y 10ª parágrafo 1º de la convención de 1970, por haber cumplido cada uno el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la Electrificadora del Magdalena les reconoció a cada uno la pensión de jubilación convencional a través de resoluciones calendadas en los meses de marzo y abril de 1997 y 1998; que la Corte se ha pronunciado sobre despidos como los que aluden, e igualmente lo han hecho los Juzgados Laborales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que es viable el reconocimiento de la indemnización por despido injusto prevista en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1970; que de acuerdo con el artículo 1617 del código civil, toda obligación dineraria causa intereses legales; que se les efectuaban descuentos sindicales; que la Electrificadora del Magdalena S.A ESP, suscribió un contrato de concesión de sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, obligándose solidariamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 69 del CST; que agotaron la vía gubernativa (fls 20 – 35).
La Electrificadora del Magdalena en liquidación contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó únicamente el relativo a la existencia del vínculo contractual laboral entre las partes, mas no admitió los demás o dijo que no eran ciertos (fls 249 – 250). La Electrificadora del Caribe S.A ESP también respondió la demanda, negó “ el derecho, causa y razón” invocados por los demandantes, y expresó que los actores tienen la calidad de jubilados de la Electrificadora del Magdalena S.A., como trabajadores que estuvieron vinculados a ésta a través de un contrato laboral; sobre los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y las demás que se demuestren en el proceso (fls 352 – 358). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que a través de fallo del 26 de enero de 2001, absolvió a la Electrificadora del Magdalena S.A ESP de todos los cargos formulados en el libelo (fls 605 – 610).
Esta providencia fue apelada por los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó por medio de sentencia del 15 de abril de 2001 (fls 11 – 14 cdno 2ª inst). Para el efecto, argumentó el Tribunal: que es pacífico que entre los demandantes y la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, en liquidación, existieron contratos de trabajo, como se colige de las resoluciones de folios 96 y siguientes del expediente; que a folios 98 y siguientes constan las cartas por medio de las cuales esa empresa les comunicó a los accionantes su decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa sus contratos laborales, esgrimiendo como motivos el disfrute de la pensión convencional que les había otorgado; que reiteradamente ha señalado, con fundamento en jurisprudencias de la Corte, que el reconocimiento de una pensión de jubilación, voluntaria o convencional, no constituye justo motivo de despido, por no constituir una de las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo; que no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la jurisprudencia nacional ha enseñado que no puede presumirse que el trabajador pensionado haya renunciado a la indemnización legal que le corresponde por haber sido despedido injustamente, también es verdad que una es la indemnización legal y otra la convencional; que, por tanto, bien puede el sindicato pactar una indemnización convencional sometida a determinadas condiciones, sin que ello signifique que la organización sindical se esté abrogando un derecho dispositivo que únicamente corresponde a los trabajadores en forma individual; que como quiera que la indemnización convencional pactada en la cláusula 10ª, que es el fundamento de los derechos reclamados en el sub judice, fue sometida a la condición pactada en el parágrafo primero ibídem, es imperioso confirmar el fallo de primer grado; que debe anotarse que al haber limitado los demandantes su pretensión al pago de la indemnización de la cláusula 10ª del acuerdo colectivo de 1970, no es competente para estudiar el pago de la indemnización legal, por apremio del artículo 50 del código de procedimiento laboral; que el criterio jurídico plasmado en la sentencia del 22 de noviembre de 1995 no es aplicable al caso presente, debido a que el derecho convencional allí reconocido tuvo su fundamento en una convención colectiva de trabajo pactada en términos diferentes.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “La impugnación que hago ( ) tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia ( ) y proferir condena en los siguientes términos: “1.
Que entre los señores …. (se refiere a los recurrentes) y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A E.S.P., existió contrato de trabajo, el cual termino (sic) unilateralmente por culpa del empleador sin justa causa contemplada en nuestro estatuto laboral. “2. CONDENAR a la demandada Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. a pagar a los actores anteriores la indemnización por despido injusto, contemplada en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1.970, junto con los intereses legales e indexación, sobre costa (sic) hará lo que corresponda de acuerdo con la ley.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal cinco cargos, de los cuales la Corte examinará conjuntamente los cuatro primeros y separadamente el último.
PRIMER CARGO Dice que viola directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 50,55, 64 (mod artículo 6 ley 50 de 1990) del código sustantivo del trabajo, “ por falta de aplicación”. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que al decretar la absolución de la indemnización por despido injusto prevista en la cláusula 10 de la convención colectiva de 1970, el Tribunal no explicó los fundamentos legales de su decisión; que la motivación de las sentencias debe limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios, estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones, pero lo que aparece en la sentencia es el desconocimiento de ciertas normas legales que protegen al trabajador como los artículos 10, 13, 55, 64 del código sustantivo del trabajo, las cuales son aplicables al caso por ser la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP una sociedad por acciones, como lo establecen la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo de 1972 (fl 474) y el certificado de existencia y representación legal de folios 251 – 253; que para absolver, el ad quem, se amparó en la cláusula 10ª de la convención colectiva laboral de 1970, y no la declaró ineficaz por ser contraria a la legislación del trabajo, siendo además aplicable el artículo 43 ibídem; que las convenciones colectivas son creadas para crear beneficios a los trabajadores y no para desmejorarlos en lo que les otorga la ley, por lo que se debe resaltar lo que expresa la mencionada cláusula 10 convencional; que según la norma del acuerdo debe existir un despido injusto contemplado en la legislación del trabajo para obtener el derecho a la indemnización que establece; que la jurisprudencia tiene establecido que el reconocimiento de la pensión no es causa justa de despido y ello fue lo que ocurrió en el caso, como se desprende de las pruebas del proceso; que si se hubiera aplicado el artículo 19 del CST, el Tribunal estaba obligado a remitirse a los postulados de protección del artículo 53 superior, como lo tiene enseñado esta Corporación en fallos como el 12284 del 2 de agosto de 1999; que es un absurdo la afirmación del Tribunal de que el sindicato no se abrogó un derecho dispositivo que únicamente le corresponde a los trabajadores en forma individual, cuando en el parágrafo primero discrimina a éstos; que acoge la jurisprudencia de la Sala en el sentido que las convenciones colectivas son pruebas del proceso; que los jueces en Colombia tienen el deber constitucional de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que se suscitan entre las personas, como se infiere del artículo 230 constitucional; que es claro que el fundamento de la sentencia del ad quem reside en la fijación del alcance de una prueba como la convención colectiva laboral y no en la interpretación de la ley, y ello implica una apreciación errada del elemento probatorio correspondiente, que conlleva un error fáctico ostensible, que condujo al sentenciador a infringir directamente las normas denunciadas.
SEGUNDO CARGO Dice que el proveído del Tribunal viola directamente en la modalidad de infracción directa los artículos 4, 13, 25, 29, 53 y 230 de la constitución, y los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 10 del código civil, en relación con el artículo 19 del código sustantivo del trabajo, 145 del código de procedimiento laboral y 304 del código de procedimiento civil, “ por falta de aplicación”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que vista la sentencia del Tribunal, está demostrado que existió un despido injusto, no empece lo cual el ad quem absuelve de la indemnización por lo establecido en el parágrafo de la cláusula 10ª de la convención colectiva laboral de 1970, cuyo primer inciso consagra el derecho al resarcimiento convencional; que según esta parte de la norma convencional, para tener acceso a dicha indemnización debe existir un despido injusto contemplado en la ley; que si el Tribunal reconoce que existió despido sin causa justa de acuerdo a las pruebas del litigio y exonera de la indemnización por lo previsto en el comentado parágrafo 1º, entonces debió motivar su sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 304 del código de procedimiento civil; que los jueces en Colombia están sometidos al imperio de la ley y no de acuerdo a sus personales convicciones, como se deduce del artículo 230 de la Constitución; que para nada se aplicó la ley y para el efecto el parágrafo de la cláusula 10ª convencional viola el artículo 13 superior, que es aplicable al caso, pero se abstuvo de hacerlo el Tribunal, no empece que aquel precepto del acuerdo empresa – sindicato es discriminatorio con los trabajadores pensionados; que con fundamento en el artículo 43 del código sustantivo del trabajo, el Tribunal debió declarar ineficaz el parágrafo de la cláusula 10ª de la convención de 1970; que los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 53 de la C. N, 10 del código civil, son aplicables al caso, pues los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa, y por ello procede el pago de la indemnización que prevé la cláusula décima de la convención colectiva de 1970; que la función de crear derecho que tiene el Juez no es discresional, y que el ad quem en su sentencia no hizo razonamientos legales y no citó las normas que se aplican, contraviniendo la regla general del artículo 304 del código de procedimiento civil, por lo que actuó como un autómata.
TERCER CARGO Dice que el fallo del Tribunal viola directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del código de procedimiento laboral, 304 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 del código de procedimiento laboral, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 43, 50, 55, 61, 62 y 63 del código sustantivo del trabajo, 8 de la ley 153 de 1887, 10, 1530, 1532, 1536, 1537, 1602, 1603 del código civil, y 4, 25, 53 de la Constitución. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que de los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal en su fallo, se pone de presente que para decretar la absolución de la solicitud de pago de la indemnización convencional por despido, contemplada en la cláusula 10ª del acuerdo de 1970, ninguna motivación legal se expuso, sino que se limitó el juzgador al parágrafo de la norma, como si fuera un autómata; que los jueces en Colombia están obligados a someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que se les colocan a su consideración y no apegarse a sus personales convicciones; que la motivación de la sentencia es un imperativo judicial, como se deduce de los artículos 304 del código de procedimiento civil y 61 del código de procedimiento laboral; que el ad quem ninguna motivación legal expuso, no obstante que la convención colectiva es una prueba dentro del proceso, que no puede estar por encima de la ley; que se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del código sustantivo laboral, a los cuales el juzgador les dio un entendimiento restringido, que no le permitió dar un contexto de equidad, equilibrio y justicia social, como lo prevé el artículo 1º del código laboral; que el ad quem no entendió el sentido del legislador y del constituyente en los principios del artículo 53 superior, pues dentro del juicio se encuentra demostrado el despido injusto, y que es claro que el fundamento del proveído de segundo grado radica en la fijación y alcance de una prueba como la convención colectiva, específicamente el parágrafo de su cláusula 10, y no en la interpretación de la ley, lo cual supone una apreciación errada del elemento probatorio y la configuración de un error que es ostensible.
CUARTO CARGO Expresa que la sentencia del ad quem viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 50, 52, 62 y 63 del código sustantivo del trabajo; 8 de la ley 153 de 1887, 10, 45, 1530, 1532, 1536, 1537, 1539, 1542, 1602 y 1603 del código civil, y 4, 25 y 53 de la Constitución. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que olvidó el ad quem que el parágrafo de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1970 es contraria a la ley, y debió declararlo ineficaz al tenor del artículo 43 del código sustantivo del trabajo, y en perspectiva, además, de lo que enseña el artículo 13 ibídem; que adicionalmente debió considerar el ad quem que el parágrafo de la cláusula décima de la convención de 1970, desconoce el mínimo de derechos, como es el derecho a la indemnización por despido; que si el segundo juzgador le hubiera dado el verdadero sentido al artículo 19 del código sustantivo del trabajo, hubiera aplicado los principios proteccionistas del artículo 53 constitucional, como inclusive lo tiene enseñado la jurisprudencia; que es claro que el fundamento del fallo es la fijación del alcance de una prueba, esto es, la convención colectiva en el primer parágrafo de su cláusula décima, y no una interpretación de la ley, por lo que debe concluirse que hay una interpretación errada del elemento probatorio y un error fáctico ostensible; que por lo anterior se debe casar el fallo, revocar el fallo del a quo y ordenar pagar la indemnización solicitada en la demanda, con intereses e indexación. SE CONSIDERA Examina conjuntamente la Sala los cuatro primeros cargos porque están dirigidos por la misma vía, comparten normas en su proposición jurídica, están apoyados esencialmente en similar argumentación y persiguen igual objetivo.
En efecto, procura el censor que la Corte anule la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP de pagar a los trabajadores demandantes la indemnización por despido injusto que prevé la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo que suscribió con el sindicato de sus trabajadores en 1970.
Empero, no le es posible a la Sala entrar a estudiar a fondo el conjunto de los ataques, pues como denominador común adolecen de la grave e insalvable falencia de presentar una proposición jurídica deficiente, como que en tal elemento de la demanda extraordinaria brilla por su ausencia la norma nacional de carácter sustancial que contiene el derecho por el que propenden los accionantes, es decir, la indemnización que la convención colectiva de trabajo, de la que se dicen beneficiarios, tiene estipulada en el evento de que sean despedidos injustificadamente, disposición que no es otra que el artículo 467 del código sustantivo de trabajo.
Inveteradamente ha dicho la Sala, aún en vigencia del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que cuando a través del recurso de casación se pretenda cuestionar la decisión de un Tribunal en punto de un derecho consagrado en un instrumento como la convención colectiva laboral, es ineludible para el recurrente incorporar al acervo jurídico normativo del ataque el artículo 467 en comento, pues no siendo la convención colectiva compendio de normas sustanciales de alcance nacional, aquél es el precepto en el que tienen soporte legal los derechos reconocidos a los trabajadores en tal tipo de contrato.
Por tanto, ante la omisión del censor de enlistar en la proposición jurídica de cada uno de los cargos que se analizan, la norma que se ha citado, la Sala no puede estimar la acusación. Adicionalmente, si como el recurrente lo expone en los ataques, el Tribunal incurrió en errónea apreciación de la convención colectiva laboral y ello lo condujo a incurrir en error fáctico ostensible, entonces la impugnación no debió blandirla por la vía del puro derecho, sino por la indirecta, en la que se pueden formular objeciones de índole probatoria al fallo del ad quem.
Pero es más, así se pasara por alto las aludidas deficiencias y entendiera la Sala que el censor acepte la interpretación que de la cláusula convencional hizo el Tribunal, y que su objeción está orientada a que éste debió tener por ineficaz la misma por infringir las normas legales y constitucionales mencionadas en el cargo, tal acusación tampoco estaría llamada a prosperar porque las violaciones aducidas no se configuran.
Así se concluye porque, en primer lugar, el hecho que la convención se refiera, como lo hace en el parágrafo de su cláusula 10ª, a los trabajadores que se les termine el contrato laboral por jubilación, para efectos de la indemnización por eventuales despidos injustificados, no apareja discriminación, sino legítimo trato diferente a quienes se hallan en la particular condición de disfrutar de una pensión de jubilación, lo cual indudablemente los coloca en una situación más favorable que aquellos a quienes se les extingue su contrato laboral injustamente, pero no tienen la perspectiva inmediata de ser jubilados.
Y, en segundo término, el mencionado parágrafo tampoco afecta el mínimo derecho indemnizatorio de los demandantes, ni es cierto que en ella el sindicato se haya abrogado derechos individuales de los trabajadores, pues es claro que éstos continúan amparados por las respectivas normas legales que resarcen los derechos de los que sean despedidos injustamente, inclusive en circunstancias como las que indubitablemente reconoció el Tribunal en su proveído.
En consecuencia, los cargos se desestiman. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 43, 50, 55, 62, 467 del código sustantivo del trabajo; artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1530, 1532, 1536, 1537, 1542, 1602,1603 del código civil; artículos 1º, 4º, 25, 63, 230 de la Constitución Política y 61 del código de procedimiento laboral.
Para el impugnante, la violación normativa que denuncia es consecuencia que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: “Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada dio por terminados los contratos de trabajo bajo una justa causa. “– No dar por demostrado estándolo, que existió el despido injusto y los actores tenían derecho a la indemnización por tal hecho contemplada en la cláusula 10ª de la C.C.T firmada en 1970.
“– No dar por demostrado a pesar de estarlo que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (folio 602 y 604). “– No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo firmada en 1989 cláusula quinta (fl 519), se establece que en caso de conflicto sobre normas aplicables, prevalece la mas favorables (sic).” Según el ataque, el Tribunal apreció con error la convención colectiva laboral de 1970, concretamente su cláusula 10 (fls 86 y 475); las cartas de retiro y las resoluciones de reconocimiento pensional de folios 97, 98, 999, 104, 105, 106, 107, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 124, 129, 130, 132, 133, 136, 137, 138, 139, 147, 146, 148, 149, 150, 151, 156, 157, 160, 161, 163, 164, 169, 170, 172, 173, 177, 178, 180, 181, 185, 186, 189, 190, 191, 192, 196, 197, 200, 201, 203, 204, 207, 208, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 236, 441, 442, 444 y 445; los certificados sindicales de folios 602 y 604.
