Micelio
17459(04-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17459 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 8 Radicación N° 17459 Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JESÚS RODRIGO CANO AGUDELO contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales. Consideró el sentenciador ad-quem que con la expedición de la Ley 11 de 1986, se excluyó la aplicación de las disposiciones municipales para quienes no hubieren consolidado un derecho y al respecto señaló que el accionante carecía de él, porque su ingreso a la entidad demandada se produjo en febrero 19 de 1968, y por tanto solo contaba 17 años, 11 meses y 4 días y no los 25 requeridos en el Acuerdo 20 de 1985, y tampoco tenía 60 años de edad, como lo exigía el Acuerdo 82 de 1959.

Al respecto, aludió el juzgador a la sentencia de esta Sala de la Corte a la cual se refirió el a-quo y agregó que el criterio allí plasmado también fue acogido en otra posterior. La petición del apoderado del actor, de adición de la sentencia de segundo grado, fue negada en una primera oportunidad, pero luego, acogida, en junio 26 de 2001, cuando se complementó aquella con la decisión absolutoria respecto a “la pensión de jubilación con cargo a la entidad accionada”.

Señaló el Tribunal que dicha pensión, denominada así en el C. S. del T. y en la Ley 6ª de 1945, tiene igual finalidad que la de vejez; específicamente se refirió a la jubilación de los servidores oficiales vinculados al ISS, conforme a la Ley 33 de 1985, anotando entonces la incompatibilidad de ellas, como en el caso del accionante puesto que le fue reconocido su derecho por el ISS en 1997, de acuerdo a la resolución vista a fols. 185 a 187.

En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% del salario promedio indexado, junto con el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios. Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción del derecho con el de vejez a cargo del ISS. Todo con sustento en la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, por más de 25 años, hasta septiembre de 1997, así como en el cumplimiento de 50 años de edad en agosto de 1995 y la afiliación al ISS desde enero de 1967 hasta junio de 1987.

No obstante se considera que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 es viable el pago del derecho pretendido con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, aplicables por disposición de la mencionada Ley 100, art. 146. Como petición subsidiaria, figura “.. se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente..”.

Admitió la entidad accionada, en la respuesta a la demanda, el tiempo de servicios prestado por el actor, y explicó que por virtud de la Ley 11 de 1986, para la fecha de la desvinculación, habían perdido vigencia los acuerdos municipales que invoca, además que no son aplicables a la accionada. Propuso la excepción que halló prosperidad en la sentencia acusada, y las de prescripción y subrogación. Además invocó la de falta de integración del contradictorio por falta de citación del I.S.S. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Formula 5 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 2 primeros y el 4° por dirigirse por la vía directa, con argumentos comunes y los 2 restantes, que están orientados por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 1 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994, 45 del D. R. 1748 de 1995, y 53 de la C. P. Para demostrar el cargo, se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente.

De otra parte expone que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados para los servidores a quienes se les legalizó su situación jurídica. Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial.

Se refiere entonces a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad; agrega que correspondía aplicar la normatividad del ISS en tanto el accionante estuvo afiliado a esa entidad, la cual no puede asumir la carga de la demandada, puesto que así no se previó legalmente y anota que la jurisprudencia ha sostenido que conforme con la Ley 33 de 1985, sus disposiciones son inaplicables a quienes gozan de regímenes especiales y así concluye que la pensión de jubilación estaba a cargo de la accionada, puesto que frente a la vigencia de preceptos especiales, ella debía asumir el derecho pensional y continuar cotizando a la seguridad social para solo pagar la diferencia entre los dos rubros.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “..la norma de derecho sustancial contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, (..) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCION DIRECTA de las normas legales de carácter sustancial contenida (sic) en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993..”, además de otras disposiciones también citadas en el primer cargo.

