Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Jorge Humberto Mahecha Corte Suprema de Justicia Vs. Emcocables S.A. Rad. 17453 Jorge Humberto Mahecha Vs. Emcocables S.A. Rad. 17453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17453 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO MAHECHA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de Junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. "EMCOCABLES". A NTECEDENTES JORGE HUMBERTO MAHECHA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. "EMCOCABLES" con el fin de que se ordenara a ésta, de manera principal, a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que tenía al momento de su despido injusto, así como a pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro, con todos los ajustes legales y convencionales.
En subsidio solicita el actor que se le reconozca la pensión sanción, la indemnización convencional por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas al momento del despido y la indemnización moratoria. Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 12 de Septiembre de 1966 y hasta cuando fue despedido; que el último cargo desempeñado fue el de "Operario de Bodega"; que su último salario ascendió a la suma de $271.901.oo, sin incluir el salario en especie representado en el "ponque y la leche"; que fue despedido de manera injusta e ilegal, ya que, de una parte, no cometió la falta endilgada, y, de otra, la demandada no cumplió el procedimiento para despedir consagrado en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva, de la cual era beneficiario por encontrarse afiliado al Sindicato y hacérsele los descuentos legales respectivos; y, que para la conformación de su salario promedio base de liquidación no fueron incluidos como salario en especie los valores correspondientes a media botella de leche y una tajada de "ponque".
La demandada al contestar la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de título y de causa en el demandante. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al actor en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $224.958 desde el día 28 de febrero de 1995 hasta cuando se produzca el reintegro, con los respectivos incrementos convencionales; y la autorizó para deducir de dicha condena la suma de $5.545.768 que pagó por cesantía. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó la decisión del A quo, y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal luego de analizar de manera conjunta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 44 a 49) y los testimonios de LUIS ENRIQUE LOZANO ( Fls. 51 a 55), FLORENTINO MONCADA (Fls. 62 a 69), ANTONIO ROMAN SIERRA CARRILLO (Fl. 70 a 77), REINALDO MONROY SANCHEZ (Fls. 79 a 82), VIDAL OLIVARES TORRES (Fls. 85 a 88), OSCAR HERNANDO ROMERO GOMEZ (Fl. 91 a 97) y REINALDO LOPEZ SALAMANCA (Fls. 98 a 106), tal y como lo dispone el artículo 60 del C. de P.L., como lo recalca el Ad quem, concluyó que el hecho imputado por la accionada al demandante como fundamento de la decisión de aquélla de darle por terminado el contrato de trabajo a éste, se encontraba plenamente demostrado, y que dicha conducta reflejaba una grave negligencia por parte del actor, toda vez que al no observar las reglas de seguridad impartidas por el empleador puso en peligro los bienes y cosas de la empresa, comportamiento que, según el Funcionario de Segunda Instancia, constituye justa causa de despido a la luz del ordinal 4 del artículo 48 del C.S.T., tal y como se desprende de las sentencias de la Corte fecha 9 de Mayo de 2000 (Exp. 13398) y 19 de Septiembre de 1997 (Exp. 9589).
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " SE CASE TOTALMENTE la sentencia de 27 de junio de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto revocó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; constituida la H. Corte en sede de instancia, deberá confirmar plenamente la expedida por el a - quo en la primera instancia, que ordenó el reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir en suma mensual de $224.958, desde el día 28 de febrero de 1995, hasta cuando se produzca el reintegro, con los respectivos incrementos convencionales.
Igualmente deberá condenar a la demandada a las costas del proceso." Con tal fin presenta tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de "ser violatoria de la ley sustancial, por infracción INDIRECTA, al aplicar indebidamente el artículo 62 del C.S. de T., subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1.965, artículo 7°, Literal a), numerales 4 y 6, así como el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965, dejando de aplicar los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil Colombiano; artículos 12 y 55 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 60 del C. de P.C.".
Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, la justa causa imputada al trabajador en la carta de despido, por una apreciación parcial y errónea de su interrogatorio de parte, apartándose por completo de su cotejo con la prueba testimonial.
