Micelio
17461(09-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

REF 1 2 Casación No. 17461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 17461 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia del 8 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR DE JESUS QUIROZ ZEA.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó el señor QUIROZ ZEA para que se declarara que el accidente de trabajo de que fue víctima, obedeció a culpa patronal y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle los perjuicios totales y ordinarios, morales y materiales, objetivados en el daño emergente y el lucro cesante. 2. Los hechos en que sustenta sus pretensiones pueden resumirse así: 1) Está vinculado a la empresa demandada desde el 10 de enero de 1982 y su oficio era el de “Apiquero”, por el cual devengaba la suma de $280.000,oo; 2) El 16 de junio de 1995, siendo las 7:00 p.m. se “encontraba laborando en jornada doble en una máquina en el apiquecero y al sacar la marrana para bajarla al nivel 29, cuando trataban de acomodarla él y otros operarios en el camino del apique, se reventó un tronco de madera que le habían colocado (hechizo) para poder acomodarle la cadena y al reventarse el tronco, aquella se desprendió hasta lo más profundo del apique y lo arrastró por espacio de 90 metros, causándole fracturas en el pie izquierdo, que debió ser amputado posteriormente”; 3) El accidente se debió a la falta de seguridad e imprudencia de la empresa “que utilizaba un palo como auxiliar para la tracción o levantamiento de la marrana, operación que debía realizarla en esa forma, por cuanto no se disponía de otros medios más adecuados y seguros.

De ahí que después del accidente, la Empresa hizo una perforalina a los lados de la marrana, para asegurarla por estos pasadores, sin riesgo alguno”; 4) Estuvo incapacitado por un año, siendo necesaria la amputación del pié; la última intervención quirúrgica se le practicó el 24 de abril de 1996; 5) Lo que compromete aún más la responsabilidad patronal, se relaciona con el hecho de que el día del accidente estaba en jornada doble impuesta por el empleador, lo cual ocasiona excesiva fatiga, generando un mayor riesgo, más aún si se trata de actividades mineras en socavones; 6) Se le causó perjuicios morales y materiales, es padre de varios hijos y solo dispone de su fuerza laboral para atender su manutención y al de su núcleo familiar. 3.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó unos y respecto de otros, manifestó a atenerse a la prueba. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de noviembre del 2000 condenó a la demandada a pagarle al señor OSCAR DE JESUS QUIROZ ZEA la “indemnización total y ordinaria de perjuicios siempre y cuando sea retirado de la empresa sin justa causa y teniendo en cuenta para ello las bases señaladas en la parte motiva, esto es una anualidad de $2.121.051.00 x 13.406 como factor garufa x 25.8% de incapacidad y la actualización correspondiente, teniendo en cuenta que es el 50% del total para el trabajador por darse la culpa compartida.

Además de los perjuicios calculados en la suma de $2.000.000.00". Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en sentencia del 8 de junio de 2001 confirmó el fallo de primera instancia, pero lo modificó para exonerar al Sr. Quiroz de la “culpa que se le imputó en la ocurrencia del accidente y complementa su parte resolutiva para determinar que la indemnización plena de perjuicios, en lo que atañe con el lucro cesante, no será procedente en el evento de que el empleado se retire voluntariamente o el ISS le reconozca la pensión de vejez o la empleadora prescinda de sus servicios por el hecho de reconocerle la pensión de jubilación o de invalidez".

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal, respaldado en el testimonio del señor Jorge Iván Velásquez Zapata, a quien en su condición de mecánico le tocó dirigir la operación que ocasionó el accidente de trabajo y responsable de la misma y, en el del señor Guillermo Arias, quienes presenciaron el accidente de trabajo, descalificó los testimonios rendidos por los ingenieros Jaime Alberto Robles y Jairo Chaparro, rescindiendo, en consecuencia, cualquier falencia profesional en la actividad desplegada por el demandante, la que por cierto, afirma el ad quem, era ajena a la que habitualmente desarrollaba, razón por la cual lo excluyó de cualquier responsabilidad.

Que, contrario a lo afirmado por los ingenieros mencionados, el resultado dañoso se produjo a “raíz del sistema empírico que la empleadora aplicaba para desacoplar una máquina de otra…” y, que la metodología descrita por los ingenieros correspondía a la que se debía utilizar, pero con posterioridad a la ocurrencia del accidente, porque después del suceso, la empresa hizo los correspondientes ajustes para no correr riesgos en la ejecución de la actividad que ocasionó el accidente.

Consideró, además, el Tribunal que: “la demandada, en ejercicio de su actividad empresarial, estaba obligada a proporcionar métodos de operación seguros para que la misma no produjera ningún menoscabo en los miembros de la comunidad laboral; ello, en armonía con los deberes de previsión que le impone de manera general, pero con connotaciones morales, el artículo 56 del Código Laboral y de manera específica el artículo 57, numerales 1 y 2 de esa codificación, so pena de que quedara incursa en la clase de culpa que trae el artículo 216 de ese mismo Código; pues, conforme a lo explicado en acápites precedentes, la empleadora era consiente del peligro que devenía de la utilización empírica de aquel método, y, pese a ello, en ningún momento trató de mutilar las consecuencias que de su utilización se podían derivar, sin que exista, por otro lado, una causa que justifique o explique la omisión en que incurrió”.

III. RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo que no fue replicado, en el cual acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a manifiesto error en la apreciación de los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial y de la inspección judicial vertida a folio 148.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa suficientemente comprobada de Frontino Gold Mines Ltda. en el accidente de trabajo que sufrió el demandante Oscar de Jesús Quiroz Zea el 16 de junio de 1995. “2. No haber dado por probado, estándolo, que el mencionado accidente se debió a un hecho imprevisto o fortuito”.

En su demostración, la censura afirma que el “hecho séptimo de la demanda explica el accidente diciendo que ‘se reventó un tronco de madera que le había colocado (a la marrana) para poder acomodarle la cadena y al reventarse el tronco, aquella se desprendió hasta lo más profundo del apique y lo arrastró (al demandante) por espacio de noventa metros, causándole fracturas en el pie izquierdo, que le debió ser amputado posteriormente’.

“De su parte la inspección judicial indica que Quiroz y sus compañeros de trabajo ‘atravesaron un madero en la parte superficial lateralmente de la marrana, el cual no soportó el peso de la misma y se quebró, arrastrando sobre la vía al trabajador’. “Y a este respecto el Tribunal expresa que los compañeros de trabajo del actor que presenciaron el accidente ‘hacen referencia al 'madero' como el soporte ordinariamente (subrayo) usado para levantar la 'marrana'.

Es decir que el mencionado madero era de uso frecuente, de manera regular, por lo común, según la acepción del vocablo subrayado, que el Tribunal adujo en su sentido propio. “Frente a ese hecho cabe pensar: de un lado, que si no se rompe el madero el accidente no hubiera tenido lugar, y, de otro, durante cuanto tiempo: meses, años, se utilizó el tal madero para alzar la marrana sin que se produjese el accidente que lesionase a los trabajadores que efectuaban la maniobra descrita en la demanda y su contestación. Sin duda varios años, porque no existe prueba de que de otra manera se llevase a cabo.

Esto nos demuestra que el uso del madero no era inseguro, ni peligroso y si en una de tantos empleos del madero se quebró surge con claridad que fue un caso imprevisto o fortuito, sin culpa alguna de mi representada. Para que esta culpa existiese hubiera sido necesario demostrar que el madero empleado era de mala calidad o estaba en peligro de romperse.

“Es muy frecuente (podría decir: demasiado humano) tachar de incorrecta una larga conducta acertada por un sólo caso posterior infortunado. Y es lo que aquí ocurre, el multicitado madero, como lo expresa el Tribunal, era usado ordinariamente (subrayo) para subir la marrana sin que hubiera ofrecido inseguridad o peligro, resistiendo sin romperse el peso de aquella.

Desgraciadamente en una de tantas utilizaciones del mismo, éste se quebró y de aquí quiere deducirse, sin lógica, que ese hecho imprevisto, fortuito se debió a culpa suficientemente comprobada de la empresa demandada. “Se aduce que por razón del accidente en cuestión, la sociedad enjuiciada hizo perforar en dos sitios la marrana para subirla con una cadena y suprimir el madero; pero este proceder no puede usarse en contra de ella, sino al revés, pues demuestra su celo por propiciar la mayor seguridad de sus trabajadores.

Esta loable actuación no quita el carácter de imprevisto o fortuito al único accidente que se presentó con el empleo diario del consabido madero. “Obra igualmente en favor de la empresa el hecho de que haya conservado a su servicio al demandante Quiroz en las mismas condiciones económicas anteriores al accidente, no obstante la incapacidad que le produjo del 35%, según el certificado médico de salud ocupacional y el pago como indemnización del accidente de $3.429.979.00 (fs. 36 y 95).

“Lo expuesto da base firme para concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que formulé al principio del cargo por haber dado por demostrada la culpa suficientemente establecida de la Frontino Gold Mines en el accidente que sufrió Oscar Quiroz Zea, en vez de haber tenido por cierto que tal siniestro se debió a un hecho imprevisto o fortuito, como la ruptura del multicitado madero, usado "ordinariamente" para alzar la marrana desde años atrás, sin que se hubiese fracturado.

No existe prueba alguna en contrario. “En otras palabras: el ad quem se dejó llevar de la primera impresión de la existencia de un doloroso accidente de trabajo, sin sacar la conclusión lógica que correspondía al haber hallado demostrado que ‘ordinariamente’ se echaba mano del madero para el fin dicho”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con los dos desatinos fácticos denunciados en el cargo se objeta la conclusión del Tribunal de que hubo culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo aludido.

Para acreditar esos yerros se acusa exclusivamente, como pruebas erróneamente apreciadas, la inspección judicial y los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial. De acuerdo con la parte motiva de la providencia recurrida, el Tribunal para confirmar la condena sobre los perjuicios pretendidos, estimó que la demandada no había adoptado todas las precauciones necesarias para el cumplimiento de las actividades desarrolladas por el accidentado, previsiones que tan solo tomó una vez ocurrió el referido accidente laboral que ocasionó daño en la humanidad del demandante y que por ello, no estaba exenta de responsabilidad en la culpa que se le endilga, convencimiento que obtuvo del análisis de la prueba testimonial, esencialmente la rendida por los señores JORGE IVAN VELÁSQUEZ ZAPATA y GUILLERMO ARIAS, sobre la cual expresó: “El Sr. Guillermo Arias, quien también presenció el accidente, ratificó lo expuesto por el Sr. Velásquez Zapata, para avalar el procedimiento al cual debían ceñirse cuando se pretendía desenganchar una máquina de otra y para precisar que después de presentarse el accidente padecido por el Sr. Quiroz Zea se implementó por la empleadora un sistema diferente, a parte de que nunca existió la ‘embozalada’ de la máquina como método imprescindible para desacoplarla de otra sin ningún riesgo”.

Se destaca lo anterior porque a pesar de que el soporte esencial del fallo impugnado, en el aspecto particular y concreto objeto de discrepancia, se encuentra anclado en los mencionados testimonios, el censor no los denuncia, cuando era su obligación hacerlo, en tanto le corresponde en casación destruir todos y cada uno de los fundamentos fáctico probatorios que sirven de respaldo a la providencia recurrida, como en tantas ocasiones se ha dicho.

Y es que si bien la prueba testimonial no es calificada para demostrar errores de hecho en casación laboral, según lo dispone el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la jurisprudencia ha precisado que es menester acusarla como erróneamente apreciada cuando sirve de sustento al fallo, como sucede en este caso, ya que ello es lo que posibilita a la Corte, una vez demostrado los yerros con elementos que tienen esa connotación, entrar a estudiar aquellos.

De igual manera, omitió la cesura atacar otro de los fundamentos del sentenciador de segundo grado para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, apoyado también en la prueba testimonial, consistente en que la labor que desplegaba el actor el 16 de junio de 1995 en las horas de la noche cuando ocurrió el infortunio aludido, “era completamente ajena a la que venía desarrollando habitualmente.

Ello, para excluirlo de cualquier responsabilidad en el accidente que padeció”. La implicación que tienen las mencionadas omisiones es que la providencia controvertida se mantenga inalterable, por continuar fundamentada en las pruebas inatacadas y en razón a la presunción de legalidad y acierto que la cobija. Pero es más, aunque lo comentado es suficiente para desestimar el cargo, éste de todas maneras presagiaba su improsperidad porque no es cierto que el accidente, como lo afirma el censor, se debió “a un hecho imprevisto o fortuito”, por cuanto como ya lo manifestó la Corte, “la fuerza mayor no rompe la pluralidad de causas, ni descarta el accidente de trabajo cuando se da el suceso durante la ejecución de órdenes del empleador o mientras adelanta una labor bajo su autoridad” (Rad. 17429.

Febrero 19 de 2002). En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESUIS QUIROZ ZEA contra la FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o