CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 12 RADICACIÓN No. 17452 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante HERNAN RAMON GONZALEZ PARDO, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad ENVIO EXPRESS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró el presente proceso, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 24 de noviembre del 1995 y el 30 de enero de 1997, terminado unilateralmente por la demandada y, que, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales y de navidad, comisiones por ventas insolutas, reintegro de los dineros retenidos ilegalmente y no aplicados a la seguridad social y al fondo de empleados; corrección monetaria; costas procesales y lo probado extra y ultra petita. 2.
Adujo haber desempeñado el cargo de presidente de la compañía, devengando un salario mensual promedio de $4'000.000,oo, descompuesto en dinero, especie y comisiones del 1 % sobre las ventas; el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente por la empresa y que durante la relación laboral le hicieron retenciones sobre su salario para la seguridad social y el fondo de empleados, pero que jamás se aplicaron a esos fines. 3.
La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones siempre que no estén conforme a derecho y no se encuentren debidamente sustentadas y probadas plenamente de conformidad con los hechos de la demanda. Admitió como cierto la vinculación del demandante a la sociedad accionada y los extremos de la relación de trabajo. 4.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de noviembre de 2000, absolvió a la empresa de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.
En lo que tiene incidencia en el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “Pues bien, en cuanto a la inspección judicial, punto de controversia por el apelante, es de observarse que si no se practicó fue precisamente por culpa de la parte interesada -la demandante- quien no se le presentó al juzgado en las diferentes fechas que señaló para llevar a cabo dicha diligencia, como puede apreciarse a folios 47, 49, 51 y no puede quejarse de que la juez de primera instancia no la hubiera practicado porque las facultades y deberes que en materia de pruebas tienen los funcionarios no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe.
Al demandante demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que basa su defensa. Nótese, que el a quo ordenó oficiar a la accionada a fin de que allegara al proceso la documental requerida en los puntos de inspección judicial (fls. 43 y 44); no obstante, brilla por su ausencia su diligenciamiento, esto es, constancia de recibido por parte de la empleadora, donde se deduzca que efectivamente fue enterada de la audiencia en cuestión, de tal manera no se podría aplicar lo estatuido en el artículo 56 del CPT., pues la audiencia dentro de la cual debía practicarse la inspección judicial fue notificada por estado, por cuanto la parte demandada no concurrió al proceso en forma personal sino por intermedio de curador ad litem, circunstancia que hace que en tal situación no pueda operar (Art. 56 Ib.), en razón a que lo que se sanciona en la norma es la renuencia de la parte que deba facilitarla, evento que no se da en el presente caso, pues la parte está representada por Curador y en tal circunstancia no tuvo conocimiento de la citación que se le hiciere mediante anotación en estado.
De ahí que no se pueda colegir una flagrante desobediencia a la orden judicial”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Se pretende la casación total del fallo acusado, en cuanto confirmó la absolución del a quo y, en su lugar, que se profiera en sede de instancia fallo condenatorio a favor del actor respecto de todas las pretensiones solicitadas en la demanda y su ampliación. Como Tribunal de instancia, solicita a la Corte tener en cuenta que la relación laboral y sus extremos fueron aceptados por el curador ad litem, por tanto, deberá dar aplicación a los artículos 24 de C. S. del T. y 56 del C. P. T., previa declaratoria de "tenerse por probados los hechos que el demandante pretendía demostrar, proceder a la liquidación del contrato de trabajo para finalmente, condenar a la demanda a la indemnización del art. 65 de C S. del T.”.
Con tal fin formula un cargo por la vía directa, que no fue replicado, en el cual denuncia la infracción directa de las siguientes normas: “artículos 249 del C. S. del T. (auxilio de cesantía); art. 1 de la ley 52 de 1975 (intereses a las cesantías), los artículos 306 (primas de servicio) y 186 (vacaciones) del C.S. del T. y los arts. 65 del C.S. del T. y 90 de la Ley 50 de 1990.