"b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó la causal aducida al actor, como autor o copartícipe del daño a la mercancía objeto de deterioro. "c) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada violó el procedimiento convencional para despedir que consagra la cláusula 3ª de la Convención Colectiva vigente para los años 1992 - 1993, prorrogada para los años 1994 -1995.
Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la estimación errónea del interrogatorio de parte de Jorge Humberto Mahecha (folios 44 a 49), del interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada (folios 38 a 41), de la prueba testimonial (folios 51 a 106), de la inspección judicial (folios 110 a 212) y de la carta de despido (folios 10 a 12); así como por la inapreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época del despido (folios 119 a 144 y 169 a 175) y del acta de descargos (folios 176 a 178).
En la demostración del cargo se dice: "El Tribunal Superior de Bogotá acepta los planteamientos fácticos de la demanda. Acepta, también, el fundamento legal y jurídico de la pretensión principal del libelo como es EL REINTEGRO y el pago de los salarios dejados de percibir, consagrados en el numeral 6° de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 8° numeral 5° Decreto 2351 de l965, quien a su vez había subrogado el artículo 64 del C.S.T. Es decir, que el actor estaba acreditado para solicitar a la justicia su reintegro.
"La norma que contiene el derecho al Reintegro exige dos condiciones ineludibles: más de diez años continuos de servicios prestados por el trabajador antes del primero de enero de 1.991 y haber sido despedido sin justa causa. En cuanto a la primera condición está ampliamente probada dentro del plenario. Y en cuanto a la justeza o injusticia del despido, hay dos tesis judiciales en discordia: la de la juez sexta laboral del circuito de Bogotá que considera injusta la decisión de la empresa y la del tribunal superior que afirma estar probada la justa causa para despedir al actor.
"El Tribunal Superior de Bogotá llega a la conclusión de una supuesta justeza en el despido, fundamentado principalmente en el Interrogatorio de Parte de Jorge Humberto Mahecha (folios 44 a 48), por cuanto considera la prueba como confesión plena de parte, suficiente para despachar su proveído. Pero ocurre que la prueba fue apreciada erróneamente, en forma parcial, dividida, sin tener en cuenta el conjunto de la declaración, haciendo caso omiso a la normatividad de los artículos 194 a 200 del Código de Procedimiento Civil, que considera la indivisibilidad de la confesión. Pues si bien Mahecha acepta conocer los procedimientos, también es cierto que dichos procedimientos para el traslado de la mercancía, no fueron cumplidos por sus jefes inmediatos como lo eran los señores Olivares y López, tal como lo afirmó en su deposición. En el testimonio de Olivares, que lo traigo a colación solo para cotejarlo con el Interrogatorio de Parte de Mahecha (folio 87), éste dijo que.
Más adelante, al preguntarle el apoderado de la empresa (folio 87) si él como supervisor le dijo a Mahecha si debía o no movilizar el torón, contestó:. Pero, además, el Interrogatorio de Parte de Mahecha, tomado como base de la sentencia recurrida, dice otras cosas que desvirtúan la aseveración del tribunal. Por ejemplo: (folio 44) Respuesta a la pregunta 5, de si fue llamado a descargos.
Contestó: Si me llamaron a descargos, pero ahí había un señor, la empresa (sic) poner duela (sic) y el Sr. era JOSE PUENTES, le tenían utilización (sic) que cuando nosotros entráramos a trabajar 7.30 A.M., tenía que ir a colocar la duela a las carretas de aluminizados ese día no fue, yo lo vi trabajando en otro sitio haciendo la misma labor le dije la contestación que me dio él no me queda tiempo, deje que las traiga aquí que aquí se las coloco, entonces el señor MONCADA como tenía la órden de traerlas con duelas o sin duelas las trajo a un sitio allí pasaba carros y las mismas montacargas cargadas con alambres que es en un puesto de cargue y descargue de carga.
La función mía cuando el Sr. traía las carretas yo lo que hice es hacer un campo al findo (sic) después de entrarlas, pesarlas colocarlas en campo limpio que no habían más carretas y allí fue donde resultó con el papel roto que van forradas las carretas, en el lugar donde las dejó el señor Moncada fueron 3 horas que duraron de demora porque el PUENTE GRUA estaba dañado esa mañana y el sr. JOSE que le coloca las duelas llegó aproximadamente a las 11 a.m. a colocarlas sabiendo que él debía colocarlas a las a las 7.30 allá en la máquina y encontró el papel roto y é l imformó al jefe y ahí fue el problema, ahí llamaron y preguntaron si sabíamos quién era el que había roto el papel y yo dije que yo no sé entonces por no haber dicho quien fue me suspendieron.
Como allí no lo dejan hablar, ahí no habla sino el gerente, otra persona o dos personas “. (Negrillas y bastardillas mías). "La anterior respuesta a la pregunta 5 del Interrogatorio de Parte del actor no fue apreciada correctamente por el Ad - quem, pues aceptó parcialmente la parte que para sus propósitos revocatorios debía extraer, desechando una contestación que contiene todos los elementos justificativos de su acto, calificado de negligente por la empresa y por el Tribunal.
Había que cotejar lo absuelto por el deponente, con otras pruebas como los testimonios de FLORENTINO MONCADA (otro de los encartados en los hechos y despedido también), así como el testimonio de Reynaldo López (Jefe inmediato de Mahecha), quienes confirman lo dicho por el actor en su interrogatorio: "MONCADA, afirma a folio 64: (Bastardillas mías).
"REYNALDO LOPFZ (Jefe Inmediato de Mahecha), en su testimonio corrobora el Interrogatorio de Parte del actor, cuando dice: (folio 104) “PREGUNTADO: Dígale al juzgado si sabe o le consta que una de las obligaciones o funciones principales del señor MAHECHA, teniendo en cuenta que usted fue el jefe de él era la de movilizar las carretas que le dejaba el montacarguista en el sitio de cargue? CONTESTO: se continúa: para despejar el tráfico, para despejar la zona de tráfico por donde pasan las demás montacargas? CONTESTO: El señor JORGE HUMBERTO MAHECHA, si era la persona encargada de recoger la producción diaria que había que entrar para ese día. El debía tener despejado el sitio del cargue o donde dejaron la carreta el señor MONCADA, la cual no se por qué esa carreta llegó hasta ese sitio, si el sitio donde tenían que dejar el producto era más o menos a unos ciento cincuenta metros hacia el sur>.
(Negrillas mías ). Más adelante, al preguntarle a Reynaldo López qué hubiera pasado si MAHECHA no retira la carreta, contestó:. (negrillas mías). "Como la prueba testimonial no puede ser objeto de casación en tratándose de errores de hecho, se trajeron a colación para demostrar, cotejándola, con la prueba de Interrogatorio de Parte del Actor.
Esta deposición fue incorrectamente apreciada por el Ad—quem en la sentencia recurrida. Pero, tampoco aprecio el Tribunal, por el camino correcto, el Interrogatorio de Parte del Representante de la demandada, cuando contestó a la pregunta 6 que Mahecha no era el encargado de colocar el papel encerado, ni las duelas al carrete (folio 40). Al preguntársele sobre la responsabilidad directa de Mahecha en el daño de la mercancía, respondió con el señalamiento de, con lo cual corrobora la CONFESION DE MAHECHA al decir que por no haber dicho quién fue el que ocasionó el daño, lo suspendieron.
Al preguntarle quién fue el que trasladó el carrete, sin la protección, dijo que Florentino Moncada. También con esa respuesta corrobora la deposición de Mahecha y finalmente, al preguntársele si la Comisión de Reclamos había llegado a acuerdos para despedir a Mahecha, contesto:. "Fue, igualmente, mal apreciada la carta de despido (folios 10 a 12), en cuyo texto, se dice:.
"Ahora bien: la demanda, en su acápite fáctico, descansa en hechos que demuestran no haber sido probada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, aducida al actor, y tampoco haber cumplido con la norma convencional para despedirlo. " Las pruebas no apreciadas: "En cuanto al hecho del incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo (prueba no apreciada), vigente para la época del despido de Mahecha (1992 a 1995, con sus prórrogas), se estructura el ERROR DE HECHO en el que incurrió el Ad - quem, por la omisión referente al procedimiento para despedir: "La no apreciada Convención Colectiva de Trabajo, que obra a folios 119 a 144 y 169 a 175, en su cláusula tercera dispone:.