La argumentación se inicia sobre un concepto del Consejo de Estado, pues señala el recurrente, que para los entes territoriales y sus organismos descentralizados, estaban vigentes para 1986, las normas especiales en materia prestacional, anteriores a la Ley 11. Así, se refiere nuevamente al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales, a la prevalencia de la normatividad posterior y de naturaleza especial y al principio de favorabilidad; agrega que la Ley 100 de 1993, lo mismo que aquella de 1986, dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia. CUARTO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los arts. 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año, 1° de la Ley 33 de 1985, 9 del Dec. 692 de 1994, 1 y 3 del 813 de igual anualidad, 1 a 4 del Dec. 1068 de 1995, así como la infracción directa de los arts. 1 y 16 de la primera norma citada, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 a 4 del Dec. 2767 de 1945, 11, 14, 17, 36, 52 y 141 a 143 de la Ley 100 de 1993, mas otras disposiciones, entre las cuales se hallan algunas de las mencionadas en los anteriores cargos.

En suma, para demostrarlo, sostiene que en principio la pensión jubilatoria está a cargo de la demandada puesto que se trata de un derecho especial y mas favorable conforme a la Ley 6ª de 1945 y el Dec. 2767 de igual año, normas contra las cuales dice se rebeló el ad-quem; anota entonces que con el cumplimiento de los 60 años de edad, el ISS reconoce la de vejez y únicamente deberá aquella la diferencia, en caso de existir.

En torno al punto cita, como en el primer cargo, la sentencia 13097 de esta Sala y alude al tema de la subrogación del riesgo. REPLICA A LOS CARGOS Descarta la viabilidad de los ataques por considerar que con sujeción al Acuerdo 224 de 1996, el empleador no debe el derecho pensional del accionante y por ello resultan al opositor, inanes las argumentaciones de los cargos, además que estima que no desvirtúan las inferencias del ad-quem.

SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 16954, de diciembre del mismo año, en la que se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos. De otra parte, tampoco resulta desatinada la conclusión del juzgador en punto a la legalidad de la asunción de la pensión por el ISS, puesto que partiendo de los supuestos reseñados en la sentencia complementaria, de la afiliación del actor al ISS y el reconocimiento de la pensión por esa entidad, se observa que el juzgador no desconoció la legislación vigente para 1945 (Ley 6ª), la cual no es especial, según quedó también definido en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, reiterada en la decisión que precisamente cita el recurrente, del 26 de julio de 2000 (13097), la cual sirvió de fundamento a la proferida en un proceso adelantado con la misma entidad demandada, de radicación 17130, de diciembre 12 de 2001, en la que, entre otros puntos figura que: “..Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma (..) (..) se enfatiza que a partir de la vigencia de la Ley 100, como se dijo en la providencia transcrita, el Instituto de Seguros Sociales, es posible que cancele pensiones de jubilación en fechas diferentes a las establecidas en sus reglamentos, para quienes están en el régimen de transición, pues le corresponde respetar las normas que regían con anterioridad..”.

Así, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto ellos no son viables. TERCERO Y QUINTO CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “.. que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA..” de similares disposiciones a las citadas para los 2 primeros cargos (para el 3°), y en el 4° (para el 5°).

Los yerros que atribuye al Tribunal en el 3°, textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA (5O) AÑOS. SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la edad de CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales (sic) 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.

Anota que fueron dejados de apreciar el registro de nacimiento (fol. 12), los documentos atinentes al tiempo de servicios (fols. 13 a 15, 17, 172 a 174) y las copias auténticas de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 (fols. 261 a 264). Señala que con los documentos arriba mencionados se demostró el tiempo de servicios entre 1968 y 1997, y el cumplimiento de más de 25 años a diciembre de 1993 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, además de la llegada a los 50 años de edad, en 1995, de ahí que considere que tenía un derecho adquirido, puesto que las citadas normas del orden municipal prevén una pensión extralegal con ese tiempo de labores y dicha edad, en cuantía del 85% del salario del último año. En el quinto ataque señala los siguientes yerros: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado que en el proceso el demandante solicita el reconocimiento de DOS PENSIONES, que NO SON ACUMULABLES NI COMPATIBLES SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido que en El proceso el demandante SOLO RECLAMA el reconocimiento de UNA SOLA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PENSIÓN DE JUBILACIÓN esta que ES DE CARÁCTER LEGAL, la que precisamente por ser de carácter legal, posteriormente ha de ser COMPARTIDA con la PENSIÓN DE VEJEZ que pueda llegar a reconocerle EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado que en el proceso, que la pensión legal de jubilación establecida por el Decreto 2767 de 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945. POR SER UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MAS FAVORABLE PARA EL DEMANDANTE DEBE PRIMAR SOBRE la PENSIÓN DE VEJEZ QUE HA SIDO RECONOCIDA por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también en beneficio del mismo demandante.

CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que el demandante NO HA LLEGADO A LA EDAD DE SESENTA ( 60 ) AÑOS, razón por la cual AÚN NO HA REUNIDO LOS REQUISITOS exigidos por el Régimen de los Seguros sociales Obligatorios para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RECONOZCA EN SU FAVOR PENSIÓN DE VEJEZ. QUINTO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso, QUE LA PENSIÓN DE VEJEZ reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del demandante, MEDIANTE LA RES 10433 DE SEPTIEMBRE 2 DE 1997, ES LA PENSIÓN DE VEJEZ que dicho Instituto DEBE RECONOCER EN SU FAVOR EN EL RÉGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.

Y como pruebas mal apreciadas menciona la demanda, su respuesta, el registro civil de nacimiento, la resolución del ISS mediante la cual se reconoció al demandante pensión (fol. 185 a 187) y el certificado laboral visto a fol. 13. Asegura la acusación que en la demanda no se reclamaron 2 pensiones, sino que se solicitó de manera principal la extralegal con 50 años de edad y 25 de servicios, y en subsidio la que resulte “..EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE..”, que no es la de vejez consagrada en los reglamentos del ISS.

Destaca que en la resolución de fol. 185, el derecho reconocido tuvo sustento en la Ley 6ª de 1945, por contar el accionante 50 años de edad y reunir 1503 semanas laboradas en el sector oficial, esto es para la entidad demandada, quien lo afilió desde 1968. Así estima que en modo alguno se otorgó la pensión de vejez del régimen del ISS, puesto que no corresponde al previsto en el Acuerdo 049 de 1990 por no darse la densidad de aportes requeridos y por la falta de cumplimiento de los 60 años de edad.

Considera que el juzgador no entendió que la pensión consagrada en la normatividad de 1945 se hace efectiva por la entidad empleadora y no por el ISS, y advierte que existe jurisprudencia al respecto; finalmente sostiene que la pensión legal podrá llegar a ser compartida con la de vejez y acude al principio de favorabilidad, que dice, debió aplicar el sentenciador para conceder el derecho de origen legal.

REPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y QUINTO Reprueba la acusación simultánea de una infracción directa, por la vía de los hechos y se remite a los reparos que en el fondo hizo a los restantes cargos, puesto que explica que en el fondo plantean lo mismo. SE CONSIDERA Como lo advierte el opositor, de manera contradictoria los cargos aluden a una violación indirecta de la ley sustancial, y al propio tiempo señalan que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica; por otra parte, en razón a que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que las acusaciones se enderezan por la primera modalidad mencionada en tanto denuncian yerros fácticos propios de ella, tampoco resultarían viables porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en los que se sustenta la pensión deprecada por el accionante y a la incompatibilidad de percibir legalmente 2 pensiones.

Adicionalmente el Tribunal no pudo incurrir en error alguno, en tanto los supuestos de hecho a los que se refieren los cargos tampoco tendrían incidencia respecto a la decisión acusada toda vez que el juzgador no los desconoció. Así, aludió al tiempo de servicios, a la edad del accionante, a la existencia de normas locales y a la afiliación de un trabajador del I.S.S. Pero ocurre, que precisamente fundado en la Ley 11 de 1986, estableció que a partir de la vigencia de aquella, perdieron eficacia las preceptivas de menor rango y de otra parte señaló la imposibilidad para recibir 2 pensiones, que tienen igual finalidad.

Además, el Tribunal analizó la viabilidad de la pensión reclamada, partiendo de los supuestos a los cuales se remite el propio recurrente, esto es, que el derecho fue otorgado con fundamento en la Ley 6a de 1945, por contar el actor 50 años de edad y que prestó servicios a una entidad oficial que lo afilió al I.S.S. De ahí que tampoco podría derivarse un desacierto fáctico en la forma señalada por la impugnación. En consecuencia, los cargos examinados se desestiman.

Las costas se impondrán al recurrente, en vista de que ninguna de los acusaciones tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Jesús Rodrigo Cano Agudelo contra Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 18