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17473(29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 2 Expediente 17473 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17473 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADELFO ENRIQUE CABARCAS BURGOS, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad DISTRAL S.A..

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne cabe decir, que ADELFO ENRIQUE CABARCAS BURGOS instauró demanda contra DISTRAL S.A., para que se le condenara a reintegrarlo, “al cargo de: OPERADOR PUENTE GRUA, o a otro de igual o superior categoría y remuneración” (folio 26); a pagarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos convencionales, “durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro” (ibídem); se declare para todos los efectos legales “que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad” (ibídem); y de no accederse a las anteriores peticiones, se le condene al pago de la suma de $1.247.995,80, o la que resulte probada en mayor valor, por concepto de despido sin justa causa; o, en subsidio del reintegro, se le condene “a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cuotas previstas en el artículo 6º., del Decreto 2879 de 1.985” (ibídem); y la indemnización por mora, “si el contrato de trabajo termina definitivamente” (ibídem).

Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó de manera ininterrumpida para la demandada desde el 7 de diciembre de 1976 hasta el 22 de agosto de 1989; y que su último cargo fue de Operador Puente Grúa con un salario básico mensual de $82.060,00 “mas otros factores previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley” (folio 27); que fue despedido injusta e ilegalmente por cuanto “no cometió los hechos a que se refiere dicha decisión patronal” (ibídem); que tampoco existen incompatibilidades que haga desaconsejable el reintegro; que estaba sindicalizado y al día en sus cuotas, por lo que le era aplicable la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula décima novena en materia de estabilidad laboral dispone: “en caso de que se dé por terminado un contrato de trabajo de duración indefinida sin justa causa, se pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones por encima de las previstas en el art. 8º., del Decreto 2351 de 1.965: f. El equivalente a 60 días de salario cuando el trabajador tenga 10 ó más años de servicio ininterrumpidos” (ibídem).

La demandada al responder no aceptó los hechos de la demanda a excepción de la vinculación laboral y sus extremos temporales y dijo que el cargo desempeñado por el actor fue el de operador con el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales de $82.060,00, por lo que no es cierto que dicha suma correspondiera al salario básico.

Además sostuvo, que la causa del despido obedeció a “su participación activa en un paro laboral que tuvo ocurrencia en Distral S.A. el día 21 de marzo de 1989, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, según consta en la Resolución número 002761 de 24 de julio de 1989” (folio 33); y aseveró que la conducta del trabajador “fue bastante conflictiva” (ibídem).

Propuso como excepción la de prescripción, “sin que ello constituya una aceptación de los hechos de la demanda” (ibídem) y la de inexistencia de la obligación. El Juzgado del Conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, condenó a la empresa DISTRAL S.A., “a reconocer y pagar en nombre del finado ADELFO ENRIQUE CABARCAS BURGOS” (folio 129), la suma de $2.607.152,40 por concepto de indemnización por despido injusto, y a “seguir cotizando las cuotas respectivas ante el I.S.S., hasta la fecha del fallecimiento del señor ADELFO ENRIQUE CABARCAS BURGOS” (ibídem), declaró no probas las excepciones propuestas y le impuso costas a la demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia acusada en casación, el Tribunal desató el recurso de alzada propuesto por la demandada, revocando la del juzgado, para absolver a DISTRAL S.A., de los cargos instaurados en su contra, condenó únicamente en costas de la primera instancia a la parte demandante. El Tribunal para determinar sobre la justicia del despido del trabajador en su razonamiento dijo: “El Ministerio del trabajo y seguridad social declaró ilegal el cese colectivo de actividades realizado por los trabajadores de Distral S.A., el 21 de marzo de 1989, tocado (sic) dilucidar si el demandante participó o no activamente en el mismo” (folio 153).

Intervención que dedujo de los testimonios de Edilberto López Alarcón y Julio Rafael Beleño Herazo, de los que asentó: “los testimonios producen en la Sala la certeza de la participación activa del demandante en el cese ilegal de actividades, siendo entonces ajustada a derecho la decisión del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo por tal motivo” (folio 154).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 14), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia, disponga: “1.- Modificar el literal a) del numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indexada desde el momento de su causación hasta el momento en que se produzca su pago. 2.- Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.- Condenar a la demandada a pagar además las costas de segunda instancia y las que se causen en casación” (folios 12 y 13).

Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de ser “violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación del artículo 8 del D. 2351 de 1965 que subrogó el art. 64 del C.S.T., como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de documentos auténticos que reposan en el expediente” (folio 13).

Señalando como pruebas mal apreciadas: la resolución del Ministerio del Trabajo y la Carta de despido, que dieron origen a los yerros fácticos que se puntualizan a continuación: “1.- Primer error, No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dentro del expediente no aparece prueba de que el actor dirigió, promovió y orientó el paro. “2.- Segundo error, Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación activa del trabajador constituye la justa causa del despido.

“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el despido se produjo sin justa causa”. Argumenta el impugnante en relación con el primer yerro, que obedeció a la errónea apreciación de la Resolución 2761 del 24 de julio de 1965, de folio 33 y siguientes, al señalar en su parte considerativa, que la solicitud de ilegalidad del cese de actividades la fundamentó la demandada en que “la suspensión de labores se inició a la señal dada por la sirena de la planta, la que fue accionada por un directivo sindical” (folio 7); pues considera que de haber sido apreciada correctamente, la conclusión hubiera sido que la demandada en el expediente no allegó prueba demostrativa de que el trabajador fue ese directivo sindical, ello de manera contraria a lo expresado por los testimonios; como tampoco existe prueba de que “el actor promoviera, orientara o dirigiera el paro” (folio 14), al carecer los testimonios de credibilidad.

Respecto de los errores segundo y tercero sostiene el recurrente, en ellos incurrió el Tribunal al concluir de manera errada, “que la justa causa del despido lo constituyó la participación activa del trabajador en el cese de actividades, cuando de la simple lectura de la carta de despido que obra a folio 2 del expediente se aprecia que la razón del despido no es el de haber intervenido activamente en el paro sino el haberlo promovido, dirigido y orientado, acusación que está en consonancia con los hechos alegados en la solicitud de legalidad del paro, que señalan a un directivo sindical dando la señal de paro por medio de la sirena, pero que el empleador no probó a lo largo del proceso, ni que el actor fuera directivo sindical, ni que hubiera promovido, dirigido u orientado el paro” (folio 14).

Según el recurrente, si bien está probada la participación del trabajador en el paro, “no fue esta la razón que motivó el despido y no podría serlo ya [que] la Resolución del Ministerio es expresa en cuanto a quienes puede despedir si persisten en el paro” (folio 14); considerando que “Si hubiera el ad quem establecido correctamente cual era la justa causa alegada por el empleador habría concluido que esta no fue probada por quien tenía la carga de la prueba y por lo tanto el despido se considera injusto siendo procedente acceder a lo solicitado por el demandado” (ibídem); errores que lo llevaron a la conclusión equivocada con base en la certeza que le dieron los testimonios analizados y no a la correcta de que “no existe plena prueba de que el actor haya dirigido, promovido u orientado el paro y por lo tanto el despido fue injustificado procediendo a resolver favorablemente las pretensiones del actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del D. 2351 de 1965” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa de la expresión del motivo de casación, el recurrente denuncia la violación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de errores de hecho por la errónea apreciación de la resolución del Ministerio del Trabajo y la carta de despido del trabajador, bajo “el concepto de falta de aplicación” (folio 13); falencia técnica en que incurre el impugnante, por cuanto tal modalidad de violación, que si bien no corresponde a las expresadas en materia laboral, se ha admitido jurisprudencialmente como similar a la infracción directa de la norma en el sentido de que igualmente obedece a la no aplicación del precepto sustantivo alegado.

Sin embargo, tal modalidad es propia de la vía directa en la que no cabe controvertir los hechos que dio por establecido el Tribunal, ni las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, tal como sí podría hacerse en la vía indirecta que fue la seleccionada por el recurrente. Si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, también resulta claramente establecido como se dijo atrás al hacerse el resumen de la sentencia, que el Tribunal fundó su convicción sobre la justicia del despido en la certeza de la conducta participativa del actor en el paro, que extrajo de la prueba testimonial rendida por Edilberto López Alarcón y Julio Rafael Beleño Herazo, prueba que no puede ser controvertida de manera principal e individualmente en casación, por no ser una de las tres calificadas para fundar cargo en el recurso extraordinario como sí lo son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre previamente el yerro fáctico endilgado por medio de la prueba calificada.

Empero si ello no bastara y se obviaran los defectos técnicos de que adolece el cargo, es oportuno precisar, que el Tribunal se limitó a referenciar mas no entró en el análisis de la Resolución del Ministerio y la Carta de Despido de cuya apreciación pretende derivar error el recurrente, porque partió de supuestos incontrovertidos que tales documentales revelaban, como lo fueron la declaratoria de ilegalidad del paro por el cese ilegal de actividades y el despido del trabajador por su participación en el mismo, lo que lo llevó a expresar: “Para poder determinar las consecuencias que le acarrea a un trabajador el haber participado en un cese ilegal de actividades, es necesario examinar si su intervención fue activa o pasiva, si persistió en el paro después de la declaratoria de ilegalidad” (folio 152); y más adelante a decir: “El Ministerio del Trabajo y seguridad social declaró ilegal el cese colectivo de actividades realizado por los trabajadores de Distral S.A., el 21 de marzo de 1989, tocando dilucidar si el demandante participó o no activamente en el mismo” (folio 153); razón ésta por la cual no cabe hablar de error de apreciación. Está muy claro y así lo demuestra la Resolución del Ministerio del Trabajo 2761 del 24 de julio de 1989, que la declaratoria de ilegalidad del paro obedeció al cese intempestivo de actividades cuando no se estaba dentro de un conflicto colectivo, y que fue “La suspensión de labores” (folio 33), la que se inició “a la señal dada por la sirena de la planta” (ibídem), siendo dicha señal, “la que fue accionada por un directivo sindical” (ibídem); y la participación activa en el paro, ya por dirigirlo, promoverlo u orientarlo, no se limito o tradujo solamente en la ejecución de dar la señal para que se iniciase el cese de actividades; pues fueron varios los actos ejecutados por el trabajador que lo llevaron a determinar la participación activa del mismo en el cese ilegal de actividades; como se infiere del análisis de los testimonios, según lo transcrito por el Tribunal en el texto de la sentencia, que no le es dable a la Corte entrar a valorar individualmente.

Por tal razón no resulta contrario el texto de la Resolución ni el de la carta de despido a la convicción que se formó el juez de segunda instancia con base en los testimonios que sirvieron de fundamento a su decisión. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ADELFO ENRIQUE CABARCAS BURGOS contra la empresa DISTRAL S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario