CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional 17.463 Luis Arquidio Román Cano Casación discrecional 17.463 Luis Arquidio Román Cano Proceso No 17463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 201 Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ARQUIDIO ROMAN CANO, contra la sentencia del 1º de marzo de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la del Comandante del Departamento de Policía de Bogotá por la cual condenó al mencionado por el delito de cohecho propio a la pena de un año de prisión. Antecedentes: El 21 de octubre de 1998 el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá convocó a consejo de guerra al patrullero LUIS ARQUIDIO ROMAN CANO. La imputación consistió en que el funcionario recibió dinero el 8 de abril de 1998, a cambio de no conducir a los patios un vehículo de servicio público que en inmediaciones del Aeropuerto El Dorado había incurrido en una infracción de tránsito (art. 199 del C. Penal Militar).
La sentencia de primera instancia la dictó el mismo Comando de Policía. El acusado fue condenado a un año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $5.000.oo por el cargo de cohecho propio. El defensor apeló y el Tribunal Superior Militar, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad la decisión. Hizo parte del acto contentivo de las sentencias la cesación de procedimiento por falsedad documental, delito que no fue cobijado por la resolución de convocatoria al consejo de guerra.
Dentro del término a que se refería el artículo 6º de la ley 553 de 2000, vigente para entonces, el defensor presentó la demanda de casación contra el fallo del Tribunal. Consideraciones de la Sala: A pesar de la declaración de inconstitucionalidad de gran parte de la ley 553 de 2000 lo cierto es que la misma estaba vigente cuando se propuso la casación en el presente caso y que bajo sus reglas se surtió el correspondiente trámite.
La expedición de dicha normatividad mantuvo las modalidades ordinaria y excepcional de la casación. La primera procedente contra sentencias de segunda instancia de los Tribunales Superiores dictadas en procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años y la segunda prevista frente a los demás fallos de segunda instancia. De acuerdo con el artículo 1º de la ley 553 la casación procedía en contra de sentencias ejecutoriadas de segunda instancia y el término para la presentación de la demanda era el de los 30 días siguientes a la causación de esa firmeza.
Este término era el mismo para la formulación de las dos modalidades de la casación, aunque es claro que la carga del sujeto procesal proponente era distinta según acudiera a la casación ordinaria o a la excepcional. Si el caso permitía la primera le bastaba presentar la demanda respectiva dentro del lapso señalado. Pero si la única vía de intentar la intervención de la Corte era la casación excepcional, dentro de esos 30 días no sólo debía presentar la demanda de casación con el cumplimiento de las exigencias formales respectivas, sino persuadir a la Corporación de admitirla por ser el caso necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
En el evento examinado procedía la casación por la vía excepcional dado que el delito objeto del proceso, el cohecho propio descrito en el artículo 199 del decreto 2550 de 1988 (C. de J.P.M.), contemplaba una sanción máxima de 5 años de prisión, que es inclusive menor a la de 6 años del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal antes de ser subrogado por el 1º de la ley 553, término aplicable al presente caso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18 transitorio de tal cuerpo normativo (sentencia C-252/2001 de la Corte Constitucional).
El hecho de que se haya proferido cesación de procedimiento en el momento de la sentencia por un posible atentado contra la fe pública, respecto de cual se dijo en la resolución de acusación que no había tenido estructuración (fl. 134 del expediente), en manera alguna traduce que el mismo sea tenido en cuenta para la determinación de la procedencia o no de la casación ordinaria.
Simplemente porque en relación con esa hipótesis delictiva no se dictó sentencia. Esta, se repite, únicamente recayó sobre el delito de cohecho, cuya sanción máxima prevista únicamente permite la casación por la vía excepcional. Es claro, entonces, que era deber del defensor ofrecerle a la Sala los argumentos orientados a admitir el caso, bien por la necesidad de asumirlo para desarrollar la jurisprudencia o ya para la protección de derechos fundamentales.
Pero los mismos no hicieron parte de la demanda ni los presentó en escrito separado, por lo que es manifiesto que incumplió con tal carga procesal. En la demanda, en efecto, no existe un solo planteamiento dirigido a la demostración de las eventualidades señaladas. El único cargo que a través de la misma se realiza en contra de la sentencia del Tribunal, además, no revela ninguna de tales hipótesis de procedencia de la casación discrecional.
A través del mismo el impugnante invoca como equivocación del Tribunal un error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el cual fundamenta en la circunstancia de que se le haya otorgado credibilidad a los testigos de oídas e igualmente a RUBEN DARIO LONDOÑO MELO (la persona que le dio el dinero al patrullero), a quien califica de mitómano y respecto del cual dice que no se observaron las reglas de la sana crítica en el examen de su dicho.
Así las cosas, ante la evidente falta de sustentación de la solicitud de la casación excepcional por parte del defensor, no se le concederá el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado LUIS ARQUIDIO ROMAN CANO. Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6