17456 INMUNIZADORA SERYE S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.17456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17456 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEFAIDA CHIA SAAVEDRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad INMUNIZADORA SERYE S.A.
ANTECEDENTES NEFAIDA CHIA SAAVEDRA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INMUNIZADORA SERYE S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 13 de octubre de 1994 y el 30 de marzo de 1995; que la demandada no le ha cancelado el salario del mes de marzo de 1995, ni la prima de servicio, las vacaciones, las comisiones por ventas, la cesantía definitiva, los intereses a la misma, ni entregado la carta respectiva para retirar la cesantía del año 1994 del Fondo Protección donde le fue consignada; que se condene al pago de los derechos laborales arriba indicados con la correspondiente indexación; a la indemnización moratoria; lo que resulte ultra y extrapetita y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 13 de octubre de 1994, en el cargo de Representante de Ventas; que el 12 de enero de 1995 fue promovida al cargo de Gerente de Ventas Bogotá, con una asignación básica mensual de $500.000.oo, laborando sin solución de continuidad hasta el 30 de marzo de 1995; que durante la vigencia de la relación laboral cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales; que efectuó ventas por cuantía de $79.700.000.oo; que la cesantía de 1994 le fue consignada en el Fondo Protección, sin que hasta la fecha le haya entregado la demandada la carta de autorización para su retiro y en forma injusta le ha retenido el valor de la cesantía y sus intereses correspondiente al año 1995, las vacaciones, la prima de servicio, el valor de las comisiones por venta, el salario del mes de marzo de 1995, y el valor de los costos de operación; que reclamó mediante escrito del 20 de octubre de 1995 el pago de las acreencias laborales, mas la demandada no ha accedido a tal requerimiento; que con tal conducta viola la legislación laboral por lo que se hace acreedora al pago de la indemnización moratoria.
La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la solicitud de declaraciones y condenas correspondientes a acreencias laborales debido a que, dijo, le pagó a la demandante todos los valores a que tenía derecho, y que, por el contrario fue ésta quien le quedó debiendo $551.779.oo. Que son ciertos los extremos de la relación laboral, el salario devengado, el contrato a término indefinido; que los demás hechos deben demostrarse.
En su defensa propuso las excepciones de enriquecimiento ilícito, pago, compensación, inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por sentencia del 16 de diciembre de 1999, (fls. 236 a 242, C. Ppal.), condenó a la empresa a pagar a la demandante $149.018.oo por auxilio de cesantía, $4.471.oo por intereses sobre la cesantía, $276.182 por prima de servicio, $138.090.oo por compensación de vacaciones, $250.000.oo por salarios insolutos, $534.183.oo por comisiones insolutas, y $19.869.20 diarios a partir del 31 de marzo de 1995 y hasta cuando cancele la totalidad de las condenas, por indemnización moratoria.
Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 15 de junio de 2001 (fls. 300 a 307, C. Ppal.), revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones impuestas en su contra; no impuso costas en la alzada, pero las de primera instancia las fijó a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandada procedió a la liquidación de prestaciones sociales, salarios y comisiones por un total de $1.468.627.oo, y que no obstante lo anterior, en el acápite de deducciones aparece la suma de $1.950.000.oo imputada a ‘anticipo de comisiones’, lo que arrojó un saldo en contra de la actora y a favor de la sociedad (fl. 58).
Que en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, ésta reconoció lo del descuento, pero que éste fue acordado verbalmente con la actora; que en el interrogatorio absuelto por la demandante reconoció que la empresa le había pagado $1.950.000.oo de anticipo de comisiones. Que la relación de ventas de folio 4 aportada por la sociedad no tiene valor probatorio por cuanto no está suscrita por la accionada, además de no contar con respaldo probatorio.
Que del contrato de trabajo (fl.138) se establece que las partes acordaron un anticipo de comisiones por valor de $650.000.oo mensuales; que a folios 190 a 227 se encuentran comprobantes de pago hechos a la demandante, de los cuales se desprende que recibía quincenalmente sumas de dinero que correspondían a salarios y anticipo de comisiones; que el testigo Carlos Téllez Restrepo (fls. 149 a 156) sostiene que la actora devengaba $500.000.oo mensuales más el 2.5% por comisiones, y que la empresa le entregó a ella $2.000.000.oo como anticipo de comisiones, de las cuales no abonó un peso; que la testigo María Margarita López Suárez afirma que la trabajadora recibía anticipo de comisiones mientras conseguía clientes, pero para ser deducidas de sus comisiones, lo que se le hizo a la finalización del contrato, lo cual le consta por haberse desempeñado como auxiliar de contabilidad en la demandada (fls. 185 a 188).
Agrega el Tribunal que “la prohibición a que alude el numeral 1º del artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene un carácter tuitivo del salario y de las prestaciones sociales del trabajador a fin de defenderlo de posibles abusos y extra limitaciones del empleador, lo que da base para recabar que en el sub lite no se está en presencia de la violación a la aludida prohibición como quiera que existió para el efecto un hecho fundamental y de carácter especial que le da otro toque a la conducta patronal.
“ En efecto, nótese que la situación en el sub examine deber ser analizada a la luz de la naturaleza de la actividad ejercida por la demandante dentro de la cual no puede pasar inadvertido que su labor era remunerada bajo el entendimiento de ‘un salario básico’ -$500.000- y, además, integrada por el valor correspondiente a COMISIONES por ventas y, que las partes estuvieron de acuerdo en el pago de las mismas bajo la modalidad de anticipo, todo con el fin de facilitar la labor de la actora y garantizarle una retribución mensual y estable.” (fls. 305 y 306, C. Ppal.).
Apoya su argumentación en criterio de esta Corporación en sentencia del 5 de julio de 1995, de la cual transcribe: “ ‘… Por lo demás debe reiterarse que el anticipo de comisiones y su posterior imputación a las efectivamente devengadas por el trabajador, por no constituir descuento o compensación, no queda cobijada dentro de la prohibición, por lo que el empleador no requiere para el efecto autorización de ninguna clase, ya que simplemente, dadas las particularidades de esta forma de retribución, realiza un pago adelantado beneficioso para quien lo recibe…’.
“ De suerte que en el caso concreto, no resulta viable pregonar la presencia de una indebida deducción o descuento por cuanto, demostrado s encuentra dentro del plenario y, de manera especial con lo confesado por la demandante, que la empresa pagó a la entonces trabajadora la suma de $1.950.000 por concepto de anticipo de comisiones, guarismo idéntico al que da cuenta la liquidación de folio 138; siendo, por demás, un hecho admitido por la actora que mensualmente recibía pagos a título de anticipo de comisiones.
“ En consecuencia, mal podría el a-quo aplicar el criterio jurisprudencial existente en torno a los eventos de deducción o retención ilegal al caso bajo examen, dada la situación concreta del proceso de la referencia y en el cual acreditado se encuentra que la suma ‘descontada’ en realidad de verdad no corresponde en estricto derecho a tal situación, sino a un pago por adelantado y, que acorde con el criterio antes transcrito no requería de expresa autorización alguna.” (fl. 306, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se proceda a confirmar la de primer grado. Que sobre costas se resuelva de conformidad. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 59 numeral 1º, 149, 65, 19 y 149, numeral 1º, en concordancia con el 193, todos del C.S.T. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la deducción y compensación, que hizo la demandada a la finalización del contrato laboral, no fue por los anticipos de comisiones, sino por el no pago del salario del mes de Marzo de 1995, que no le canceló y de las prestaciones sociales.
“ 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la deducción que dio origen a la condena por indemnización moratoria fue por no pagarse las prestaciones que generó el anticipo de comisiones, cuando en verdad es por no cancelarse el salario del Mes de Marzo de 1995 y las prestaciones sociales. “ 3.- Tener por probado, que las prestaciones sociales de la actora a la finalización del contrato de trabajo no se afectaron, pues sobre ellas no hubo deducción alguna, cuando manifiestamente no fue así, ya que al a-quem –sic- englobó anticipo de comisiones como salarios y prestaciones y no apreció que unas eran las comisiones y otras eran los salarios y prestaciones que no se cancelaron, como está probado en el expediente.
“ 4.- Tener establecido, cuando no lo fue ostensiblemente, que la empresa demandada actuó de buena fe, al efectuar la deducción del salario y prestaciones sociales, como compensación por los anticipos de comisiones. “ 5.- En no dar por probado, cuando si –sic- lo fue, que la empresa abusó y se extralimitó al no pagarle el salario de Marzo de 1995 y las prestaciones laborales, a la finalización del contrato de trabajo.
“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “ 1º. La liquidación final de acreencias laborales, donde se engloban salario, prestaciones y comisiones. “ 2º. La demanda y la contestación respectiva en cuanto a la confesión que ellas tienen. “ 3º. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. “ 4º. Declaración de los Señores Carlos Tellez Restrepo (fls. 149 a 156), que afirma que la demandante recibió adelanto de comisiones; y, Maria –sic- Margarita López Suarez –sic- (fls. 185 a 188), recibió anticipos para deducir de sus comisiones.
“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1º. Interrogatorio de parte, absuelto por la actora. ” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, dice que es “ evidente el error del Tribunal, la indebida interpretación y la violación de la ley, al decir que operó el descuento porque el valor del salario básico estaba integrado por el valor correspondiente a comisiones por ventas, cuando de los documentos auténticos que obran en el expediente tales como el contrato de trabajo, certificación de salarios, liquidación de prestaciones sociales, se ve con claridad meridiana, que la demandante ganaba además del salario básico, comisiones por ventas que recibía por la modalidad de anticipos.
“ Siguese –sic- de lo anterior que la empresa demandada efectuó la compensación del rubro de salarios y prestaciones sociales, sin autorización escrita de la trabajadora y sin autorización judicial. “ Lo anterior nos lleva a concluir que en efecto el Tribunal se equivocó ostensiblemente al señalar que el valor del salario básico estaba integrado por el valor correspondiente a comisiones por ventas, cuando el salario era independiente de los anticipos a comisiones por ventas, y de las prestaciones sociales, por lo que el cargo debe prosperar y conducir al quebrantamiento del fallo acusado.
“ No se puede sostener que la demandada haya compensado de ‘buena fe’ porque creyó o creía que el salario básico lo constituía las comisiones por ventas, como lo entendió el Tribunal ad-quem. … “ En conclusión si se ha expuesto en la demanda y en la contestación a la misma y en los interrogatorios y testimonios que la demandante a más del salario ganaba comisiones sobre ventas, no podía la sociedad empleadora demandada, sin autorización escrita de la demandante o autorización judicial, deducir de los salarios y prestaciones sociales, los anticipos a comisiones, sin argumento alguno ni razones serias atendibles, que permitan deducir buena fe, para exonerarlo –sic- de las sanción moratoria.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
SE CONSIDERA Para el Tribunal fue de fundamental importancia determinar si la deducción que hizo la empresa en la liquidación de prestaciones sociales “se ajustó a derecho”, aspecto sobre el cual gira la controversia. Para ese fin analizó la demanda y su contestación, la liquidación de prestaciones sociales, los interrogatorios rendidos por las partes, los documentos de folios 2, 3, 58, 130 y 139 -de donde dedujo que “el salario básico era de $500.000.oo”-, el contrato de trabajo, los documentos que en fotocopia obran de folios 190 a 227 y los testimonios de CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y MARIA MARGARITA LOPEZ SUAREZ.
No obstante la parte recurrente únicamente acusó como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación de prestaciones sociales, la demanda y su respuesta en cuanto contengan confesión, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios citados, sin referirse en forma alguna a las demás pruebas que también fueron objeto de examen por el fallador de segundo grado, dejando así incólume la sentencia soportada en la valoración que de las restantes probanzas hizo el Tribunal y que atrás se destacaron.
Además, señaló como dejado de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la actora, cuando precisamente fue todo lo contrario, ya que de él, el ad quem dedujo que aquella “confesó en respuesta a la pregunta No.4, que la empresa le pagó la suma de $1.950.000 por concepto de anticipo de comisiones. También aceptó que quincenalmente recibía el salario de $500.000 mas $325.000 por anticipo de comisiones” (folio 303).
De esta forma, la Corte no podría asumir el examen de este medio probatorio, amén de que tampoco se ocupó de él quien recurre, en la demostración de su ataque. Así mismo, porque la citada confesión fue básica en el razonamiento del Tribunal, pues al finalizar reiteró y concluyó “que en el caso concreto, no resulta viable pregonar la presencia de una indebida deducción o descuento por cuanto, demostrado se encuentra dentro del plenario y, de manera especial con lo confesado por la demandante, que la empresa pagó a la entonces trabajadora la suma de $1.950.000 por concepto de anticipo de comisiones, guarismo idéntico al que da cuenta la liquidación de folio 138; siendo, por demás, un hecho admitido por la actora que mensualmente recibía pagos a título de anticipo de comisiones”.
(folio 306 C.1) Tampoco podría la Sala acometer el estudio de las pruebas acusadas como equivocadamente apreciadas, pues la censura no cumple con el deber de demostrar lo que cada una de ellas contiene, ni la forma en que fueron mal valoradas y la incidencia que ello tuvo en el juzgador y que lo llevó a cometer los errores evidentes de hecho que le atribuye.
Unicamente, en el desarrollo del cargo, luego de referirse a lo sostenido por el Tribunal en su fallo, indica en forma general que el error y la violación de la ley se produjeron al decir que el salario básico estaba integrado por el valor de comisiones por ventas, “cuando de los documentos auténticos que obran en el expediente como el contrato de trabajo, certificación de salarios, liquidación de prestaciones sociales, se ve con claridad meridiana, que la demandante ganaba además del salario básico, comisiones por ventas que recibía por la modalidad de anticipos”, pero, se reitera, sin examinar individualmente cada uno de estos medios probatorios, a más de que sobre la testimonial guardó silencio.
Aunado a lo anterior, debe decirse que hay identidad entre lo concluido por el Tribunal y lo que pretende demostrar la censura, respecto a la conformación del salario de la actora, puesto que le endilga error porque afirmó que “el valor del salario básico estaba integrado por el valor correspondiente a comisiones por ventas”, cuando de las pruebas “se ve con claridad meridiana que la demandante ganaba además del salario básico, comisiones por ventas que recibía por la modalidad de anticipos” (folios 10 y 11 C. de la Corte).
Exactamente esto último fue lo que se dijo en este pasaje del fallo que bien vale la pena reproducir: “ su labor era remunerada bajo el entendimiento de un ´salario básico’ -$500.000- y, además, integrada por el valor correspondiente a COMISIONES por ventas y, que las partes estuvieron de acuerdo en el pago de las mismas bajo la modalidad de anticipo, todo con el fin de facilitar la labor de la actora y garantizarle una retribución mensual y estable”.
(folios 305 y 306 C. 1) En el anterior orden de ideas, al no haberse demostrado equivocación del ad quem relativa a deuda alguna por parte de la empresa a la trabajadora, por salarios y prestaciones sociales, es obvio que la Corte queda relevada de entrar a estudiar lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, pues ésta sólo procede frente a condena por falta de pago de tales conceptos, y ello una vez se encuentra que no fue demostrada la buena fe en la conducta omisiva de la empleadora.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NEFAIDA CHIA SAAVEDRA a la sociedad INMUNIZADORA SERYE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario