CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17470 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERT RAFAEL GIOVANNETI DURAN contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue el recurrente al BANCO DEL ESTADO.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró ALBERT RAFAEL GIOVANNETI DURAN contra el BANCO DEL ESTADO, como pretensiones principales, solicita: el reintegro al cargo que ocupaba o a otro superior; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro; el reintegro de la suma de $213.213.oo descontada injusta e ilegalmente de sus prestaciones sociales.
Como súplicas subsidiarias reclama condenar al demandado a pagarle: la indemnización por despido injusto; la pensión sanción; auxilio especial por atraco; la reliquidación de la cesantía definitiva y de los intereses, de las primas de antigüedad y de servicios y de las horas extras; indemnización moratoria. Para sustentar las anteriores pretensiones, en síntesis, se relata: que laboró al servicio del Banco demandado desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 13 de julio de 1995, fecha en que fue despedido sin justa causa; que en la liquidación de sus prestaciones no se incluyó el pago de las horas extras y se le descontó la suma de $213.213.oo sin su autorización ni orden judicial, administrativa o legal; que tampoco se le canceló el 60% del auxilio especial por atraco en accidente de trabajo, consagrado en el pacto colectivo celebrado entre la empresa y los trabajadores.
(fls 16 – 19) La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y, la aceptación parcial de algunos de sus hechos y negación de otros; se propusieron las excepciones de pago, compensación y prescripción. El basamento de la defensa se hace consistir primordialmente en que el contrato de trabajo con el demandando terminó por una justa causa y se le pagaron todas sus acreencias laborales (folios 30 a 34).
La primera instancia la desató, mediante sentencia calendada el 26 de septiembre de 1997, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, y se ordenó el reintegro del demandante al cargo de Cajero Principal o a otro de igual o superior categoría en la Sucursal del Banco del Estado de esa ciudad.
También condenó por los mayores valores que resultaron en favor del actor. (fls 72 – 78) Apelada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 25 de abril de 2001, la revocó y, en su lugar, absolvió al Banco del Estado de los cargos formulados en la demanda. (fls 91 – 100) Los argumentos del Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, se resumen así: que la decisión de la terminación del contrato de trabajo la tomó el empleador por considerar que el accionante facilitó el atraco de que fue víctima esa institución bancaria el 8 de mayo de 1995, al “ desconocer las medidas de seguridad y controles internos establecidos por el Banco, para el manejo del efectivo entregado a la Central de Servicios, en la medida en que usted accionó el timbre que indica a los vigilantes que pueden proceder a abrir las puertas de acceso al Banco y a la Central de Servicios sin previamente verificar que la suma entregada al jefe de dicha Central, se encontrara debidamente custodiada”; que también se le acusa de violar la prohibición de acceso a las diferentes instalaciones del Banco, cuando las bóvedas se encuentren abiertas, incluida la Central de Servicios, además de no verificar por los mecanismos acordados si el dinero entregado a la Central se encontraba a buen recaudo; que no solo con las declaraciones de terceros sino también con la del propio demandante surge el hecho irrebatible de que éste tenía la obligación de ordenar el cierre y apertura de la puerta de acceso, decisión que por supuesto debía corresponder a unos controles mínimos de seguridad.
Así mismo, el Tribunal, sostiene: que aunque en el expediente no consta el reglamento de trabajo, sin embargo se adujo éste y el decreto 2351 de 1965 para despedir al demandante, concretamente el artículo 7º, literal a) numeral 4º, que consagra como justa causa para que el patrono de por terminado el contrato de trabajo “ la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas"; que esa negligencia emerge de manera protuberante en este caso con el comportamiento descrito del actor; que, en conclusión, esas razones fueron suficientes para que el banco demandado despidiera al demandante, basado en una justa causa, sin que haya lugar por lo tanto a la indemnización por despido injusto ni a la pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Aspiro a que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto, al REVOCAR la decisión de primer grado, ABSOLVIÓ a la demandada de las (sic) indemnización por despido injusto y de la pensión de sanción, para que, en su lugar, como ad quem CONDENE al Banco del Estado a pagar a favor de mi poderdante lo que corresponda por cada uno de estos conceptos, previa revocatoria de la parte pertinente del numeral 4 del fallo de primer grado; que, como es de rigor, se provea sobre costas en ambas instancias” (fl. 13).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 7º, numeral 4º y 6º del Decreto Ley 2351 de 1.965, en relación con el artículo 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al quebranto consecuencial del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (modificado por la ley 50 de 1.990) y el artículo 8º de la ley 171 de 1.961 en relación con los artículos 37 de la ley 50 de 1.990 y 133 de la ley 100 de 1993” (fl. 14).
Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: 1º.- Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante no acató la instrucción que se le había dado sobre “la forma cómo debía decidir sobre el cierre y apertura de la puerta de acceso del banco”. “2º.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante incurrió en negligencia al no verificar, antes de dar la orden de abrir la puerta de entrada al banco, “si el dinero se encontraba a buen recaudo(…)”.
“3º.- Dar por establecido, sin estarlo, que la decisión de cierre y apertura de la puerta de acceso del banco debía sujetarse a un control de seguridad consistente en que debía esperar que el Jefe de la Central de Servicios le avisara que el dinero entregado estaba a buen recaudo. “4º.- Dar por establecido, sin estarlo, que la negligencia del demandante al no sujetarse al control de seguridad para abrir y cerrar la puerta del banco una vez entregara el dinero para “provisionar” los dispensadores de dinero y el incumplimiento a la instrucción que se le había dado sobre el particular son hechos que justificaron la decisión tomada por la empresa al cancelarle el contrato de trabajo.
Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la carta de terminación del contrato (folios 10-11); la diligencia administrativa de descargos (folios 44 a 50); los testimonios de Edgar Mauricio Guzmán y Pedro E. Viloria Meza (folios 37 a 43).
DEMOSTRACION DEL CARGO Sustenta el cargo, en cuanto al primer error, que a pesar de la conclusión a que llegó el Tribunal, no existe consonancia entre el dicho del demandante y el del testigo Pedro Enrique Viloria; que por lo tanto, el soporte probatorio para arribar a la deducción que se glosa, no es armónico, porque salta a la vista la diferencia que existe entre una instrucción y un acuerdo, pues mientras la primera supone un orden jerárquico y una relación vertical: subalterno - jefe, el acuerdo comporta una relación horizontal; que por ello, desde el punto de vista de la obligatoriedad, la diferencia estriba en que el primero obliga legalmente y el segundo moralmente, por lo que las consecuencias del incumplimiento son distintas.
En cuanto al segundo yerro fáctico, destaca que cuando el Tribunal concluye que su poderdante incurrió en negligencia al no verificar que el dinero estuviera a buen recaudo, cayó en el mismo dado que no existe ninguna obligación en el sentido de que el demandante tuviera que verificar; y si no existe tal obligación, mal puede haber negligencia, y reitera que no se puede asimilar acuerdo con instrucción. Sobre el tercer yerro que le endilga a la sentencia acusada, refiere que no existe, ni en la prueba calificada ni en los testimonios de terceros, manera de llegar a la conclusión equivocada del ad quem, porque imputarle a un cajero, como ocurre en este caso, las consecuencias de la debilidad de la vulnerabilidad de unas medidas del sistema bancario, es, cuando menos, despropósito, por no decir una injusticia; que la conclusión que se le glosa en este punto a la Sala es un reproche al presunto proceder del demandante, pero también, es la aceptación, sin examen, que debe reprocharse por el peligro en que mantiene los bienes que se le han confiado y las personas que los manejan.
Por último, en lo que atañe al cuarto error, afirma el censor, que al ad quem le hubiera bastado examinar, sin equivocación, la declaración del demandante así como la de Pedro Viloria, para concluir en forma diferente a como lo hizo, porque, es cierto que se cometió un ilícito en el banco en la fecha indicada en la carta de despido, pero, a su juicio, aquel no se debió a la conducta presuntamente omisiva del accionante ni tampoco al incumplimiento de una instrucción cuyo ámbito quiso ampliar la demandada para justificar el despido.
SE CONSIDERA Objeta el cargo la conclusión del Tribunal en el sentido que el despido del demandante por parte del empleador fue justificado, a la que llegó por encontrar demostrado la conducta negligente imputada al trabajador en la documental de extinción del contrato, ya que con ella se facilitó el hurto al Banco demandado de la suma de $154.239.000.oo.
La censura aduce que el aserto principal del fallo es errado por cuanto no existe instructiva del Banco al trabajador, que obligue a éste, relativa a la apertura de las puertas del Banco tras la entrega de dineros a la central de servicios, y que ello es consecuencia de la errada apreciación de la carta de despido, la diligencia de descargos del demandante y los testimonios de Edgar Mauricio Guzmán Prieto y Pedro E Viloria Meza.
Planteada la situación así, se tiene que del examen de la documental de despido (fls 10 – 11), como la que contiene los descargos entregados por el actor a la empleadora (fls 44 a 50), la que, al tenor del - artículo 7º de la ley 16 de 1969 -, es la habilitada para que sobre ella se funde cargo en casación, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro de valoración que respecto a tales probanzas se le increpan y por ende, en los yerros fácticos denunciados, menos aún que éstos sean manifiestos.
Así se afirma, porque el primer elemento probatorio citado sólo acredita el despido y las circunstancias alegadas por la empleadora para desatarlo; y del segundo razonablemente se puede colegir que el trabajador, como cajero principal del Banco demandado en la ciudad de Barranquilla, conocía de las medidas de seguridad que debía tomar cuando se ingresaba dinero a la central de servicios para proveer los dispensadores de efectivo, como que no cabe duda que sabía que las puertas de la institución bancaria debían estar cerradas hasta cuando el metálico estuviera a buen recaudo, por lo que tampoco cabe dubitación en torno a que estaba cierto que únicamente podía ordenar su apertura cuando los valores quedaran debidamente asegurados, como no se discute, no lo estuvieron en la mañana del 8 de mayo de 1995, cuando el demandante ordenó se abrieran las puertas del Banco, con la consecuencia obvia de hacer más fácil la labor de los delincuentes que hurtaron la cantidad de dinero ya precisado.
En efecto, en la respuesta al interrogante siete (7) de la diligencia de descargos, el accionante manifestó que verbalmente le instruyeron cuando recibió su cargo, respecto al cierre de las puertas de la entidad bancaria durante el tiempo que dure la provisión de dinero a la central de servicios y a los dispensadores (fl 45), por lo que no es acertado el argumento del recurrente de que instrucción al respecto, que obligara al trabajador, no existía, sino únicamente un simple convenio horizontal entre compañeros de labor.
Así mismo, al responder la pregunta ocho (8) de la misma diligencia de descargos, el demandante reconoció no tomar medida precautelativa alguna para ordenar la apertura del banco tras la entrega de las provisiones dinerarias a la central de servicio y los dispensadores de moneda (fl 46), lo cual razonablemente permite colegir que efectivamente el operario actuó de manera negligente en la mañana del 8 de mayo de 1995, con la que puso en grave riesgo los bienes del ente bancario demandado, como a la postre sucedió, pues su actitud permitió el ingreso de quienes hurtaron los $154.239.000.oo de que habla la misiva de despido.
A lo anterior se auna que el propio demandante es contundente en afirmar, en la diligencia documentada entre folios 44 y 50, que la carga de los dispensadores es una labor que dura de 25 minutos a media hora (fl 46), y que acto seguido, en la misma actuación, es reiterativo en reconocer que el día de los hechos investigados, tras la entrega de la provisión monetaria a la central de servicios para dotar los dispensadores, tan sólo transcurridos entre 3 y 5 minutos (fls 45, 47 y 49), pulsó el timbre para que se abrieran las puertas del banco, lo cual devela que sabía que el dinero recién llegado no estaba a salvo en aquellos, debidamente custodiado, estructurándose a todas luces la conducta de desacato a la instructiva patronal y, de contera, la negligencia que se le endilgó en la documental de despido y que halló demostrada el Tribunal.
Al no encontrarse, entonces, acreditados los yerros fácticos alegados con prueba calificada, no es pertinente examinar la testimonial que carece de tal connotación en casación laboral; aunque ello no obsta para agregar que de hacerse, la misma no desdice de la conclusión cardinal del ad quem, sino que, por el contrario, la confirma. Ello, por cuanto las versiones de los testigos Edgar Mauricio Guzmán Prieto (fls 37 – 40) y Pedro E Villoría Meza, indican que el demandante actuó negligentemente el 8 de agosto de 1995, al autorizar la apertura de las puertas del banco demandado, a pesar de que el dinero para proveer dispensadores no estaba ingresado en los mismos, no empece conocer instrucciones que le ordenaban mantener cerradas las instalaciones bancarias en tanto esos valores no estuvieran a buen recaudo.
El cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por Albert Rafael Giovanneti Durán al Banco del Estado.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 14