Todas éstas normas de carácter sustancial fueron desconocidas por el Juez ad quem, en la sentencia que se impugna, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 24 del C S. del T., en relación con el Art. del art. (Sic) 56 del C P. del T. y la aplicación indebida del Art. 177 del CPC normas estas últimas cuya violación fue medio para la violación de la que se denuncia”.
Afirma que el cargo “se formula sin consideración a la cuestión de hecho del plenario, aun cuando en desarrollo de la demostración, se plantee el que se llegó a la violación de las normas sustanciales que se consideran dejadas de aplicar, como consecuencia de la rebeldía manifiesta del fallador, frente al Artículo 24 del C. S. del T., según el cual se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, en relación con la norma procesal del Art. 56 del C P. del T. y el Art. 177 del C.P.C., normas que al no aplicarse la primera y aplicarse indebidamente la segunda, se constituyeron en el medio para dejar de aplicar las normas sustanciales que se relacionaron en el cargo.
“Desde nuestra perspectiva, al encontrase aceptado por la parte demandada el contrato de trabajo, lo cual expresa el Ad quem en la sentencia (folio 79 párrafo segundo) se debió dar aplicación al artículo 24 del C. S. del T., por ser éste el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma en desarrollo, del principio de in dubio pro operandi.
Sin embargo el juez ad quem, elige una vía que más allá de rebeldía contra la norma, es denegatoria de Justicia, pues el resultado es un fallo absolutorio sin pruebas, proferido por un Juez que tiene plena capacidad de decretarlas. “La sentencia que se impugna, absolvió a la parte demandada arguyendo que el actor no probó los supuestos de hecho en los que funda sus pretensiones, confirmando así la sentencia del A quo y ésta conclusión la deriva el Ad quem de la indebida aplicación del artículo 177 del C.P. C., yerro que se produce, como consecuencia de aplicar la norma a una situación no regulada en ella, la renuencia total de la parte a comparecer al proceso y a facilitar la prueba.
Situación ésta última, para la cual el ordenamiento laboral posee normas expresas de obligatoria aplicación, en éste caso el mencionado artículo 24 del C. S. del T y el artículo 56 del C. P del T., normas que, de haberse aplicado, habrían conducido al fallador de instancia a dar por demostrados los hechos susceptibles de confesión y en consecuencia a proferir las condenas solicitadas por el actor en la demanda.
“En efecto, dentro del plenario, se afirmó por parte del demandante la existencia de una relación de trabajo. Desde su inicio se evidenció el ocultamiento y ausencia de la parte demandada, lo que condujo en desarrollo del proceso al nombramiento de curador ad litem para su representación, con el fin de integrar el contradictorio y continuar el proceso.
Éste último en desarrollo de su gestión, afirmó la relación de trabajo, hecho que no se discute, y que para efectos de fundar debidamente el fallo lleva al juez a quo a decretar la inspección ocular, prueba cuyo resultado en la práctica es fallida, con la consecuencia que señala el auto de fecha 9 de mayo del 2000 (folio. 54), en el que se ordena ‘téngase en cuenta lo preceptuado en el articulo 56 del C.P.L ’.
Orden que el mismo fallador desconoce al declarar la ‘orfandad probatoria’ del proceso en su Sentencia, la que el Ad quem avala mediante el fallo que se acusa. “Las violaciones que se acusan y que surgen de la falta de aplicación de las normas que se acusan, condujeron al Juez Ad quem a proferir un fallo en la práctica inhibitorio pero con resultados además de injustos, que se colocan fuera de la ley laboral.
No puede aceptarse en el derecho laboral, pues seria un nefasto precedente, que el ocultamiento y la renuncia (Sic) de la parte patronal, puedan conducir a una sentencia absolutoria, se desvirtuaría de un tajo la totalidad de los logros del derecho social de trabajo, al dejar de aplicar el principio protector del trabajador, que se revela de manera especial en las normas que en éste caso al dejarse de aplicar fueron el medio para el desconocimiento de los derechos sustanciales que se demandan”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de errores graves de técnica que impiden su estudio de fondo. En efecto, ha dicho reiteradamente la Corte, que es obligación del censor atacar la totalidad de los supuestos fácticos o jurídicos en que se apoya la sentencia impugnada, pues, si no se ocupa de todos, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Sala entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
En el caso que se examina, uno de los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para proferir la sentencia absolutoria, es el siguiente: “en cuanto a la inspección judicial, punto de controversia por el apelante, es de observarse que si no se practicó fue precisamente por culpa de la parte interesada -la demandante-, quien no se le presentó al Juzgado en las diferentes fechas que señaló para llevar a cabo dicha diligencia, como puede apreciarse a folios 47, 49, 51 y no puede quejarse de que la juez de primera instancia no la hubiere practicado porque las facultades y deberes que en materia de pruebas tienen los funcionarios no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes, ni a reemplazar la tareas procesales que a cada uno de ellos incumbe”.
El otro fundamento de la sentencia impugnada, por demás, base esencial para arribar a la conclusión absolutoria atacada, es el relacionado con el hecho de que “no se podría aplicar lo estatuido en el artículo 56 del CPT., pues la audiencia dentro de la cual debía practicarse la inspección judicial fue notificada por estado, por cuanto la parte demandada no concurrió al proceso en forma personal sino por intermedio de curador ad litem, circunstancia que hace que en tal situación no pueda operar (Art. 56 Ib.), en razón a que lo que se sanciona en la norma es la renuencia de la parte que deba facilitarla, evento que no se da en el presente caso, pues la parte está representada por Curador y en tal circunstancia no tuvo conocimiento de la citación que se le hiciere mediante anotación en estado …”.
Como quiera que el recurrente no desvirtuó estos fundamentos, relacionados con la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de inspección judicial por culpa imputable a la parte demandante y la de no aplicar el artículo 56 del C. de P. L., en virtud a que la demandada estuvo representada por curador ad litem y, además, porque lo que sanciona la norma es la rebeldía de la parte que deba facilitar la inspección judicial, renuencia que en el sub lite no se presentó, según la manifestación del ad quem, ello es razón suficiente para concluir que estos soportes de la sentencia quedaron indemnes y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento.
Aparte de ese defecto que se anota, existe otro. Téngase para ello en cuenta que la vía directa, como ya se tiene dicho, comporta plena y real conformidad de la censura con el cariz fáctico del proceso, esto es, con la valoración probatoria realizada en el fallo acusado, así como también, con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Ocurre aquí, sin embargo, que en la sustentación del cargo, no obstante la afirmación que hace el recurrente sobre la aquiescencia de compartir las conclusiones de hecho, la verdad es que su escrito muestra inconformidad con ese aspecto, tal como se refleja en las siguientes manifestaciones: “ Este último en desarrollo de su gestión -refiriéndose al curador ad litem-, afirmó la relación de trabajo, hecho que no se discute, y que para efectos de fundar debidamente el fallo lleva al juez a quo a decretar la inspección ocular, prueba cuyo resultado en la práctica es fallida, con la consecuencia que señala el auto de fecha 9 de mayo del 2000 (folio. 54), en el que se ordena ‘téngase en cuenta lo preceptuado en el articulo 56 del C.P.L ’.
Orden que el mismo fallador desconoce al declarar la ‘orfandad probatoria’ del proceso en su Sentencia, la que el Ad quem avala mediante el fallo que se acusa”. Lo trascrito pone en evidencia, que el recurrente está en desacuerdo con las conclusiones fácticas no solamente del Tribunal, sino que indebidamente también hace lo propio con las del a quo.
Así mismo, incorrectamente, dada la vía directa escogida, insinúa la falta de apreciación de algunas pruebas o piezas procesales como lo son la inspección judicial, el auto del 9 de mayo de 2000 proferido por el juez de primer grado y la contestación de la demanda realizada por el curador ad litem, defectos todos que conducen a la desestimación del cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió HERNAN RAMON GONZALEZ PARDO contra la firma ENVIO EXPRESS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario