Micelio
17455(07-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.455 Jaime ViNa Castro y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 135 Bogotá D.C., noviembre siete (7) de dos mil dos 2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los condenados JAIME 'VILLA CASTRO y CARLOS ANDRÉS ELVIRA MONTILLA contra la sentencia de marzo 14 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali los condenó, e igual a ALEXANDER AUX OVIEDO y a ROGELIO JARAMILLO ACUESTA, por los cargos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 17 de febrero de 1997 el Banco Ganadero de la calle 911 de Cali fue asaltado por 4 individuos. Ingresaron al establecimiento hacia las 8:03 a.m. empuñando armas de fuego y procedieron a intimidar a las personas que allí se encontraban. Casación 17.455 Jaime 'lila Castro y otros Desarmaron al vigilante y enseguida se apoderaron de $150.900.000.00 que se encontraban en la bóveda, huyendo en motocicletas del lugar.

Telefónicamente, cinco días después, la Policía recibió información que sirvió para localizar a algunos de los autores de los hechos, en cuyo poder se encontró la suma de $40.000.000.00. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria MILLER LADY LÓPEZ RIVERA (fI. 51/1), JAIME VILLA CASTRO 11. 56/1), ALEXANDER AUX OVIEDO (fis. 65 y 396/1), HÓLMAR VILLA CASTRO (fis. 69 y 405/1) y CARLOS ANDRÉS ELVIRA MONTILLA (fis. 82 y 393/1, y 524/2), a quienes se les impuso detención preventiva el 28 de febrero de 1997 (fI. 97/1), medida que también se profirió el 23 de abril de 1997 en contra de ROGELIO JARAMILLO ACUESTA, vinculado a través de declaración de persona ausente (fIs. 220 y 329/1) y quien posteriormente rindió indagatoria (fi. 370/1).

El 20 de agosto de 1997, salvo a MILLER LADY LÓPEZ RIVERA, quien se sometió a sentencia anticipada (fis. 354/1 y 1.233/3), y a HÓLMAR VILLA CASTRO, en cuyo favor se decretó la preclusión de la instrucción, se les acusó por los cargos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fI. 929/2), resolución que al ser apelada por los defensores, el 22 de octubre de 1997 fue confirmada (fi. 1.057/2). 3.

Tramitado el juicio, el 13 de septiembre de 1999 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, condenó a JAIME VILLA CASTRO, a ALEXÁNDER AUX OVIEDO y a ROGELIO JARAMILLO ACUESTA a 67 meses de prisión; y, a CARLOS ANDRÉS ELVIRA MONTILLA, a 72 meses, y además impuso a Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros todos la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de pagar solidariamente al Banco Ganadero, por concepto de perjuicios materiales, $179.658.000.00(fl. 1.721/4).

Y, 4. Los defensores de ELVIRA MONTILLA y VILLA CASTRO apelaron esa sentencia y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, decidió confirmarla, modificando el término de la pena de prisión impuesta a los procesados, por estimar que no era deducible la indefensión de la víctima como circunstancia calificadora del hurto, fijándola en 68 meses para ELVIRA MONTILLA y en 63 meses para los demás procesados.

LAS DEMANDAS: 1. Presentada a nombre del condenado JAIME VILLA CASTRO. 1. El único cargo propuesto por el defensor, que apoya en el inciso 2° de la causal la de casación, tiene como pretensión que la Corte case la sentencia en relación con la imputación de porte ¡legal de armas, debido a que el Tribunal tergiversó el contenido de los testimonios de Héuberd Londoño y de Jorge Guzmán, y no tuvo en cuenta los de Óscar Alberto Reyes Penagos, José Luis Echeverry, Luis Fernando Arnedo e Isaías Pinillos García. 2.

Aduce que las supuestas armas utilizadas en el hurto no se decomisaron y no fue posible, por lo tanto, demostrar la Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros tipicidad del hecho punible pericialmente y tampoco a través de algún indicio o documento (necropsia, por ejemplo), ni de otro medio de prueba. Durante el proceso la defensa insistió en la inexistencia del delito, fundamentada en la posibilidad de que haya tenido ocurrencia cualquiera de las siguientes hipótesis: Que tos asaltantes ingresaron al Banco con armas de fuego no amparadas con el respectivo permiso, que lo hicieron con armas con salvoconducto, con armas de juguete o con armas de verdad pero dañadas y sin proyectiles.

El Tribunal, ignorando las demás y bajo el argumento de que es "lo que normalmente sucede cuando de asaltos a las entidades bancarias se trata", escogió la primera posibilidad. Para el defensor es "un hecho notorio" lo que a diario informan los medios de comunicación sobre la comisión de hurtos con armas de juguete "o afines" y es una realidad "desconocida en nombre de la lógica" en la sentencia. En detrimento de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, de otra parte, la imputación del delito se hizo con fundamento en los testimonios de Jorge Alberto Guzmán Ladino y Heuberd Londoño Vanegas, correspondiendo a la declaración del primero las transcripciones hechas "fuera de contexto" en la página 34 del fallo, una de las cuales está equivocadamente atribuida al segundo. 3.

Aclarado que el único testimonio que le sirvió de fundamento a la imputación del hecho punible fue el de Guzmán Ladino, el censor transcribe apartes de lo que dijo en su declaración sobre las 'armas" que portaban los asaltantes y de lo 4 Casación 17.455 Jaime fila Castro y otros que expresaron sobre el particular los testigos Oscar Alberto Reyes Penagos, Heuberd Londoño Vanegas, José Luis Echeverry y Luis Fernando Arnedo.

Acto seguido, luego de resaltar, de acuerdo con sus dichos, sus dificultades para saber si las armas utilizadas eran de verdad o de juguete, ya por su inexperiencia en la materia o por la ubicación que tenían en el escenario de los hechos, concluye que en dichas circunstancias no está probada la tipicidad de la conducta. 4. Los errores de hecho que denuncia el casacionista son, en resumen, por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, cuya compatibilidad reivindica.

El primero, por haber puesto el Tribunal a decir al testigo Heuberd Londoño algo que nunca dijo y por distorsión del contenido de la declaración de Jorge Guzmán. El segundo, por desconocer "el contenido o existencia" de los otros testimonios mencionados en el párrafo precedente, quienes' sostienen su desconocimiento en relación con 'armas de fuego'; la imposibilidad de reconocer su condición por encontrarse en una chapuza amarilla —al momento del ¡lícito—; saber si está cargada o no; si es de juguete o real; si es eficaz o inidónea en la medida en que tampoco fue detonada en el desarrollo del hecho punible, etc.".

S. Otro aspecto al que alude el impugnante, es el relacionado con el despojo que sufrió el vigilante Isaías Pinillos García de su revólver de dotación calibre 38, que de acuerdo con el Tribunal había sido planeado con antelación para la prosperidad de la empresa criminal. Este apoderamiento según el fallo es constitutivo de porte ¡legal de armas y para la defensa es una deducción que no resiste análisis jurídico, porque ningún Casación 11.455 Jaime Vila Castro y otros testigo afirma que el arma fuera utilizada por los asaltantes y ni siquiera se refieren a "su destino final", que a falta de pruebas al respecto pudo haber sido la pretina del pantalón de cualquiera de ellos, "lo presume" el demandante.

Se trata de una suposición del juzgador, en consecuencia, pues lo que ocurrió fue el hurto del revólver y la Fiscalía se abstuvo de formular ese cargo, por lo que en la sentencia no se podía imputar. Que la Corte revoque la sentencia "frente al delito conexo" de porte de armas, es lo que finalmente solicita el casacionista. H. Demanda presentada a nombre del condenado CARLOS ANDRÉS ELVIRA MONTILLA. 1.

Consta de un cargo, formulado al amparo de la causal 12 de casación, inciso 2°. Dice el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de MILLER LADY LÓPEZ RIVERA y como consecuencia aplicó indebidamente los artículos 349, 350, 351 y 201 del Código Penal de 1980; y dejó de aplicar los artículos 247, 445, 101 2°, 3°y 21 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 2.

Refiere que la primera instancia sustentó la sentencia condenatoria en la indagatoria que rindió la citada al comienzo del proceso, de acuerdo con la cual conocía a los acusados, estuvo en la planeación del crimen y en su casa se reunió con ellos la noche anterior a su ocurrencia, para ultimar los detalles. En este ejercicio participó CARLOS ANDRÉS ELVIRA, cajero principal del Banco, de quien surgió la idea criminal y realizó el plano del sitio b Casación 17.455 Jaime Vilia Castro y otros con indicación de los lugares de las alarmas, las cámaras, la bóveda de valores, señalando la hora en la que estaría dentro de la misma con la puerta abierta, para que ingresaran justo en ese momento, como efectivamente ocurrió. La mujer, ya condenada en virtud del trámite de sentencia anticipada a que se acogió, intervino como testigo en la audiencia pública y se retractó de lo precedente.

El Tribunal, según la transcripción hecha por el demandante, le otorgó credibilidad a lo que dijo en la diligencia de indagatoria rodeada de todas las garantías. 2. El falso juicio de identidad lo concreta el actor en la circunstancia de que las manifestaciones iniciales de MILLER LADY LÓPEZ fueron obtenidas por la tortura a la cual fue sometida por la Policía Judicial.

Por lo tanto, no podía creerse en ellas y sí en su último relato, que es el que se ciñe a la verdad, en consideración a que allí se pudo expresar libre y espontáneamente y es coincidente con otros medios de prueba que obran en el proceso, como los testimonios de Diego Navarrete, Alexandra Romero y Lucelly Hernández, de los cuales transcribe unos apartes.

Dice el defensor, por último, que la valoración de las pruebas fue errónea, se les distorsionó su alcance y "al interpretarse la declaración de la testigo LÓPEZ RIVERA existió tergiversación en su contenido por no aplicarse el principio de la sana crítica, por los juzgadores, principio que encierra la ciencia, la lógica y la experiencia".

Solicita, en conclusión, que se case el fallo impugnado y se absuelva a su representado de los cargos objeto de la acusación. 7 Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Sobre la primera demanda. 1. Una serie de falencias técnicas en la presentación del cargo impiden su prosperidad, dice el Delegado.

El casacionista, en lugar de determinar las distorsiones y las omisiones probatorias denunciadas y su trascendencia, a lo que se dedica es a la formulación de hipótesis "sobre lo que pudo acontecer con las armas de fuego que llevaban los sujetos", lo que seria aceptable en las instancias pero no en casación, donde no es posible entrar a enfrentar las conclusiones del demandante con las del juzgador.

En cuanto al cuestionamiento hecho a la afirmación del Tribunal, relativa a que es normal que en los asaltos bancarios se utilicen armas de fuego, anota el Procurador que ha debido basarlo la defensa en error de hecho por falso raciocinio, debido a que se trata de un argumento lógico y, así no se haya dicho, fundamentado en la experiencia. 2.

De todas formas, sigue el concepto, es acertada la decisión de las instancias porque es evidente que quienes deciden asaltar un Banco utilizan armas de fuego para repeler la posible reacción de la Policía o de los clientes y sacar avantes sus propósitos delictivos. Es lo que enseña la lógica y el sentido común y en esa medida la posición que no es razonable es la del censor, pues es claro que de acuerdo a la forma como opera este tipo de delincuentes no van a exponerse en una empresa criminal así, llevando armas de juguete. 8 Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros 3.

Las sentencias de ja y ')a instancia hacen una unidad jurídica e inescindible y aunque es verdad que la del Tribunal no se refirió a los testimonios que el censor dice omitidos, lo hizo el a quo y en esa medida no es admisible el error de hecho por falso juicio de existencia que plantea el recurrente, agrega el Delegado. Y tampoco que haya sido tergiversado el contenido de la declaración de Jorge Alberto Guzmán, quien en su declaración fue enfático en afirmar que el arma "no era de juguete"; ni el de la declaración de Heuberd Londoño Vanegas, que aseveró haber visto una persona con un revólver calibre 38.

Se trata de afirmaciones que permiten concluir que los sujetos portaban armas de fuego y el hecho de que no se hayan incautado no es, como lo afirma el demandante, un elemento indicador de la atipicidad del delito contra la seguridad pública, debido a que es posible que los autores las hayan escondido o entregado a terceros después de los hechos.

Adicionalmente no se trata de la única forma de comprobar la ocurrencia del delito, que se puede demostrar con otras pruebas, como lo indicó la Sala mediante sentencia del 14 de junio de 19951. No existe duda para la Delegada, en conclusión, que los procesados incurrieron en el delito de porte de armas. Y es un elemento más que permite predicar su existencia, el despojo del revólver de dotación de que fue objeto el vigilante de la entidad bancaria, porque la tomaron sin permiso para portarla.

El celador puso en conocimiento de las autoridades el hurto del arma, como es constatable en los folios 27 y 28 del cuaderno #1. 1 Casación 9.094. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoil. 9 Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros Así las cosas, el Delegado solicita que se declare la improsperidad del cargo. Sobre la segunda demanda. 1. El único cargo que plantea, corno en el caso anterior, no satisface los lineamientos técnicos que gobiernan la casación. Según el Delegado, el casacionista no demuestra el falso juicio de identidad que le atribuye al Tribunal, sino que se dedica es a cuestionar a las instancias por no haber acogido lo dicho por MILLER LADY LÓPEZ en la audiencia pública.

Adicionalmente, al denunciar dicho error y a renglón seguido el desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), transgredió el principio de no contradicción. Otra falencia más del censor es que, contrariamente a como lo ha sostenido la Corte, cuestionó uno de los medios probatorios que sustentó el fallo y no todos como le correspondía, por lo que el reproche se torna inocuo.

Fue así como no hizo ninguna referencia a los testimonios de los Policías Leal Pinto y Gómez Betancur. 2 Agrega el Procurador que con independencia de esos errores, suficientes para la desestimación del cargo, es incorrecta la pretensión del actor de que sólo se tenga en cuenta la última versión de MILLER LADY LÓPEZ, pues el hecho de retractarse no origina la pérdida de valor probatorio de sus exposiciones anteriores, correspondiéndole al juzgador sopesar sus diferentes versiones de conformidad con la sana crítica para determinar en 10 Casación 17.455 Jaime TjtIa Castro y otros cuál de ellas dijo la verdad, tal y como lo ha sostenido la Sala en varias decisiones.

Y fue la tarea que cumplió el Tribunal y que lo llevó a no creerle lo que dijo en la audiencia pública, conclusión ésta que es compartida por el Ministerio Público, que le solicita a la Sala, en consecuencia, no casar la sentencia objeto de la impugnación. LA CORTE CONSIDERA: 1. Sobre la demanda presentada a nombre del condenado JAIME VILLA CASTRO. 1.

La pretensión del casacionista en el único cargo que le realiza a la sentencia es que se case parcialmente y se disponga la absolución de su representado, por atipicidad de la conducta delictiva de porte ilegal de armas. Y aunque el planteamiento no es lo claro que debería ser, a juicio de la Sala es entendible y examinable como en seguida se verá. 2.

Jorge Alberto Guzmán Ladino (fi. 233 c. #1), Heuberd Londoño Vanegas (fi. 237), José Luis Echeverry Ospina (fI. 244), Luis Fernando Arnedo (fi. 249), Isaías Pinillos García (fi. 253) y Oscar Alberto Reyes (fi. 528 c. #2), fueron testigos presenciales de los hechos. En casi todas sus declaraciones participó el defensor de VILLA CASTRO, quien les preguntó en relación con las características de las armas empleadas en el asalto a la entidad bancaria y específicamente si estaban seguros de que se trataba de armas de verdad e idóneas para hacer daño, y no de juguete o inservibles. 11 Casación 17.455 Jaime Vifla Castro y otros 3.

El abogado, en la audiencia pública (fi. 1.698 c. #4), expresó que los testigos "no pudieron afirmar que las armas utilizadas en el asalto eran de fuego" y a partir de allí presenta las cuatro hipótesis a las cuales se refiere en el libelo (una de ellas que eran de juguete), solicitando finalmente, al no contarse con prueba de certeza sobre la ocurrencia del delito, resolver la duda a favor de los procesados.

El Tribunal se refirió al tema en los siguientes términos: "No es cierto que tos cacos ingresaron al Banco Ganadero esa mañana del 17 de febrero de 1997 portando armas de juguete, como lo expusieron en sus escritos los recurrentes. Fue prueba testimonial la que demostró lo contrario, tal como se desprende de las aseveraciones juradas aportadas por los empleados Jorge Alberto Guzmán Ladino y Heuberd Londoño Vanegas.

El primero al referirse a la clase de armas que portaban los delincuentes, dijo: •.esas pistolas o revólveres creo que son Smith Wesson de esos que usa la Policía, de esos silos he visto porque yo presté servicio hace aproximadamente 3 o 4 años y sé como son esas armas.." (fI. 235) "Y el segundo, después de manifestar que quien lo intimidó se encontraba a dos o tres metros de distancia, con el arma levantada, respondió al interrogante sobre la clase de ese artefacto, así: 12 Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros •.sí una, un revólver calibre 38 corto..eslo lo puedo decir porque como presté servicio militar hace nueve años, tuve algún conocimiento sobre armas " (f 1. 237 vto).

"No se trató entonces —finaliza la cita—de personas del común, que nunca han tenido la posibilidad de reparar los detalles de un arma de fuego. No, aquí nos encontramos frente a testigos idóneos para diferenciar entre un arma de fuego y la que sólo aparenta serlo. Además, como lo expuso la falladora, de la dinámica de los acontecimientos eso es lo que consulta la realidad histórica, llevados de la mano de la lógica, de lo que normalmente sucede cuando de asaltos a entidades bancarias se trata, máxime que en el presente asunto se contó con la intervención de un agente de la policía". 4.

De acuerdo con la censura, ambos apartes transcritos corresponden a la declaración de Jorge Alberto Guzmán, por lo que se puso a decir a Heuberd Londoño algo que nunca dijo. Es el primer error de juicio atribuido al Tribunal y el segundo que citó a Guzmán Ladino fuera de contexto, en consideración a que dicho declarante simplemente señaló que vio a uno de los sujetos con un revólver que "cree" es un Smith & Wesson de los utilizados por la Policía, simplemente porque le parece similar y no porque sea experto en reconocimiento de armas de fuego.

El tercero está referido a la vulneración de la sana crítica, que hace consistir el defensor en que la experiencia cotidiana enseña que a diario se utilizan armas de juguete en atentados contra la propiedad. Dice esto último para oponerse a la afirmación del 13 Casación 11.455 Jaime Villa Castro y otros juzgador, relativa a que "normalmente" se utilizan armas de fuego en los asaltos a las entidades bancarias.

Distorsionado el contenido del testimonio rendido por Guzmán Ladino y demostrado que la regla de experiencia aducida por el Tribunal no es tal, es claro que la imputación de porte de armas se desvirtúa. Es como está hecho el planteamiento del casacionista, al cual agrega que se dejaron de apreciar los testimonios de Oscar Alberto Reyes, José Luis Echeverry, Luis Fernando Arnedo e Isaías Pinillos García, quienes al igual que Londoño y Guzmán —es como se entiende el argumento— no saben de armas de fuego y no pudieron decir si las de los hechos son de verdad o de juguete, si se encontraban cargadas o no, o si eran idóneas para hacer daño o no. 5.

Toda la discusión ha surgido del hecho de que las armas empleadas en el hurto no fueron ni decomisadas ni disparadas y en tales circunstancias no se cuenta con evidencias físicas sobre su existencia, que habrían permitido con facilidad la determinación de su clase y calibre. No obstante, como su incautación o percusión no forman parte del tipo penal de porte ilegal de armas, la demostración de los elementos constitutivos de la conducta punible, tal y como lo ha señalado la Sala2, puede hacerse a través de cualquier medio de prueba en virtud del principio de libertad probatoria.

Y fue lo que hizo el Tribunal, que fundamentó la imputación en los medios de prueba relacionados en el punto 3 de las presentes consideraciones y a los cuales está referida la censura, que la Sala procede a responder. 2 Sentencia del 24 de noviembre de 1999. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripol. Casación 14.227. 14 Casación 17.455 Jaime Vilta Castro y otros 6.

No es verdad, en primer lugar, que en el fallo recurrido el juzgador haya puesto en boca del testigo Heuberd Londoño Vanegas, afirmaciones hechas por Jorge Alberto Guzmán Ladino. El acta de la declaración del primero obra a partir del folio 237 del cuaderno #1 y en el respaldo de la página se puede constatar que dijo que logró ver a uno de los sujetos a dos o tres metros con un arma "levantada" y al preguntarle el instructor de qué arma se trataba señaló que un revólver calibre 38 corto, explicando que podía hacer esta aseveración debido a que prestó servicio militar durante 9 años y adquirió "algún conocimiento sobre armas".

Esto significa que el testigo Londoño Vanegas dijo exactamente lo que la sentencia le atribuye (último párrafo del folio 2.026 del c. #4) y entonces el censor es el que se equivoca al asegurar que ambos apartes testimoniales en los cuales sustenta el Tribunal el cargo de porte de armas, corresponden a Jorge Alberto Guzmán Ladino. Así las cosas, si la única distorsión probatoria la refirió el recurrente a éste declarante, el cargo no puede prosperar aunque tenga razón, pues es claro que no especificó ni demostró ningún error de juicio trascendente en la apreciación del testimonio de Heuberd Londoño Vanegas y tampoco probó su insuficiencia para fundamentar la condena por el delito de porte ilegal de armas, siendo evidente que la Corte no lo puede hacer en su lugar, en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación. 7.

Con independencia de lo precedente, suficiente ya para declarar la improcedencia de la censura, debe advertir la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al apreciar el testimonio de Guzmán Ladino. Este —como lo anotó el Procurador—fue claro en señalar que el arma con la cual le apuntó uno de los asaltantes, no era de juguete. Los siguientes 13 Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros apartes son de su declaración, que obra a partir del folio 233 del c. #1 y son demostrativos de que quien lo cita parcialmente, para demostrar el falso juicio de identidad denunciado, es el casacionista.

" yo únicamente vi una persona, así que lo pudiera haber visto, fue el que nos apuntó con el arma, sólo me consta que habla un arma, me imagino que los demás también estaban armados " (fI. 233 vto). "Esa persona tenía casco de motocicleta negro, tenía bigote, y mediana estatura más bien bajito, y robusto o gordo, no alcancé a ver cómo vestía, el arma parecía un revólver, de esos que usa la policía, pero no se qué calibre, la tenía con chapuza".

(fI. 234) El defensor del procesado VILLA CASTRO le pidió describir el material de que estaba hecha el arma y esto fue lo que dijo el testigo: "O sea yo de armas no sé, no sé los materiales, pero cuando se refiere a si es de caucho o de madera, el arma era un arma! no era de juguete, pero el material corno le repito no sé, pero esos pitolas (sic) o revólveres creo que son Smith & Wesson de esos que usa la policía de esos si los he visto porque yo presté servicio hace aproximadamente 3 ó 4 años, y sé como son esas armas".

(fi. 235) 16 Casación 17.455 Jaime Vila Castro y otros El mismo abogado interrogó al testigo sobre si le vio la marca Smith & Wesson al revólver y éste respondió: "Que yo le haya visto el logotipo al arma no! Pero le repito por similitud a esa arma es lo que digo". (fi. 235 vio). Pregunta el profesional, por último, si entonces el arma pudo haber sido de otra marca o hechiza y esto fue lo que dijo Guzmán Ladino: "No, como le digo yo no conozco de armas, y tomo como base lo que le digo que yo presté servicio y vi armas allí, pero que yo conozca de armas o materiales no" (fI. 235).

El testigo, como puede verse, no dudó en asegurar que no se trataba de un arma de juguete sino de un arma de fuego. El "creo" que utilizó lo refirió a la marca del revólver y por similitud del arma que vio con las Smith & Wesson fue que indicó que se trataba de una de éstas. El contenido del medio de prueba, en consecuencia, no fue falseado por el juzgador. 8.

Sobre los demás errores que el censor le realiza al fallo, bastan dos precisiones finales. La primera que el Tribunal no transgredió la sana crítica al aducir como fundamento complementario de la imputación, que "lo que normalmente sucede cuando de asaltos a entidades 17 m Casación 17.455 Jaime Vilia Castro y otros bancarias se trata", es que los delincuentes utilizan armas de fuego.

No se trata de la expresión de una regla de experiencia, como puede verse, sino de algo que suele ocurrir de esa manera, aunque no siempre, y entonces existe igualmente la posibilidad referida por el impugnante, de que en ocasiones, las menos, puedan usarse instrumentos que aparentan ser armas de fuego. La segunda tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de existencia planteado.

Basta decir a este respecto que la circunstancia de que varios testigos presenciales de los hechos no hayan sabido precisar si las armas que utilizaron los asaltantes eran de verdad, no desvirtúa el sustento probatorio de la sentencia a que ya se hizo mención. 9. El vigilante del Banco Isaías Pinillos García fue despojado de su revólver de dotación y sobre el particular, para enfatizar que estuvo bien imputado el delito de porte ilegal de armas, el Tribunal dijo: "Esa acción llevada a cabo por los asaltantes, la que sin duda había sido planeada con antelación para la prosperidad de la empresa delincuencial, implicó la violación del decreto 3664 de 1986 en su artículo 1° por la ilegitimidad que tenían para apoderarse de la misma y sin que se suscite dubitación en cuanto a su idoneidad.

La calidad de coautores impropios de los delitos reprochados, implica la división de tareas por parte de cada uno de los integrantes de la empresa criminal, sin que importe que uno solo de ellos se hubiera encargado de apoderarse del arma del vigía, pues ese 18 Casación 11.455 Jaime Villa Castro y otros comportamiento ya estaba debidamente planeado por todos los integrantes de esa empresa delincuencia¡".

El hecho fue integrado al cargo de porte de armas en la resolución de acusación (fIs. 959 y 960 c. #2) y la sentencia en esa medida es respetuosa del principio de congruencia. Aunque es verdad que el revólver fue objeto del delito de hurto, como lo precisa el censor, también lo es que concurrió efectivamente con el tipo penal de porte de armas.

Así lo ha señalado la Sala y ahora lo reitera. "El concepto de acción final —se expresó en el fallo del 20 de agosto de 19923—no significa de ninguna manera que el autor o autores sólo responden por el delito hacia el cual dirigieron su comportamiento, quedando en él comprendidos todas las demás infracciones en que lleguen a incurrir para el logro de esa finalidad.

"Si en aras de hacer realidad el provecho buscado con el hurto, se incurre en otra infracción, el concurso no es aparente sino efectivo, como sería por ejemplo el caso de quien hurta una libra de cocaína y resuelve ponerla en venta; o quien hurta un arma de fuego y toma la determinación de portarla. La conducta posterior no puede retrotraerse a lo que describe el verbo rector del hurto y mucho menos si se tiene en cuenta que el agotamiento es posterior al perfeccionamiento del ilícito".

Casación 5.777. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. 19 Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros En el presente caso, eso es evidente, parte del plan criminal fue obtener el control del establecimiento bancario y eso suponía lógicamente despojar al vigilante de su arma de fuego. Y fue lo primero que hicieron tos asaltantes que, acto seguido, ya en poder del revólver, lo portaron en el escenario de los hechos y con ello incrementaron de manera real su poder de intimidación, sin importar para efectos de la tipificación de la conducta que lo hayan empuñado o llevado en la pretina de alguno de los autores materiales del crimen.

En cualquier caso incurrieron en el delito de porte ilegal de armas, como lo concluyeron las instancias. En conclusión, el cargo examinado no puede prosperar. H. Sobre la demanda presentada a nombre del condenado CARLOS ANDRÉS ELVIRA MONTILLA. 1. El error de hecho por falso juicio de identidad se produce cuando el juzgador tergiversa el contenido objetivo del medio de prueba, es decir lo hace decir lo que no dice.

Nada parecido plantea el defensor, sin embargo, cuya inconformidad es con la circunstancia de que el Tribunal no le otorgó credibilidad a lo que declaró MILLER LADY LÓPEZ RIVERA en la audiencia pública y que le valió que se dispusiera la expedición de copias para investigarla por falso testimonio (fi. 1.803 c. #4). En dicha intervención se retractó de lo que había sostenido en su indagatoria, en la cual confesó su participación en los delitos y señaló a los demás acusados corno autores de la empresa criminal.

En tales circunstancias el fallador simplemente examinó las distintas versiones y optó por desechar la última, 20 Casación 17.455 Jaime Vifla Castro y otros siendo ésta conclusión indiscutible en casación por tratarse de un problema de apreciación probatoria, cuyo debate no está planteado a partir de un posible desbordamiento de la sana crítica. 2.

Lo que la defensa pretende es que el relato de la mujer en la audiencia pública se ciñe a la verdad porque allí no estuvo sometida a ningún tipo de presión, mientras que cuando su captura la Policía Judicial la sometió a torturas y esto se reflejó en la entrevista que rindió ante tal autoridad y también en la indagatoria. En esta diligencia, como es constatable a folio 51 del c. #1, la señora LÓPEZ RIVERA le contó al Fiscal sobre las presuntas presiones indebidas a las cuales la sometieron los investigadores de la Sijmn y, sin embargo, no buscó marginarse de los hechos, relacionó a quienes participaron, la reunión en su casa la noche previa al asalto e igualmente que ELVIRA MONTILLA fue quien ideó el crimen.

No se entiende cómo, entonces, las supuestas presiones se reflejaron en el acto de la vinculación procesal. 3. De todas formas, si el planteamiento es que la tortura determinó las respuestas de la indagatoria, el cargo que tenía que proponerse era al amparo de la causal 31 de casación, en atención a que el acto procesal es estructural del proceso, y su desarrollo fundamentarse en la lógica del error de derecho por falso juicio de legalidad.

Este cargo, en consecuencia, tampoco puede prosperar. 21 Y7 F RNANDQARBOLEDA RIPOLL OGE -. C. - 'OBA POVE"A EXCUSA.JUS PHCADA 22 BAL Gó EZ GALLEGO Casación 17.455 Jaime TiOa Castro y otros A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de marzo de 2000. En contra de esta providencia no procede ningún recurso. CÚMPLASE. EXCUSA JUSTFCPDA ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN HERMAN GAL, 1 CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Casación 17.455 Jaime Villa Castro y otros -----7 -- 7, -- 7 / 7/ hvlu~ "/ fREZ BASTIDAS / M RINA PULIDO DE BARÓN 21