CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 17.474 HERNANDO ESCOBAR y HEBERT MONDRAGÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN No. 17.474 HERNANDO ESCOBAR y HEBERT MONDRAGÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, contra el fallo del 14 de marzo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 30 de agosto de 1999, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos ciudadanos en calidad de coautores de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con el ilícito; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “Hacia la una de la de la mañana del día 15 de noviembre de 1996, los jóvenes Jorge Caína Bolaños y Armando Baquero Bulla regresaban a sus casas. Al llegar a la calle 56 Sur No. 10a - 56, fueron interceptados por los acusados, obligados por Hernando Escobar Meneses con un revólver a que se hicieran contra la pared. Luego empezó a dispararles, quedando gravemente heridos.
Hebert Mondragón Micolta los acabó de rematar. Los autores de los acontecimientos creyeron muerto a Baquero Bulla y huyeron del sector. Pero éste no murió y, trasladado al Hospital, los médicos lograron salvarle la vida". ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la diligencia de inspección del cadáver de Jorge Caína Bolaños y las primeras pruebas practicadas por la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar –Bogotá-, el 15 de noviembre de 1996 se abrió investigación formal y se dispuso vincular mediante indagatoria a HERNANDO ESCOBAR MENESES.
(Folio 33 cdno. 1). En el mismo acto de apertura, el Fiscal de Reacción Inmediata impartió al Grupo de Homicidios de la SIJIN, esta orden de trabajo: “que se desplacen hasta el lugar teatro de los acontecimientos y ubiquen, identifiquen plenamente y conduzcan hasta este centro asistencial al segundo de los implicados y materializar de inmediato la captura”.
En cumplimiento de esa misión de trabajo, el mismo día 15 de noviembre de 1996, detectives de la SIJIN localizaron a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, a quien condujeron hasta el Hospital La Victoria; lo llevaron hasta el lugar donde estaba el herido Armando Baquero Bulla, donde “ fue reconocido por el herido que efectivamente él fue.” (Folio 39 cdno. 1) 2.
En la indagatoria los implicados negaron cualquier relación con los acontecimientos. No obstante, al definir la situación jurídica, el 20 de noviembre de 1996, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(Folio 62 cdno. 1) 3. Recaudada la prueba necesaria, el 29 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación. (Folio 99 cdno. 1) 4. Al calificar el mérito del sumario, el 7 de marzo de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, por coautoría en los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(Folio 128 cdno. 1) Esta decisión no fue impugnada. 5. Avocó el conocimiento el Juzgado Décimo Penal del Circuito Bogotá; corrió los traslados de rigor, practicó pruebas y después de llevar a cabo la audiencia pública, mediante sentencia del 30 de agosto de 1999, condenó a HERNANDO ESCOBAR MENESES y a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión a cada uno; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 1 cdno. 3) 6.
El defensor impugnó la decisión de primera instancia; y al desatar la alzada el Tribunal Superior Bogotá, en fallo del 14 de marzo de 2000, la confirmó íntegramente. (Folio 53 cdno. Tribunal) 7. Inconforme con la condena impuesta, el defensor de los implicados interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, que conllevaron a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo; y a la aplicación indebida de los artículos 323 (homicidio), 22 (tentativa) y 201 (porte ilegal de armas) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
Presenta cinco errores, en desarrollo de los cuales pretende cumplir la carga del casacionista consistente en atacar la totalidad de las pruebas que sustentan el fallo; y culmina solicitando se revoque la condena y en su lugar se absuelva a los implicados. Primer error. Falso juicio de identidad Hace referencia al testimonio que el lesionado Armando Baquero Bulla rindió en el Hospital La Victoria de Bogotá, a las tres y media de la tarde del mismo día de los hechos (15 de noviembre de 1996), quien aseguró que había cursado hasta tercero de primaria, y, sin embargo manifestó no saber firmar.
Pese a ello, en la audiencia pública de juzgamiento el mismo testigo de cargo rindió testimonio, firmó su declaración y en hoja anexa escribió su nombre guardando uniformidad en la escritura, al menos cinco veces. De igual manera, en la vista pública Baquero Bulla dijo no recordar que hubiera declarado contra los implicados; que en el hospital se encontraba en mal estado de salud; que no podía reconocer ni siquiera a sus padres; y que aprendió a firmar desde los once años en la escuela donde cursó hasta tercero de primaria.
En la Historia Clínica se registró su ingreso al hospital, el 15 de noviembre de 1996, a la 1:30 a.m., con heridas en varias partes del cuerpo, entre ellas, la cabeza, el cuello y el abdomen; ingresó a cirugía a las 2:30 y la intervención terminó a las 5:15 a.m.; se le practicó “ laparotomía con exploración abdominal", donde se le encontró sangre en cantidad de 1000 cc; heridas en el intestino delgado y en el intestino grueso.
Con todo, el mismo día, unas horas después, el fiscal le recibió declaración. Para el censor, el falso juicio de identidad se presentó en la apreciación de la Historia Clínica, porque el juzgador tergiversó su contenido material en la medida que la anotación hecha a las 20 horas 50 minutos de que “el paciente tiene una evolución satisfactoria sin presentar déficit neurológico”, fue interpretada como que el paciente cinco horas antes de esa anotación se encontraba en condiciones mentales óptimas para declarar, cuando es evidente que eso no dice allí, ni se le puede dar esa lectura, pues son dos temas diferentes ya que la persona puede estar inconsciente por los efectos de la anestesia, o como consecuencia de las heridas, y neurológicamente normal, pues este último aspecto se refiere es al sistema nervioso.
(Folio 41 cdno. 2). En criterio del libelista, que el paciente no tuviese déficit neurológico no significa que psíquicamente estuviera en condiciones de declarar, pocas horas después de la intervención quirúrgica. La trascendencia de ese error se verifica en cuanto el testigo ni siquiera pudo firmar la diligencia; se hizo caso omiso del concepto de los médicos Nelson Ricardo Rentería y Luis Hernando Umaña; y tampoco se tuvo en cuenta la retractación de Baquero Bulla.
Segundo error. Falso juicio de legalidad Recuerda que el Fiscal de Reacción Inmediata llevó a los sindicados hasta el Hospital La Victoria e hizo constar que ellos fueron reconocidos por el herido Armando Baquero Bulla. El sentenciador le dio mérito probatorio a lo que llamó “ diligencia de reconocimiento ”, siendo inexistente en términos jurídicos, por la clara vulneración de la legalidad de esa prueba; ya que el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, disponía que para la validez del reconocimiento de personas era necesaria la asistencia del defensor de los imputados, con la participación de seis o más personas de características morfológicas semejantes y previa advertencia de los derechos que tiene el imputado en la diligencia. Así las cosas, la sentencia no podía soportarse sobre esa actuación. Tercer error.
Violación de las reglas de la sana crítica. Dice el libelista que el Tribunal Superior incurrió en esa especie de yerro, al no apreciar en conjunto los testimonios de Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña, con la declaración rendida por el testigo de cargo Armando Baquero Bulla. Pedro Julio Rodríguez dijo que entre las once y media y doce de la noche cerró el negocio de cantina, y luego, con Fabio Peña acompañó a los sindicados hasta la casa de HERNANDO ESCOBAR, sin que en el trayecto se presentara ningún incidente.
El Tribunal incurrió en el error de no conceder ninguna importancia a los testimonios de Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña, sólo porque el lesionado Baquero Bulla relató que “eran ya como la una de la mañana y nosotros bajamos y ellos salían de una cantina y ahí nos dijo el señor de la carnicería arrinconensen (sic) y ahí fue cuando sacó un revólver y empezó a dispararnos".
Así, el Ad-quem tomó las declaraciones de Rodríguez y Peña en forma aislada, por lo cual no advirtió que el testigo de cargo faltó a la verdad, en tanto que “no es posible que él y su amigo se hubieran encontrado con los sindicados al momento de salir de la cantina, pues el negocio fue cerrado más o menos una hora antes, hecho que es aceptado por el fallador, lo que obligaba a que dentro de las reglas de la lógica concluyera que entonces quienes lo agredieron no eran Hernando Escobar y Hebert Mondragón” Cuarto error.
Falso juicio de identidad Una de las pruebas para apoyar la sentencia condenatoria fue el testimonio de Yenny Mireya Castillo Garzón, a quien el Tribunal pone a decir algo que realmente no dice: “vio cuando los homicidas disparaban. Y los datos por ella suministrados coinciden con la individualización que el proceso ha hecho de HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN ” Explica el libelista que en su testimonio Yenny Mireya Castillo Garzón manifestó que no pudo reconocer los homicidas porque sólo los vio por la espalda; pero describió las características morfológicas que captó de esos agresores: "uno era de unos 20 años, bajito, como de 1.68 de estatura, gordito, moreno, con un saco negro y un pantalón café; el que disparó contra Jorge Enrique era como de 30 años, más alto que el otro, moreno, cabello liso, poco cabello, delgado, vestía una camisa blue jean, un pantalón blanco y un sombrero de color negro" A juicio del censor, tales características de los agresores difieren radicalmente de la descripción morfológica que de los acusados hizo la Fiscalía en las indagatorias –características que transcribe-; pero aún así, el Tribunal asumió que la testigo estaba describiendo a los acusados, lo cual constituye alteración de la prueba en su contenido material, pues pone en boca de la deponente una descripción que nunca hizo, la cual utiliza como prueba de cargo.
Quinto error. Falso juicio de identidad Consiste en la tergiversación de los testimonios vertidos por Luz Mery Bolaños Pérez y María Odilia Pérez, de las cuales el Tribunal concluye erróneamente que: “ Es incuestionable que ARMANDO BAQUERO BULLA (herido) desde un comienzo señaló al señor de la carnicería HERNANDO ESCOBAR MENESES como el hombre que los obligó (a las víctimas) a colocarse contra la pared. ” En realidad, acota el casacionista, Luz Mery Bolaños Pérez, tía del occiso Jorge Enrique Caina Bolaños, se limitó a decir: " lo primero que yo le pregunté fue quién había matado a Jorge y él respondió Norberto, entonces yo le dije Norberto el de la fama y él me dijo que sí, y luego bajaba un colectivo y le pedimos el favor de que lo llevaran y la policía se encargó de eso”.
Y, María Odilia Pérez declaró: "Hoy a la una de la mañana la niña Jenny Mireya Garzón, nos llamó por teléfono para informarnos de la muerte de mi sobrino, de inmediato nos trasladamos al sitio y comprobamos que era él y también había en el piso cerca un niño herido, yo me le acerqué al herido que le dicen por apodo Polocho y me dijo que había sido Norberto el de la fama de aquí enseguida.
El Despacho deja constancia que el expendio de carnes a que hace referencia la declarante se llama EL TRIUNFO, de propiedad de Hernando Escobar Meneses identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.261.909 de Bogotá D.C., tel 3-641960, que la dirección de dicho establecimiento de carnes es carrera 11 Este, Nro. 55-06 sur, y quien refiere que la persona que en ocasiones le colabora es el señor Norberto Urrego, y que vive cerca y que con gusto nos conduce hasta su casa".
La misma María Odilia afirmó que Ana Mercedes Bulla (madre del herido) le informó que el autor de los hechos "había sido el Negro, así le dicen por apodo de ahí de los billares, yo les puedo indicar donde es, pero no es que sea negro, sino moreno, que su nombre es Manuel, pero no se si vive ahí en los billares, mi hijo Rafael Antonio Mariño Pérez, de 16 años lo conoce bien, y me dijo que el tal Manuel es acuerpado, grueso, de estatura como mediana, no más y que el vestuario que tenía anoche era botas como estilo vaqueras, tenía una camiseta blanca, un pantalón gris y una vasca verde, no se nada más de él.” En criterio del libelista, en esas versiones se observa que el herido (Armando Baquero Bulla) no endilgó los delitos ni a HERNANDO ESCOBAR MENESES ni a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, sino que quien lo hizo fue la señora que habló primero con él, pues al decir Baquero que el autor de los hechos fue Norberto, su tía Luz Mery le dijo “ Norberto el de la fama ”, con lo cual le condujo la idea hacia un establecimiento que él no mencionó. Además, reclama el censor, el señalamiento de los procesados proviene del Fiscal, quien decidió completar la declaración de María Odilia Pérez, agregando la constancia antes mencionada, que en realidad es una imputación que nadie había hecho, con lo cual introdujo en los testigos el nombre de HERNANDO ESCOBAR MENESES.
Destaca que luego de recibir el testimonio de María Odilia, el Fiscal tomó declaración a Ana Mercedes Bulla (madre del herido), a la 1:30 de la tarde, y en esta ocasión la señora dijo que el autor del hecho fue “ don Hernando ” con lo cual cambió lo que le había dicho a María Odilia al regresar del hospital, en el sentido de que su hijo le manifestó que el autor de los delitos fue “ El Negro ”, que en realidad es moreno, y se llama “ Manuel ”.
Para concluir, el casacionista acota que ninguno de los testigos vio a los sindicados portar armas; que los allanamientos arrojaron resultados negativos; que la prueba de absorción atómica tampoco los incriminó; que los testigos Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña acompañaron a los imputados hasta el momento en que entraron a la casa de HERNANDO ESCOBAR MENESES; que no se comprobó que volvieron a salir de la casa aquella noche; y que, pese a ello, a tales hechos que el fallador acepta, no les otorgó trascendencia. Por tanto, al verificarse los yerros denunciados, se desquicia la certeza que fundamentó la decisión impugnada, surgiendo la ostensible duda a favor de los condenados, a quienes debe favorecer la Corte con una decisión absolutoria de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para al Casación Penal advierte que en la mayoría de los reproches no le asiste razón al censor, pues los errores no se presentan en la realidad; y en otro caso, el yerro no tiene la importancia que le asigna; por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Sobre el primer error.
Falso juicio de identidad. Se concreta en la supuesta incapacidad psíquica y mental del herido Armando Baquero Bulla, para rendir el testimonio ante la autoridad judicial poco después de salir de cirugía. Para el Delegado, el yerro discutido es inexistente, puesto que, si bien la declaración se tomó el mismo día de los hechos, a las 3:30 de la tarde, ni el Fiscal ni el Ministerio Público asistente dejaron constancia alguna; y el lesionado hizo una exposición clara, pormenorizada, coherente y adecuadamente orientado en la narración de las circunstancias que rodearon los hechos, contenido del cual se colige que el testigo no tenía limitaciones de comprensión ni de conciencia cuando declaró. De la historia clínica y de las notas de enfermería se deduce que el declarante estaba en condiciones psíquicas normales porque el mayor compromiso de las heridas fue en la región abdominal y no en la cabeza.
Se le practicó cirugía de la región abdominal, que empezó a las 2:30 a.m. y terminó a las 5:15 a.m., con evolución satisfactoria. De otra parte, la constancia de que Armando Baquero Bulla dijo no poder firmar, tuvo como causa las lesiones que presentaba en ambas manos, como puede advertirse con claridad en la transcripción de la historia clínica, y en esas condiciones era entendible que no pudiera suscribir el acta; pero, de todas maneras imprimió su huella digital en el acta, hecho corroborado en la audiencia pública de juzgamiento.
Para la Delegada, no hubo ningún tipo de error en la consideración de lo indicado por los médicos Nelson Ricardo Rentería y Luis Hernando Umaña, porque además de ser contrarios al acervo probatorio, invadieron un ámbito de análisis que le corresponde al juzgador y no al perito, si en gracia de discusión se le diera ese calificativo. En cuanto a la retractación del testigo Armando Baquero Bulla en el juicio, no es que hubiese sido distorsionada ni omitida, sino que el Tribunal prefirió la confiabilidad que brinda la primera declaración, vertida el mismo día de los hechos, del 15 de noviembre de 1996.
Por las anteriores razones, dice el Procurador Delegado, el yerro que denuncia el actor no debe prosperar. Sobre el segundo error. Falso juicio de legalidad El Delegado concede la razón al libelista, en cuanto es ilegal el reconocimiento hecho por el lesionado Armando Baquero Bulla, a instancias del Fiscal de Reacción Inmediata, quien optó por hacer conducir a los imputados HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA hasta la habitación del Hospital donde se encontraba el herido; toda vez que se desconoció palmariamente los mandatos legales para la producción de este medio de prueba previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento penal entonces vigente, y por tanto ese reconocimiento debe excluirse por inexistencia jurídica.
Pese a ello, el agente del Ministerio Público, después de referirse puntualmente a las restantes pruebas y examinar su poder suasorio, encuentra que, haciendo abstracción del reconocimiento ilícito, los otros medios analizados por los juzgadores de instancia son idóneos para mantener la sentencia condenatoria. Así, apreciando en conjunto las indagatorias, y los testimonios de Luz Mary Bolaños Pérez, tía de la víctima Jorge Caína;
Ana Mercedes Bulla Ripe, madre del herido; María Odilia Pérez, tía de la víctima Jorge Caína; y del propio sobreviviente Baquero Bulla, quien afirmó que aproximadamente a la una de la mañana, cuando los imputados salían de la cantina, " el señor de la carnicería” les ordenó arrinconarse contra la pared “y ahí fue cuando sacó un revólver y empezó a dispararnos”, se puede establecer con toda certeza que la individualización de los imputados es inconcusa, y a pesar de que existen imprecisiones en un nombre, la individualización de los autores se determinó a plenitud.
Por tanto, en criterio del Delegado, la censura debe desestimarse. Sobre el tercer error. Violación de las reglas de la sana crítica El Procurador Delegado encuentra ajustado a derecho el razonamiento de los Jueces de instancia sobre los testimonios de Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña, frente a la declaración rendida por el testigo de cargo Armando Baquero Bulla.
Acota que Rodríguez y Peña refieren situaciones irrelevantes, sucedidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, y por ello es natural que se muestren ajenos al acontecer delictivo, ya que ambos aseguran que no escucharon los disparos porque a esa hora estaban durmiendo en sus casas; si ello es así, no se advierte cuál sería la eficacia de estas dos declaraciones al apreciarlas “en conjunto” como lo reclama el censor, sobre todo en armonía con la del testigo principal, cuya confiabilidad es incuestionable.
Para la Delegada, esos testimonios no aportan detalles de la realización de los hechos porque no los presenciaron y, en cambio, ofrecen circunstancias geográficas y del estado de los sindicados, acordes con las demás pruebas, tal como se dejó establecido en los párrafos anteriores, razón por la cual debe desestimarse la objeción al fallo.
Cuarto error. Falso juicio de identidad Tampoco en lo que hace al testimonio de Yenny Mireya Castillo Garzón, quien presenció los hechos, encuentra la Delegada el yerro in iudicando que se atribuye al Ad-quem, toda vez que su versión no es trascendente para definir la responsabilidad penal, en tanto dio descripciones generales de los homicidas, a quienes sólo vio por la espalda.
Lo que sí interesa, agrega el Delegado, es que Yenny Mireya afirmó no haber visto ninguna camioneta blanca, desde la que supuestamente dispararan los posibles autores de la conducta punible; y que esto fue lo apreciado como relevante en el fallo, respondiendo así al argumento de la defensa que buscaba trasladar la autoría a los ocupantes del mencionado vehículo.
Quinto error. Falso juicio de identidad Respecto de las declaraciones de Luz Mery Bolaños Pérez y María Odilia Pérez, quienes contaron que en la primera ocasión que conversaron con Armando Baquero, la misma noche y en el sitio donde ocurrieron los hechos, éste les dijo que el autor había sido Norberto, y ellas le replicaron que si se refería a “Norberto el de la fama” y él les respondió que sí, también el Procurador Delegado descarta el error de hecho.
Aunque Baquero Bulla habló de una persona de nombre Norberto, siempre se refirió al autor de los hechos como, " el señor de la carnicería", la aparente confusión se supera más allá de cualquier duda razonable cuando el señor declarante se refiere a uno de los autores como el dueño del expendio de carnes y éste es ESCOBAR MENESES, tal como él admitió en su indagatoria y, además, la razón que permitía al testigo individualizarlo, así no supiera su nombre, era que lo conocía hace más de dos años.
Como la equivocación del testigo en cuanto al nombre de uno de los autores se superó adecuadamente, con las demás afirmaciones que se hicieron en el testimonio de la víctima, que permitieron individualizar a la persona que responde al nombre de HERNANDO ESCOBAR MENESES como la que disparó, el cargo no puede prosperar. En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que, si bien, el libelista seleccionó adecuadamente la vía indirecta como causal de casación, no le asiste razón en cuanto a la pretensión de fondo en los diversos motivos que postula como violación indirecta de la ley sustancial. SOBRE EL PRIMER ERROR. Falso juicio de identidad Reclama el libelista la incursión en un yerro de apreciación probatoria frete a la historia clínica del sobreviviente Baquero Bulla, ya que, sin bien en ese documento se anotó que “El paciente tiene una evolución satisfactoria sin presentar déficit neurológico”, de esa constancia, no podía inferirse, como hizo el fallador, que el testigo estaba en óptimas condiciones mentales y psíquicas, para rendir el testimonio ante la autoridad judicial, después de la cirugía a que fue sometido y cinco horas antes de esa anotación. 1.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales.
En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba tergiversada, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.
Así las cosas, aunque en principio, es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, no le asiste razón en el fondo, porque la comparación objetiva y textual entre la historia clínica y lo que los jueces de instancia leyeron en dicho documento, enseña sin dificultad que el Ad-quem no tergiversó el contenido material de esa prueba, de modo que el aporte de ese medio de convicción hacia el esclarecimiento de los sucesos no resultó alterado, descartándose entonces la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El atentado se perpetró aproximadamente a la una de la madrugada del 15 de noviembre de 1996. Según la Historia Clínica de Armando Baquero Bulla, quien fue atendido en el Hospital La Victoria de Bogotá, el mismo día ocurrió lo siguiente (Folios 45, 61 y 62 cdno. 2): -. Ingresó al hospital a la 1:30 a.m. -. Al “examen físico se encuentra consciente”. -.
A las 2:50 de la madrugada “se pasa al quirófano”. -. A las 5:30 de la mañana culminó la cirugía. -. A la 1 p.m. se recibe “paciente en recuperación despierto consciente”. -. A las 3:50 de la tarde “presenta declaración a la fiscalía”. -. A las 4:45 de la tarde “termina declaración de la fiscalía”. El 17 de marzo de 1998, en inspección judicial en la Sección de Sistemas e Informática del Hospital La Victoria, rindió testimonio el médico Enrique Alberto Bernal Cabrera, quien al interpretar lo anotado en la historia clínica anotó: “ se dice que no hay déficit neurológico, en las notas de enfermería aparece que el paciente está despierto y conciente (sic) lo cual hace pensar de que (sic) no existe ningún tipo de alteración neurológica. ” (Folio 43 cdno. 2).
Sobre la idoneidad del lesionado Armando Baquero Bulla para rendir testimonio después de la cirugía, luego de describir las lesiones y de transcribir lo anotado en la historia clínica, el Juez de primera instancia expresó: “el trauma sufrido a raíz de la recepción de los proyectiles no fue de tal naturaleza, de tan (sic) envergadura que lo colocara en un estado de inconsciencia o que afectara su sistema neurológico de forma tal que lo hiciera desvariar u olvidar lo sucedido.” “Situación particular del paciente que lleva al despacho a dar credibilidad a su testimonio inicial lo que indica que no existe ningún tipo de alteración a este nivel que conlleve a determinar que lo manifestado por éste es producto de su imaginación o que no corresponde a la realidad y que por tanto la incriminación particular que hace respecto de cada uno de los procesados sea producto de un estado de adormecimiento, de la magnitud del insuceso, la operación y los medicamentos que se encontraba tomando.” (Folio 25 cdno. 3) Y sobre el mismo tema, el Tribunal Superior en su fallo hizo la siguiente glosa: “Se advierte, además, que el señalamiento hecho por el herido (desde cuando era trasladado al centro asistencia en el Hospital) siempre lo fue conscientemente.
Estuvo despierto y orientado; así se infiere de la historia clínica. Tanto que el propio médico que lo atendió (Dr. Enrique Alberto Bernal Carrera) declaró que no había déficit neurológico. Ello indica que el señalamiento no fue fruto de imaginaciones.” (Folio 34 cdno. Tribunal) Es suficiente la confrontación objetiva entre los elementos de juicio aportados por la historia clínica y lo dicho al respecto por los Juzgadores de instancia, para concluir que no se presenta el pretendido error de hecho por falso juicio de identidad, porque ninguna alteración, tergiversación, recorte o adición se hizo en la motivación del fallo. 3.
Ahora bien, si de cuestionar la credibilidad del testimonio de Armando Baquero Bulla se trataba, porque primero dijo que no sabía firmar y luego sí firmó, o porque médicos particulares opinaron que no se encontraba en buenas condiciones para declarar, o porque se retractó en el juicio, no queda alternativa distinta a estructurar un cargo autónomo por falso raciocinio, demostrando –con la lógica del recurso extraordinario- el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.
En tales condiciones, el cargo no prospera. SOBRE EL SEGUNDO ERROR. Falso juicio de legalidad Protesta el censor porque los jueces de instancia apoyaron la sentencia condenatoria en una prueba ilegal y por tanto inexistente en el mundo jurídico; es decir, en el “ reconocimiento ” a que fueron sometidos los implicados, cuando la Policía los llevó hasta el Hospital La Victoria para que el herido Armando Baquero Bulla dijera si ellos eran o no los autores de los ilícitos. 1.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Igual que en el caso anterior, para la correcta postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. De igual manera, corresponde al demandante criticar técnicamente la valoración que el Tribunal Superior hizo de todas las pruebas – testimonios, experticias, indicios, documentos- sobre las cuales fincó la sentencia. Pues, para erigirse en motivo de casación, el yerro sólo es trascendente cuando al dejar de apreciar la prueba ilícita, porque se declara jurídicamente inexistente, el libelista demuestra que los restantes medios de convicción no tienen la idoneidad que el juzgador les reconoce.
Sin el análisis completo y detallado de los cimientos de la imputación, no es suficiente la solicitud de un fallo de reemplazo, y en tales condiciones el cargo no prospera. 2. En el presente caso, con base en las primeras pruebas practicadas por la Unidad de Reacción Inmediata de Cuidad Bolívar, con apoyo de detectives del Grupo de Homicidios de la SIJIN, el 15 de noviembre de 1996, se conoció que los implicados eran HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, a quienes la policía trasladó hasta el Hospital La Victoria, donde el herido Armando Baquero Bulla los señaló como a los autores del atentado.
(Folios 30 y 39 cdno. 1). Sin mayor esfuerzo se colige que esa gestión probatoria no puede ser tenida como un “ reconocimiento en fila de personas ” a que se referían los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues no cumplió con ninguna de las formalidades ni de las garantías procesales previstas, sino que ese mecanismo se utilizó como un recurso sin fundamento legal del que se valió la Fiscalía para verificar la hipótesis probatoria que le interesaba.
Como acertadamente acota el libelista –y en ello es respaldado por el Ministerio Público-, si ESCOBAR MENESES y MONDRAGÓN MICOLTA ya habían sido incriminados por el mismo testigo y por otras personas antes de ese “ reconocimiento ”, la diligencia no podía realizarse sino en presencia del defensor de aquellos y con apego al rito garantista establecido en los citados preceptos.
Ese “ reconocimiento ” carece de validez, vale decir, es jurídicamente inexistente y por ende no podía utilizarse en el fallo como una de las premisas de sustento a la conclusión condenatoria. 3. Amén de lo anterior, el cargo por este aspecto no prospera, porque la censura no se extendió hacia la desvirtuación del mérito suasorio concedido por los jueces de instancia a las otras pruebas sopesadas.
Y aunque en los “ errores ” postulados se emprende la crítica de algunos medios, otros de ellos estimados relevantes en el fallo no fueron objeto de cuestionamiento por el censor. Así, por ejemplo: -. El indicio de móvil para delinquir, pues se culpaba a las víctimas, muchachos menores de edad, de haber roto los vidrios y los mostradores del expendio de licor de HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, quien los tilda de “ ladrones ”, o “ personas indeseables ”, y confirma aquel incidente violento. -.
Indicio de presencia y oportunidad para delinquir. La cantina y la residencia de los implicados es cercana al lugar de los hechos; y la embriaguez despertó su ánimo belicoso y neutralizó los frenos inhibitorios. -. En la absorción atómica no se encontraron residuos de disparo, porque la muestra se tomó 12 horas después de los hechos. -.
La única testigo presencial, Jenny Mireya Castillo Garzón, no vio el carro donde supuestamente se movilizaban los desconocidos agresores, que sólo viene a mencionar el herido Baquero Bulla en la tardía e increíble retractación. -. La defensa consiguió “ extra proceso ” la opinión de los médicos particulares Nelson Ricardo Rentería Matiz y Luis Fernando Umaña Medina, quienes pusieron en tela de juicio la capacidad mental del herido Armando Baquero Bulla, a quien no examinaron físicamente; pues sólo leyeron la historia clínica. -.
Ningún elemento racional permite aceptar como válida la retractación de Armando Baquero Bulla. 4. En el concepto, el Delegado del Ministerio Público se dio a la tarea de apreciar el copio probatorio hasta demostrar que –retirado el reconocimiento ilícito- la sentencia condenatoria permanecía incólume con base en las otras pruebas. La Sala, en cambio, no hará el mismo estudio, porque el recurso extraordinario no consiste en un someter a un nuevo juicio al procesado, sino en estructurar un juicio lógico jurídico contra el fallo mismo, tarea que le compete al demandante y que no puede asumir de oficio la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de limitación. SOBRE EL TERCER ERROR.
Violación de las reglas de la sana crítica Con la anterior denominación el censor denuncia que el Ad-quem no apreció en conjunto los testimonios de Pedro Julio Rodríguez Martínez y Fabio Peña Medina, con la declaración rendida por el testigo de cargo Armando Baquero Bulla. Para el casacionista es claro que el lesionado Baquero Bulla mintió, al decir que vio a los implicados salir de la cantina casi a la una de la mañana; cuando Pedro Julio Rodríguez afirmó que entre las once y media y doce de la noche cerró ese establecimiento; y luego, con Fabio Peña acompañó a los sindicados hasta la casa de HERNANDO ESCOBAR, sin que en el trayecto se presentara ningún incidente.
El error, entonces, consistiría en que para el Tribunal nada significó la mentira del lesionado y en que ninguna importancia concedió al testimonio de Rodríguez Martínez y Peña Medina. 1. Se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala, que si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
De ese modo, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y por apreciar irracionalmente aquellos testimonios produjo una decisión desfasada e injurídica, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia forma de planteamiento, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 2. En esta censura se omitió un examen riguroso de la anterior naturaleza, quedando relegada la argumentación al campo de las alegaciones de instancia, donde se intenta hacer prevalecer el criterio de la defensa; el libelista sólo afirma que si los implicados se marcharon a su casa antes de las doce de la noche, y si el atentado ocurrió sobre la una de la mañana siguiente, esa circunstancia “ obligaba a que el fallador dentro de las reglas de la lógica concluyera entonces que quienes lo agredieron no eran HERNANDO ESCOBAR y HEBERT MONDRAGÓN. ” Además de no identificar cuál regla de la lógica ha debido aplicarse al asunto, y de no explicar cómo opera o debe funcionar en la practica; tampoco se dice en el libelo porqué motivos las horas mencionadas habrían de tomarse como exactas, cuando unos y otros hablan “aproximadamente”; ni señaló las razones que lo movían a pensar que el delito no pudo cometerse por los implicados después de cerrada la cantina, pero entre las doce de la noche y la una de la madrugada siguiente, cuando lo probado es que continuaron consumiendo licor en la casa de HERNANDO ESCOBAR MENESES; y tampoco refiere por qué no es factible que retornaran a la calle nuevamente. 3.
Así las cosas, acorde con el pensamiento de la Delegada, se advierte que el sentenciador razonó en forma adecuada y coherente, toda vez que Rodríguez Martínez y Peña Medina se refieren a situaciones sucedidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos delictivos, de manera que sus declaraciones no fueron relevantes para determinar lo ocurrido más de una hora después cuando se llevó a cabo la conducta punible.
El cargo no prospera. SOBRE EL CUARTO ERROR. Falso juicio de identidad Esta modalidad de yerro la predica del testimonio de Yenny Mireya Castillo Garzón, aseverando que su contenido material fue alterado por el Tribunal Superior; pues ella manifestó que no pudo reconocer los homicidas porque sólo los vio por la espalda; pero describió las características morfológicas que captó de esos agresores: "uno era de unos 20 años, bajito, como de 1.68 de estatura, gordito, moreno, con un saco negro y un pantalón café; el que disparó contra Jorge Enrique era como de 30 años, más alto que el otro, moreno, cabello liso, poco cabello, delgado, vestía una camisa blue jean, un pantalón blanco y un sombrero de color negro" A juicio del censor, tales características de los agresores difieren radicalmente de la descripción morfológica que de los acusados la Fiscalía hizo en las indagatorias; no empece, el Tribunal asumió que la testigo estaba describiendo a los acusados, lo cual constituye alteración de la prueba en su contenido material, pues pone en boca de la deponente una descripción que nunca hizo. 1.
Con relación a ese tópico en la sentencia de segunda instancia se hizo la siguiente anotación: “La declaración de BAQUERO BULLA (víctima) se robustece con la de JENNY MIREYA CASTILLO quien sí vio cuando los dos homicidas disparaban. Y los datos por ella suministrados coinciden con la individualización que el proceso ha hecho de HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN. Es la misma MIREYA quien descarta la presencia de una camioneta en sujetos (sic) disparando en contra de los aquí ofendidos.” (Folio 33 cdno. Tribunal) Ahora, la lectura contextualizada de la afirmación contenida en el fallo, en armonía con el testimonio del lesionado Armando Bulla Baquero y el de Jenny Mireya Castillo, permite inferir que si bien el fallador mencionó “ los datos suministrados por ella ”, no se está refiriendo exclusivamente a la descripción morfológica de los agresores, sino al contenido general de su declaración, la que encuentra válida para respaldar lo que ya había dicho el herido Baquero Bulla, en el sentido de que fueron dos los agresores –el de la carnicería y el que vende cerveza-, ningún otro; nadie que se movilizara en un vehículo, que ni siquiera mencionan.
Por tanto, no es atinado asegurar que el Ad-quem adosó erróneamente a los acusados ESCOBAR MENESES y MONDRAGÓN MICOLTA los rasgos físicos de las personas a quienes ella vio accionar las armas. 2. Para respaldar el anterior aserto se acude a lo declarado por el herido y a los datos que corresponden a los procesados: En su testimonio inicial, el mismo día de los acontecimientos, Armando Baquero Bulla indicó: " eran ya como la una de la mañana y nosotros bajábamos y ellos salían de una cantina y ahí nos dijo el señor de la carnicería arrinconesen (sic) allá hacia la pared de la esquina.. y ahí fue cuando sacó un revólver y empezó a dispararnos, y ahí nosotros nos caímos y empezamos a pedir ayuda y después bajó el negro que estaba con él que se pone una peluca como crespa de color negra y con el arma con el mismo revólver acabó de matar a Jorge Enrique y me quería matar a mí, pero creo que se le acabaron las balas y me empezó a dar cachazos en la cabeza y al ratico llegó la Policía pero ya se había ido Por que el cucho de la carnicería tal vez nos tenía bronca por que la otra vez hubo un problema en la cantina del negro que le rompieron todos los vidrios de las ventanas y las vitrinas y él nos echó la culpa a nosotros eso hace como dos meses hace como dos años los conozco, uno vende carne y el otro vende cerveza.
El que vende carne no recuerdo el nombre tiene el negocio ahí al lado de la lavandería, no se como se llama el negocio y el negro tiene la cantina al lado de la carnicería, pasando una casa por el mismo andén, el negro hace poco puso la cantina ahí, por que el primero la tenía más arriba por el otro andén.” (Folio 30 cdno. 1) A la sazón, en la indagatoria y en otros medios probatorios, sobre los procesados se destacó: HERNANDO ESCOBAR MENESES: es propietario del establecimiento para la venta de carnes “El Triunfo”.
HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, fue descrito en la indagatoria como una persona “ de 29 años de edad, contextura mediana, acuerpadito, tez negra, de 1.60 metros, cabello negro, quieto, corto y ensortijado, actualmente presenta trenzas postizas que caen hasta los hombros, dicen que el peinado se llama MACANAQUI. Además, aceptó ser el propietario de un negocio de venta de cerveza cercano al sito donde sucedieron los hechos, y manifestó conocer a don HERNANDO, a quien le compra la carne, haber compartido algunas cervezas con él la noche de los hechos, hasta que se cerró el establecimiento de billar donde se encontraban como a eso de las 11 de la noche, luego se fueron para la casa de don HERNANDO. 3.
En ese orden de ideas, lo que el Tribunal Superior rescata del testimonio de Jenny Mireya Castillo Garzón es la coincidencia con el lesionado Baquero Bulla en cuanto a que fueron dos los agresores, entre ellos uno moreno, que se movilizaban a pie, y en cuanto no mencionan a ningún vehículo que hubiese servido de medio de transporte a los supuestos “ verdaderos ” homicidas.
La censura, en cambio, intenta reducir la expresión del Ad-quem a la simple referencia a la morfología de los acusados, no siendo ello aceptable cuando sobre esa base se trata de construir un falso juicio de identidad que en el fondo no existe. Con relación a este motivo el cargo tampoco prospera. SOBRE EL QUINTO ERROR. Falso juicio de identidad En criterio del libelista, el Juez de segundo grado tergiversó los testimonios de Luz Mery Bolaños Pérez y María Odilia Pérez; y por efecto de ese desatino concluyó erróneamente que: “ Es incuestionable que ARMANDO BAQUERO BULLA (herido) desde un comienzo señaló al señor de la carnicería HERNANDO ESCOBAR MENESES como el hombre que los obligó (a las víctimas) a colocarse contra la pared. ” En realidad, acota el casacionista, el lesionado Baquero Bulla hizo cargos inicialmente a una persona llamada Norberto; y fue Luz Mery Bolaños Pérez, tía del occiso, quien dijo que ese Norberto era el de la “fama”o carnicería; y que además, fue el Fiscal quien introdujo el nombre de HERNANDO ESCOBAR MENESES cuando dejó una constancia en la declaración de María Odilia Pérez, en el sentido que la “fama” mencionada era la llamada “El Triunfo”, cuyo propietario era ESCOBAR MENESES. 1.
En orden a responder este reproche, es necesario precisar el aporte testimonial de las personas mencionadas: Luz Mary Bolaños Pérez, tía de la víctima Jorge Caína, en su declaración del mismo día de los hechos, expresó que al acudir al escenario del crimen: " escuchamos en ese momento a Armando Baquero Bulla que estaba herido y pidió auxilio y lo primero que yo le pregunté fue quién había matado a Jorge y él respondió que Norberto, entonces yo le dije Norberto el de la fama y él me dijo que sí...Norberto es conocido porque él tenía una fama cerca de acá y el arrendó ese local y él tiene arrendada la fama de la esquina de nombre EXPENDIO DE CARNES EL TRIUNFO, ubicada en la carrera 11 No. 56 – 06 sur).
(folio 15 Cdno. 1) María Odilia Pérez, tía de la víctima Jorge Caína, relató el mismo día que en el lugar de los hechos: " había en el piso cerca un niño herido, yo me le acerqué al herido que le dicen por apodo Polocho y me dijo que había sido Norberto el de la fama de aquí enseguida. ” (Folio 24 cdno. 1) En ese momento de la declaración de María Odilia Pérez, el Fiscal de Reacción Inmediata hizo la siguiente anotación: “El Despacho deja constancia que el Expendio de Carnes a que hace referencia la declarante se llama el TRIUNFO, de propiedad del señor HERNANDO ESCOBAR MENESES quien refiere que la persona que en ocasiones le colabora es el señor NORBERTO URREGO, y que vive cerca y que con gusto nos conduce hasta su casa.
(Folio 24 cdno. 1) En seguida, María Odilia Pérez, continuó su versión donde informó lo siguiente: “Como a las nueve de la mañana llegó la mamá del muchacho herido y nos dijo que él le había dicho que sabía quien había matado a mi sobrino que había sido el NEGRO, así le dicen por apodo ahí de los billares, pero no es que sea negro, sino moreno, que su nombre es MANUEL ” Por su parte, Ana Mercedes Bulla Ripe, madre del lesionado Armando Baquero Bulla, sobre la una de la tarde del día de los hechos, hizo esta narración referente al diálogo que sostuvo en el hospital con su hijo: "El me dijo que había sido un señor del supermercado, llamado Expendio de carnes EL TRIUNFO, que ellos bajaban para la casa y que ahí les empezaron a disparar don HERNANDO no sé el apellido de ahí del supermercado y otro señor morenito que es nuevo acá en el barrio que tiene un establecimiento una tienda donde vende cerveza, queda acá en la misma cuadra, ese negocio es nuevo esta cerrado en el momento Don HERNANDO es un señor que atendía el expendio de carnes el Triunfo, yo no lo conozco porque yo por acá no vengo ".
(Folio 22 cdno. 1) 2. Bajo ese marco probatorio, no tiene asidero la afirmación según la cual el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de identidad, porque supuestamente deformó los testimonios de las mencionadas señoras, cuando en el fallo apuntó: “ Es incuestionable que ARMANDO BAQUERO BULLA (herido) desde un comienzo señaló al señor de la carnicería HERNANDO ESCOBAR MENESES como el hombre que los obligó (a las víctimas) a colocarse contra la pared. ” Lo importante es que desde un comienzo el sobreviviente aportó los datos necesarios para que de inmediato la Fiscalía y los detectives de la SIJIN que acudieron al sitio, debidamente comisionados, establecieran la plena identidad (identificación e individualización) de los realmente implicados, “ el señor de la carnicería ” y el que “ vende cerveza ”; ambos vecinos del sector y con los negocios específicos ubicados en el sitio exacto; al punto que el mismo día de los hechos (15 de noviembre de 1997) se abrió la investigación, se dispuso vincular a HERNANDO ESCOBAR MENESES (dueño de la carnicería El Triunfo) y a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA (expendedor de cerveza); fueron capturados y después rindieron indagatoria. 3.
El nombre de Norberto surgió espontáneamente en la declaración de María Odilia Pérez, porque el lesionado Baquero Bulla lo mencionó; pero la Fiscalía, en lugar de haber utilizado ese nombre de modo arbitrario, lo tomó racionalmente como un elemento adicional de las pesquisas que de inmediato condujeron a la identidad de los procesados. Por ello, desde ningún punto de vista esa persona llamada Norberto es un posible implicado, como pareciera insinuar la defensa.
Es que, como atinadamente resalta el Delegado del Ministerio Público, es evidente Norberto Urrego existe, se identificó debidamente ante las autoridades judiciales con su cédula de ciudadanía, reside en una casa muy cercana del lugar de los hechos, y es amigo de HERNANDO ESCOBAR MENESES; pero se descartó de inmediato que aquél fuese uno de los implicados, como se hizo constar en la diligencia de registro a la casa donde él –Norberto Urrego- residía, y en la resolución de apertura de instrucción. (Folios 28 y 33 cdno. 1) 4.
Otro tanto ocurre con en nombre de Manuel, con el que Ana Mercedes Bulla Ripe -madre del herido Armando Baquero Bulla- se refirió al vendedor de cerveza o al “NEGRO”, que no es otro que HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, toda vez que esa referencia –el nombre de Manuel-, es totalmente irrelevante frente al cúmulo de pistas que asociaban a HEBERT con la autoría de los hechos y que facilitaron a los detectives de la SIJIN su plena identificación. 5.
No se verifica la tergiversación de aquellos testimonios, en tanto gestiones de inteligencia desplegadas por detectives de la SIJIN, poco después de los hechos y en el escenario del crimen, llevaron rápidamente a concluir, sin resquicio para la duda, que el herido y las señoras declarantes aludían a HERNANDO ESCOBAR MENESES como al señor de la carnicería, y que se referían a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA como al vendedor de cerveza que utiliza una peluca (trenzas postizas según lo reseñado en indagatoria); a ellos dos, que a la hora de cometer el crimen se encontraban ebrios, y a ninguna otra persona; pues, como si fuera poco, los dos admitieron haber consumido licor juntos la noche anterior en la misma cantina que menciona en su declaración el herido Armando Baquero Bulla.
En tales condiciones, el cargo, por lo que hace al último error postulado, no prospera. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De 13 años de edad. � De 14 años de edad. � Folio 28 cdno. Tribunal � Hospital La Victoria.
Bogotá � (al lesionado Armando Baquero Bulla). _1097410063.doc _1097410065.doc