(NEGRILLAS, BASTARDILLAS Y SUBRAYAS MIAS). "Como puede observarse, la claúsula convencional es perfectamente clara: "1 - En primer lugar, la Comisión estará integrada paritariamente por dos miembros de la empresa y dos del sindicato. "2 - En segundo lugar el procedimiento es aplicable a los despidos, sanciones y demás disposiciones que afecten al trabajador.
"3 - En tercer lugar, la empresa citará a descargos dentro de los dos días siguientes a cometida la falta. "4 - En cuarto lugar, las determinaciones que se tomen en la comisión deben ser de común acuerdo, consignados en acta y notificados personalmente al trabajador, quien deberá firmar él mismo. "Independientemente de si la causal imputada fuere justa o injusta, primero que todo las partes deberán aplicar el procedimiento convencional, pues esa norma supralegal ha sido fruto de los acuerdos entre la empresa y su sindicato y hace parte de todos los contratos de trabajo, entre ellos el del señor Mahecha.
"Veamos si el procedimiento convencional se cumplió o no: "A folios 176 a 178 se halla El. ACTA DE DESCARGOS DEL SEÑOR JORGE HUMBERTO MAHECIIA. "De entrada la comisión no fue paritaria, pues el 24 de febrero de 1.995, por parte de la empresa asistieron seis funcionarios, la mayoría jefes del trabajador por el sindicato, los dos miembros de la Comisión Convencional.
Primera violación. "El acta de descargos tiene como objetivo el permitirle al trabajador encartado el derecho de defensa. Pero, en el caso presente, el (sic) trabajador no se le permite hablar, ni explicar, sino que el Gerente de la Empresa, desde el mismo momento en que hace la imputación de los cargos, manifiesta que Mahecha. Acto seguido, el trabajador responsable de colocar las duelas, por lavarse las manos, aduce que él advirtió a Mahecha, cuando por los interrogatorios de parte, como por los testimonios, dicho empleado no apareció sino después de tres horas de aparecer la carreta atravesada en mitad de camino. "En la misma acta de descargos, cuando Mahecha trata de explicar sus actos, inmediatamente el Gerente con agresividad le responde:.
"El representante del sindicato solicita al gerente que deje hablar a Mahecha y este dice:. Esta determinación unilateral, sin haber permitido que el trabajador hiciera sus descargos, viola en sí y de por si, todo el procedimiento convencional, pues la decisión de despedir estaba tomada desde el comienzo de la diligencia. "Pero, además, no existe acta donde se hubieran consignado los acuerdos mutuos, ni las determinaciones, ni que se le hubiere notificado al trabajador la decisión, ni que el señor Mahecha hubiere firmado el acta.
Es decir, el procedimiento convencional para despedir se violó en el 100 por ciento. Y así las cosas, por disposición de la misma norma supralegal convenida entre las partes, el despido no produce efectos (Clausula 3ª ). "Con la anterior actitud se violaron los artículos 467 y ss del C.S. del T., en concordancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, por la vía indirecta, lo que hace que la sentencia sea casada en su totalidad.
De contera se llevó de calle la normatividad constitucional de los artículos 12 (tratos y penas crueles y degradantes); pues qué más degradante que perder el empleo en forma injusta. Se desconoció además el derecho constitucional a la negociación colectiva consagrada en el artículo 55 de la Carta. "Todo lo anterior deberá llevar a la H. Corte a CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y confirmar la del Juzgado 6° Laboral de Bogotá." La oposición, por su parte, afirma que el Tribunal basó su decisión en la prueba recaudada en el proceso, la cual apreció dentro de la autonomía que le concede el artículo 61 del C. de P.C., por lo que ningún yerro fáctico puede imputársele.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo parte de un supuesto contradictorio, pues afirma que el Ad quem "acepta los planteamientos fácticos de la demanda ", lo que en rigor lógico significa que los fundamentos de hecho de la sentencia acusada están en consonancia con aquéllos, por lo cual, ningún desatino fáctico puede imputársele a dicho sentenciador.
No obstante lo anterior, se tiene que la inconformidad del recurrente estriba, esencialmente, en que el Ad quem no examinó los interrogatorios rendidos por las partes a la luz de los testimonios recaudados en el proceso, lo que indica que lo planteado por el censor es que el Tribunal infringió las disposiciones sustanciales denunciadas, como resultado de haber dejado de cumplir con el mandato contenido en el artículo 61 del C. de P.L., lo que no es posible discutir por la vía aquí escogida para enjuiciar la sentencia atacada, ya que involucra un planteamiento jurídico y además porque, como lo ha expresado la Jurisprudencia de esta Sala, los casos de violación medio, en principio, son susceptibles de ser discutidos por la vía directa.
Aun así, hay que decir que el Tribunal sí evaluó los interrogatorios rendidos por las partes en armonía con la prueba testimonial recogida en el proceso, toda vez que de manera expresa manifestó que una simple lectura de lo atestado por las testificaciones de LUIS ENRIQUE LOZANO, FLORENTINO MONCADA, ANTONIO RAMON SIERRA CARRILLO, REINALDO MONROY SANCHEZ, VIDAL OLIVARES TORRES, OSCAR HERNANDO ROMERO GOMEZ y REINALDO LOPEZ SALAMANCA, "informan los hechos confesados por el demandante".
Es más, en seguida dice que "El análisis de las pruebas en conjunto como lo ordena el Art. 60 del CPL permite concluir que el hecho que le imputó la accionada al actor como justificativo del despido, contrario a lo indicado por el Juzgado de conocimiento, se encuentra plenamente demostrado ". Ahora, si lo que pretende el recurrente es sostener que el Tribunal no analizó los anteriores medios de convicción en la forma como sugiere que debió hacerlo, que es lo que parece traslucirse también de la demostración del cargo, es claro que ello no constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis probatorio efectuado por el Ad quem, que, como es sabido, está facultado por el artículo 61 del C. de P.L. para apreciar libremente las pruebas que se hallan en el proceso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Además, la prueba testimonial, que constituye basamento fundamental de la decisión atacada, como es sabido, no es susceptible de generar error de hecho en casación, por así disponerlo expresamente el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-140/95. De otra parte, se tiene que la inapreciación de la Convención Colectiva de Trabajo y del Acta de Descargos en nada afecta la sentencia acusada, pues, de dichos elementos probatorios no emerge a primera vista que para despedir al actor hubiera que agotar previamente algún procedimiento convencional, lo que aflora de la cláusula correspondiente es que el Comité de Reclamos tiene entre sus funciones la de "el estudio y solución de todos los problemas relacionados con despidos ", que es una cosa muy distinta; siendo así, no puede colegirse que el Sentenciador de Segundo Grado forzosamente hubiera llegado a la conclusión a la que arriba el recurrente luego de hacer un análisis de tal precepto, estudio este que, por sí mismo, deja entrever que lo planteado por el impugnante no se deduce de la simple lectura de la disposición convencional en comento.
Así las cosas, se tiene que no se demostraron los yerros fácticos atribuidos al Ad quem. En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de Tribunal "de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, por falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S.T. en concordancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil Colombiano, así como el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965 y subrogado a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 ".
Se afirma que el quebrantamiento de las anteriores disposiciones fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrada, estándolo, la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y el sindicato de la empresa. "No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le aplicó parcialmente el procedimiento convencional para despedirlo, en relación con sus descargos, omitiendo totalmente el proceso convencional en cuanto a las determinaciones tomadas por la Comisión de Reclamos al no levantarse el acta con los acuerdos.
"No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador no se le dio oportunidad de defenderse, ni de explicar sus actos, en la diligencia de descargos realizada en cumplimiento parcial del procedimiento convencional. Expresa el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se debieron a la inapreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos endilgados al actor y que obra a folios 119 a 143 y de 169 a 175, así como del Acta de Descargos del trabajador Humberto Mahecha que obra a folios 176 a 178.
En la demostración del cargo se dice: "La cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 a 1993, y prorrogada para los años 1994 a 1995, que obra a partir del folio 119 y del folio 169, dispone todo un procedimiento para despedir, y para aplicar sanciones: "Dicha norma habla de que la Comisión de Reclamos en la empresa autorizada para la aplicación de dicho procedimiento, estará conformada en forma paritaria, por dos miembros de la empresa y dos del sindicato.
"El acta de descargos que obra a folios 176 a 178, aparece conformada una comisión por seis (6) funcionarios de la empresa y dos por el sindicato. Esto ya es una violación flagrante a la calidad de paritaria que debe tener la mencionada comisión. "Posteriormente, en el texto del acta, al trabajador no se le permite el derecho a la defensa, ni tan siquiera a la simple explicación de sus actos, supuestamente causantes del daño. Por el contrario, en la imputación de los cargos el Gerente manifiesta:, sin haberlo oído en sus argumentaciones.
"No obstante lo anterior, el acta no contiene ningún acuerdo, ni deliberación que haga suponer la toma de una decisión unánime. Dicha acta, aunque se sabe que no es la que contiene las determinaciones de las que habla la Convención Colectiva, no aparece notificada, ni firmada por el trabajador. Por ello, considero se violó flagrantemente todo el procedimiento convencional para despedir.
Debe CASARSE la sentencia recurrida." La réplica, por su lado, afirma que el cargo presenta un grave defecto técnico, toda vez que la falta de aplicación corresponde al concepto de infracción directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha propuesto una vía, la indirecta, y un concepto de violación, la falta de aplicación, que en realidad no existe en la casación del trabajo aun cuando se ha asimilado por la Jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, vía y concepto de quebrantamiento de la Ley que sólo por excepción son compatibles dentro del esquema que parcialmente plantea el recurrente, es decir, como una modalidad de la aplicación indebida, circunstancia que el recurrente omite explicar debidamente en el desarrollo del cargo.
Ahora, la censura se estructura sobre la base de que la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo "dispone todo un procedimiento para despedir, y para aplicar sanciones", pero lo cierto es que de dicha cláusula convencional no se infiere a primera vista tal exigencia, pues lo que muestra este texto es que entre las funciones del Comité de Reclamos está la atinente al "estudio y solución de todos los problemas relacionados con despidos ", lo que no corresponde propiamente a un procedimiento previo como el planteado por el recurrente, por lo que ningún error de hecho puede imputársele al Ad quem como consecuencia de la desestimación de tal medio probatorio.
De otra parte, se tiene que, como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de la Corte, la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario. En consecuencia, el cargo, por lo inicialmente expresado, se desestima.
TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 48, ordinal 4° del C.S.T. en relación con el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965 subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 en concordancia con los artículos 18 y 21 del C.S.T." En la demostración del cargo se dice: "En el folio 242 del expediente, sentencia recurrida, el ad - quem concluye que.
"En realidad dicha normatividad no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, pues el mencionado artículo 48 del C.S. del T fue derogado por el D. 2351 de 1.965, artículo 5° y 6° Cláusula de Reserva. "Con la mención de dicha norma inexistente y no aplicable al caso que se controvierte, violó además, el artículo 18 del C.S.T. que establece la Norma general de Interpretación del Código Laboral, y dejó de aplicarse la del artículo 21 del mismo código que ordena que en caso de DUDA deberá prevalecer la más favorable al trabajador, en este caso la del numeral 5° artículo 8° del decreto 2351 de 1965.
La oposición dice que el cargo es inane porque la norma aplicada por el ad quem fue el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pero que por un error mecanográfico se señaló el numeral 4° del artículo 48 del C.S.T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma el censor que el Tribunal infringió las disposiciones denunciadas "por la erronea (sic) interpretación e indebida aplicación " de las mismas, es decir, que está planteando dos conceptos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de un mismo cuerpo normativo, circunstancia que impide inexorablemente el estudio del cargo.
En consecuencia, se desestima la acusación. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de Junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE HUMBERTO MAHECHA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. "EMCOCABLES".
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8