CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 17.476 P/. José Ómar Cortés Landines D/. Hurto calificado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 17.476 P/. José Ómar Cortés Landines D/. Hurto calificado Corte Suprema de Justicia Proceso No 17476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 021 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ÓMAR CORTÉS LANDINES contra la sentencia de marzo 17 de 2.000 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la absolutoria que había proferido el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad en enero 11 de dicho año, condenó al acusado en mención a la pena principal de 52 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aproximadamente a las ocho y media de la noche del 27 de febrero de 1.990, cuando León Daney Pineda Rodríguez arribaba a su residencia en la carrera 34 No. 4 A 15 de Bogotá en su vehículo Toyota de placas NM-3146, fue abordado por cuatro sujetos quienes luego de identificarse como miembros policiales y amenazarlo con armas de fuego se apoderaron de su automotor y otras pertenencias.
Formulada inmediatamente la correspondiente denuncia e iniciada el 5 de marzo del mismo año una indagación preliminar amplió el quejoso su versión para informar que en la edición de un periódico de días anteriores -que parcialmente aportó- aparecía la fotografía de uno de sus victimarios. Lograda entonces la identificación de uno de los sujetos que aparecía en la información periodística se abrió sumario en marzo 11 de 1.993 disponiéndose su vinculación, mas como se obtuviera dentro de él también la de quien era señalado por el denunciante como uno de los asaltantes: José Ómar Cortés Landines, se anuló aquella providencia y en su lugar se ordenó en enero 6 de 1.998 nueva apertura de investigación pero esta vez contra Cortés Landines de quien se dispuso su captura a fin de vincularlo al proceso mediante indagatoria, lo cual se efectuó el 19 de marzo de dicha anualidad para seguidamente y tras una ampliación de denuncia y un reconocimiento en fila de personas, afectársele con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.
Cerrada posteriormente la investigación y calificado su mérito con resolución acusatoria de octubre 29 de 1.998 por el citado punible y ejecutoriada ésta el 24 de noviembre de dicho año, prosiguió ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que concluyó en primera instancia con la sentencia absolutoria de enero 11 de 2.000.
Recurrido sin embargo dicho fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó profiriendo en su lugar el de fecha y sentido ya reseñados y ahora materia del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Invocando la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Carta y 329, 333, 352, 353, 356 y 304 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado dice proponer una única censura toda vez que, como se desprende de los citados preceptos 29 y 353, es deber del instructor vincular sin tardanza a aquélla persona que se considere autor o partícipe del punible de modo que se le ofrezca un proceso público sin dilaciones injustificadas.
En este asunto -afirma- la denuncia fue instaurada el 27 de febrero de 1.990 y ampliada el 20 de marzo de ese año cuando el quejoso aporta el recorte del periódico y los datos que condujeron a la plena identificación del procesado y sin embargo el sumario sólo se abrió en enero 6 de 1.998. En esas condiciones encuentra el censor vulnerado el artículo 29 de la Constitución en tanto la exigencia allí prevista como límite sustancial de las actuaciones de la judicatura, en total desmedro de derechos esenciales del acusado, no fue observada en este caso en la medida en que se rebasaron los términos procesales tendientes a materializar una pronta y cumplida justicia pues se postergó no sólo de manera innecesaria sino contraria al orden legal adjetivo la recepción de la injurada, la resolución de la situación jurídica y los demás actos propios de la investigación para 8 años después disponer la vinculación del imputado, violándose con ello fronteras constitucionales y legales en torno al derecho de defensa, a la contradicción, publicidad e igualdad de oportunidad probatoria.
Considera por lo anterior que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad y por ende solicita se declare ésta a partir del cierre de la investigación en aras de que se adelante un proceso adecuado a las formas propias del juicio conforme a la Constitución y a la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Según la Procuradora Primera Delegada en lo Penal incurre el censor en impropiedad técnica al alegar simultáneamente violación directa de la ley sustancial y nulidad por afectación del derecho de defensa, cuando por virtud del principio de autonomía de las causales ha debido hacerlo en forma separada de modo que pudiera determinarse si el vicio atribuido a los juzgadores era de carácter in iudicando o in procedendo.
Adicionalmente -dice- el demandante cita como infringidas normas que carecen de la calidad de sustanciales, pero que responden sí a la condición de preceptos instrumentales a través de los cuales se establecen el término de instrucción, la investigación integral y la vinculación del imputado, todo lo cual genera aún más confusión en el cargo cuya solicitud de nulidad tampoco resulta acertada sobre la base de que se hayan pretermitido los términos procesales pues, si bien es cierto no puede avalarse una dilatada actuación en desmedro de la pronta y cumplida administración de justicia, no menos lo es que dicha incuria por sí sola no es suficiente para anular lo actuado, si además no se demuestra el perjuicio que se le causó al procesado y el beneficio correlativo que se obtendría con la invalidación del proceso.
Por tanto, pese a la innegable demora con la que fue vinculado el imputado, tal irregularidad deviene intrascendente en tanto no se acredita que ella hubiere afectado su defensa, como que la condena tuvo por fundamento el testimonio de la víctima, el reconocimiento en fila de personas, la inspección judicial efectuada a otro proceso en el que el encausado había sido igualmente vinculado y las declaraciones de los agentes que allí lograron su captura y contra tal sindicación el procesado tuvo oportunidad de defenderse desde la misma indagatoria tanto directamente como a través del defensor de confianza con el que siempre contó, al punto de haber logrado la absolución en primera instancia. Entonces, como la intensa actividad defensiva desplegada en la investigación y en el juicio acreditan la intrascendencia de la irregularidad denunciada y en esas condiciones no puede haber violación del derecho de defensa, el cargo -en concepto de la Delegada- no puede prosperar y por ello solicita que la sentencia recurrida no sea casada.
CONSIDERACIONES: Las falencias ostensibles de técnica en la formulación del único cargo, su intrascendencia y la petición contradictoria y al absurdo que en él subyace, no pueden sino conducir -como lo estima el Ministerio Público- al fracaso de la demanda en que él se postula. En efecto, aunque en principio se acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley -y no precisamente la sustancial a juzgar por la relación de normas instrumentales que hace el censor- es lo cierto que el desarrollo del reproche dista de las condiciones que argumentalmente demostrarían un tal vicio para en su lugar adentrarse en terrenos propios de la causal tercera con específica mención de infracción al derecho de defensa, aunque también tangencial e incoherentemente al debido proceso, que conduce al demandante finalmente a deprecar la nulidad de la actuación. Y aunque en esa confusión de reproches formulados en desmedro del principio de autonomía de las causales y de la naturaleza y condiciones de técnica que informan una u otra senda de ataque que impide determinar si el reproche lo es en efecto por un error in iudicando o uno in procedendo, pueda entenderse -como lo hace la Delegada- que el vicio finalmente denunciado es la nulidad por infracción al derecho de defensa, es lo evidente que ninguna demostración del mismo logra el censor pues más allá de la mera acusación de un proceso ostensiblemente dilatado y de la simple referencia de que por ello se conculcaron derechos fundamentales del encausado, ninguna argumentación exhibe en aras de acreditar cuál fue la incidencia de esa demora en las garantías esenciales, ni de qué manera éstas resultaron vulneradas.
Innegable es ciertamente que a pesar de que desde un principio contó la investigación con los datos que permitían identificar al procesado su vinculación se produjo ocho años después, mas semejante demora por sí misma no incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa del imputado, ni en la observación de las formas propias del juicio toda vez que no obstante esa dilación fue asistido oportunamente y a lo largo del proceso por un defensor de confianza que siempre estuvo en actividad, pudo controvertir las pruebas que desde el comienzo se recaudaron y en fin le fue posible ejercer toda actividad que redundara en desvirtuar la acusación al punto tal de lograr su absolución en primera instancia. En esas condiciones sobra razón al Ministerio Público para afirmar que en este asunto a pesar de la mora ostensible, ella resultó intrascendente frente al derecho de defensa del procesado y que en consecuencia imposible resulta hablar de su infracción. Por tales consideraciones y porque finalmente la solicitud de nulidad se evidencia contradictoria y al absurdo en la medida en que se pide la invalidez de la actuación para que se ejecute después de 15 años de sucedidos los hechos una nueva sobre la base de que la acusada como ilegal fue desplegada con una mora de 8, el cargo carece de prosperidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12