Como pruebas no apreciadas por el juzgador, indica el impugnante: la convención colectiva laboral de 1972, cláusula 7ª (fl 474); la convención colectiva laboral de 1989, cláusula 5ª (fl 519); los reclamos administrativos de folios 36 a
50. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el censor: que si la demandada estaba obligada a pagar la indemnización por despido injusto, según las pruebas recaudadas, como fueron las cartas de retiro y las resoluciones de reconocimiento pensional, y mal hizo el Tribunal en absolver a la empleadora con fundamento en el parágrafo de la cláusula 10ª de la convención colectiva de 1970, pues los pensionados fueron retirados por la empresa quedando indefensos, y para su protección la ley laboral previó su indemnización, la cual no es incompatible con su status, como lo ha enseñado la Corte; que el parágrafo que comenta es contrario a la ley por violar el derecho a la igualdad y la dignidad humana; que es absurdo lo expuesto por el Tribunal en el sentido que el Sindicato no se estuviera abrogando un derecho dispositivo que únicamente corresponde a los trabajadores en forma individual al crear el connotado parágrafo, cuando éstos, al retiro, no prestaron su consentimiento para éste; que los contratos se ejecutan de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza, primando la realidad sobre los aspectos formales; que se debe tener presente lo que dice el inciso final del artículo 53 de la Constitución, así como la cláusula 5ª de la convención colectiva de 1989, que no ha sido modificada; que siendo ilegal que el Tribunal no haya valorado la cláusula de la convención antes mencionada, y el entendimiento que le dio al parágrafo de la cláusula 10ª del acuerdo de 1970, debe considerarse que según la jurisprudencia las convenciones colectivas son pruebas del juicio y no se les puede equiparar a la ley.
Así mismo, el censor sostiene: que se apreció con error el parágrafo de esta cláusula de la convención de 1970, pues vulnera principios proteccionistas del trabajo, que ha reiterado la doctrina, como se observa en la sentencia de casación 12284 del 2 de agosto de 1999; que la conclusión del Tribunal sobre la actitud del sindicato en relación con el parágrafo en comento es absurda, pues viola indirectamente los artículos 1, 4 y 25 de la Carta Política; que el juzgador ignoró la cláusula 7ª de la convención colectiva laboral de 1972 (fl 474), que establece la aplicación del código sustantivo del trabajo en las relaciones obrero patronales en la demandada, pues para el efecto sus normas nunca se aplicaron; que el ad quem al parecer tuvo en cuenta todo el acervo de pruebas, pero no les dio el valor suficiente para declarar que hubo despido injusto; que es claro que todo el fundamento del fallo que discute reside en la apreciación de una prueba como la convención colectiva de 1970 y no en la interpretación de la ley, lo cual supone la existencia de una apreciación equivocada del elemento probatorio y la configuración de un error de hecho manifiesto.
SE CONSIDERA Como en los cargos ya analizados, en el presente la censura controvierte la decisión del Tribunal de absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto que pactó la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1970, pero en esta oportunidad el trasfondo normativo del debate sí está presidido por la presunta violación que se le imputa al Tribunal del artículo 467 del código sustantivo del trabajo.
Analizada la acusación, la Corte encuentra que no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 1. El primer yerro fáctico aducido no se presenta, pues si se examina el fallo gravado, particularmente a folio 13 del cuaderno de segunda instancia, sin dificultad se constata que por parte alguna el ad quem adujo que los despidos de los demandantes se produjeron con causa justa.
Por el contrario, para determinar si era pertinente acceder a la indemnización convencional pretendida, parte de la base que los actores fueron desvinculados por la empleadora aduciendo haberles reconocido una pensión de jubilación convencional, y para calificar si ello configuraba justa causa recordó, remitiéndose a jurisprudencia de la Corte, que el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria o convencional “ no constituye justo motivo del despido, por no estar esa situación contemplada entre las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo.” (fl 13 ib) De ahí que el primero de los yerros fácticos que se le increpan al Tribunal esté afectado por el notorio defecto de tergiversar la sentencia gravada, y ello es suficiente para no tenerlo por demostrado. 2.
Como fácilmente también se puede colegir del aparte entes trascrito del fallo de segundo grado, no se atiene a su texto la afirmación del censor en el segundo yerro fáctico del cargo, en el sentido que no tuvo por acreditado el despido injusto de los trabajadores reclamantes. En efecto, para la Corporación no cabe duda que en el segundo párrafo del folio 13 del cuaderno de segunda instancia, el Tribunal dejó sentado que la forma como la empleadora terminó el contrato laboral de los reclamantes es injusta, sólo que posteriormente coligió que los mismos no podían acceder a la indemnización convencional que pretenden, así como que no le era factible estudiar el resarcimiento en función de lo establecido en la ley por impedírselo el artículo 50 del código de procedimiento laboral.
Por lo tanto, en este aspecto el segundo yerro fáctico está igualmente incidido por una equivocada presentación del contenido del proveído del ad quem. 3. La aserción del Tribunal de que los demandantes no tienen derecho a la indemnización convencional que deprecan, es decir, la de la cláusula 10ª de la convención colectiva de 1970, pues la misma fue sometida a condición en el “ parágrafo primero ibídem”, no constituye equivocación fáctica alguna, fruto de una errónea apreciación del documento de folio 86 o de la demanda ordinaria.
Lo anterior porque de la mencionada pieza procesal se infiere que indubitablemente fue la indemnización de la cláusula décima convencional la que reclamaron los petentes. Y el alcance que se le dio al parágrafo de aquélla es razonable, lo que permitía llegar a la conclusión del juzgador, ya que el mismo dispone que: “De la anterior tabla quedan exceptuados todos aquellos trabajadores a quienes se les termina el contrato de trabajo por jubilación”, y si la “ tabla ” se refiere a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo sin justa causa, es lógico entender que el querer de ese convenio convencional es que, así se estimara que el reconocimiento de la pensión de jubilación no era justa causa para romper el contrato, en ese caso no había lugar a indemnización convencional.
De otra parte, el debate que plantea el recurrente respecto que el sindicato pactante se abrogó derechos individuales de los trabajadores, es esencialmente jurídico y no es posible aducirlo sino por la vía directa, distinta a la que acogió para encauzar el ataque; e igual predicamento es extensivo a la controversia si el parágrafo en cuestión es discriminatorio con los pensionados, o afecta el mínimo de derechos, pues no existe debate en cuanto a lo que dice su texto, sino en la juridicidad de sus efectos.
Aunque no sobra recordar que la Sala en relación con estos cuestionamientos se pronunció al analizar los cargos propuestos por la vía directa. 4. Tampoco es cierto, como lo insinúa el tercero de los errores fácticos esgrimidos, que el ad quem haya negado el carácter de beneficiarios de la convención colectiva laboral a los demandantes. Lo incuestionable, dado su análisis de la cláusula décima del acuerdo colectivo de 1970, es que el juzgador partió de la premisa que los actores se beneficiaban de aquel. 5.
Tampoco se estructura el último de los yerros fácticos, pues no existe el conflicto normativo al que alude, toda vez que como lo dedujo el Tribunal, ante la irrebatible circunstancia que los demandantes fueron despedidos por entrar a disfrutar de una pensión de jubilación, la norma que los cobija es la del parágrafo primero de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1970 (fl 86).
Por último, es de agregar que no hay lugar a criticar el fallo gravado, como lo hace el recurrente, porque el Tribunal haya centrado su estudio en el contenido de una probanza como la convención colectiva laboral de 1970, pues fue la propia causa petendi inserta en la demanda con que se inició el proceso la que lo condujo a ello, como que el soporte de la reclamación prestacional que se le elevó está anclada en la cláusula décima de ese acuerdo, y a él ineludiblemente debía referirse, en cumplimiento del mandato de congruencia que le impone el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral por el principio de integración que regula artículo 145 del hoy denominado código procesal del trabajo y la seguridad social.
No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso promovido por Oscar Cantillo Asis, Ricardo Bovea Rada, Sigifredo Mattos Vásquez, Hugo Candia Nieto, Freddy Rodríguez Cuao, Eduardo Duarte Pérez, Carlos Camargo Urueta, Enrique Vives Tettay, Pablo Rivas Mier, Alcides Valle Hernández, Aureliano Romero Manotas, José Hilario López Gutiérrez, Andrés Payares Racines, José Rodríguez Vargas y Lázaro Espejo Clavijo, a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 33