Micelio
17452(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 533 de 2000Ley 553 de 2000

Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.452 RAFAEL EDUARDO PEREZ CABALLERO PAGE 7 Casación No. 17.452 RAFAEL EDUARDO PEREZ CABALLERO Proceso No 17452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Calificaría la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL EDUARDO PÉREZ CABALLERO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Valledupar, si no observara que el libelo fue presentado en forma extemporánea.

ANTECEDENTES 1. Dan cuenta los autos que en la mañana del 3 de mayo de 1997, cuando el vendedor ambulante Víctor Rafael Lozano Campo transitaba por el sector de la calle 35 con carrera 23, barrio San Martín, de la ciudad de Valledupar, fue atacado de manera sorpresiva por RAFAEL EDUARDO PEREZ CABALLERO, quien le disparó repetidamente el arma de fuego que portaba y con la cual le causó las heridas que determinaron su traslado a un centro hospitalario donde permaneció por el término de diecisiete días luego de ser intervenido quirúrgicamente. 2.

La Fiscalía dispuso la apertura de la correspondiente investigación, vinculó a PEREZ CABALLERO mediante declaratoria de persona ausente y lo afectó después con detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa. 3. Decretado el cierre del sumario, el instructor calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en detrimento del sindicado como autor del ilícito imputado en la medida de aseguramiento, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al conocer de la apelación impetrada por la defensa. 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar asumió la dirección de la causa y una vez agotado el rito ordinario, con fecha enero 13 de 2000, condenó al citado PEREZ CABALLERO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable del homicidio imperfecto endilgado en el pliego de cargos, fallo que el Tribunal Superior de esa misma ciudad avaló el 23 de febrero siguiente al resolver la alzada incoada por el apoderado del procesado. 5.

La sentencia de segunda instancia fue notificada en forma personal a todos los sujetos procesales así: al Procurador Delegado el 24 de febrero de 2000, al Fiscal del proceso el día 28 de los mismos mes y año, al sindicado PEREZ CABALLERO al día siguiente, esto es, el 29 de febrero y al defensor, por último, el 3 de marzo de 2000 (f. 20vto., cdno del Tribunal). 6.

La Secretaría del Tribunal contabilizó 15 días hábiles después de esa última notificación y previa constancia de la ejecutoria del fallo emitido por el ad quem, empezó a descontar el término para allegar la demanda de casación a partir del 27 de marzo de 2000. El defensor del procesado finalmente presentó el libelo el 11 de mayo del mismo año (fs. 24 y ss., cdno. del Tribunal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sea lo primero advertir, que el trámite de la casación en el presente asunto está sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 553 de 2000, pues la sentencia de segunda instancia atacada, de fecha febrero 23 de 2000, así como la presentación de la demanda de casación sometida al actual estudio de la Sala, efectuada el 11 de mayo siguiente, se produjeron durante el lapso de existencia jurídica de tal preceptiva, esto es, antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones dispuesta por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-252 de febrero 28 de 2001, C-260 y C-261 de marzo 7 del mismo año. Ante la situación configurada no sobra reiterar el criterio adoptado en pretérita decisión de la Sala, en el sentido “ que de conformidad con la doctrina acuñada a partir de la sentencia C-113 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, en términos generales, los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esa misma Corporación les fije, ceñidos desde luego, a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”.

“Ahora bien, en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico.

En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación (negrillas fuera de texto. Auto de julio 23 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo). 2. A partir de las anteriores premisas, al tenor del inciso 2º, artículo 6º de la Ley 553 de 2000, bajo el cual se llevó a cabo el trámite de la casación impetrada, en el evento de autos se imponía la presentación de la demanda “dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Así las cosas, para determinar la firmeza del fallo y, por ende, el inicio del lapso comentado, resulta necesario acudir a las previsiones generales contenidas en el artículo 197 del estatuto procesal penal por entonces vigente, que de manera expresa regulaba la ejecutoria de las providencias y disponía que tal fenómeno jurídico se producía “tres días después de notificadas”.

Concretadas tales apreciaciones en el caso de autos, fluye evidente el desatino en la constancia de la Secretaría del Tribunal de Valledupar (f. 24, cdno. del Tribunal), que en relación con la ejecutoria de la sentencia del ad quem afirmó su ocurrencia a los quince días, fundamentada al parecer, en el término del cual se disponía en el precepto que fue derogado por la Ley 553 de 2000 para la interposición del recurso extraordinario de casación. 3.

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia y atendida la fecha de la última notificación – efectuada el 2 de marzo de 2000 en forma personal al defensor -, del simple cotejo cronológico se colige que el fallo adquirió firmeza el día 7 de los mismos mes y año. En consecuencia, a partir del 8 de marzo siguiente inició el cómputo de los treinta (30) días para presentar la demanda de casación, que venció el 26 de abril de 2000.

En este orden de ideas, como el defensor del procesado allegó el respectivo escrito el 11 de mayo de 2000 (f. 33, cdno. Tribunal), resulta forzoso colegir que fue presentado en forma extemporánea, sin que pueda excusar tal falencia que impide la consideración del libelo en la equivocada constancia de la Secretaría del Tribunal, pues como tiene discernido de antaño la Sala y reitera ahora, el control de los términos en la actuación penal es responsabilidad de los sujetos procesales. 4.

Resta agregar, que si bien al tenor del inciso 3º del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal al respectivo Tribunal le corresponde establecer en forma previa a la remisión de las diligencias a la Corte si la presentación de la demanda es oportuna o no y en éste último evento, declararlo así “mediante auto que admite el recurso de reposición”, ello no significa que a la Corporación le esté vedado suplir la falencia del ad quem en el ejercicio de dicho control, como precisó también la Sala frente a la norma de idéntico contenido del artículo 6º de la Ley 533 de 2000 (auto de enero 31 de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 17.512), no sólo porque le compete determinar en últimas la satisfacción cabal de los requisitos de procedibilidad de la casación interpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde la óptica del principio de economía procesal ordenar al devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL EDUARDO PEREZ CABALLERO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria