V7' CASAd' RADICACION. 17.451 IJECTOR GLTfl. ALTAJUUA Y 01110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HECTOR GUTIERREZ ALTAFULLA y OSMAN ARTURO HERNANDEZ PARDO.
Antednts.- La cuestión fáctica, ocurrida en la ciudad de Barranquilla, fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente: "Cerca de las 6:30 de la mañana del primero de noviembre de 1998, llegaron a una fiesta familiar que se celebraba en una residencia ubicada en el barrio `Rebollo' de esta ciudad, un grupo de jóvenes conformado por Leiner Yanez León, Alvaro Martínez, José Eugenio Cabrera López, WILSON ALEXANDER /%• (SAe RADICACION. 17.451 1 IIÇ'IOR (l 1 N 11 4/Yw/// /f /f/.í//(•// OTALORA y Solaris Padilla Polo.
Este ultimo fue llamado por Rosiris Cabrera y se presentó una discusión entre ellos, ante lo cual Padilla Polo contó con el respaldo del grupo de personas que lo acompañaba quienes se armaron (con) cascajos y piedras, lo que a su vez llevó también a que otro grupo en el cual se encontraban los procesados se equiparan con amias cortopunzantes, en fin, esta actitud llevó a que el primer bando huyera siendo perseguidos por los últimos.
Uno de los perseguidores logró impactar con una piedra a WILSON ALEXANDER OTALORA SUAREZ, quien al caer quedó indefenso, lo que fue aprovechado por sus atacantes, dentro de los que se encontraban los procesados, para herirlo con arma blanca en lbnna repetida en la cara, en la región precordial izquierda, en el abdomen, codo y brazo izquierdo, lo que fue suficiente para causarle la muerte".
Agotada la fase correspondiente a la instrucción en la cual fueron vinculados mediante indagatoria OSMAN ARTURO HERNANDEZ PARDO (fi. 36) y HECTOR GUTIERREZ ALTAFULLA (fi. 40), y previa clausura de ésta (fi. 143), el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía treinta y siete delegada de la unidad especializada en delitos contra la vida y otros, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los procesados por el delito de homicidio (lis. 153 y ss.), en providencia que el dieciséis de abril siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, adicionó en el sentido de acusar a los procesados por el delito de homicidio agravado y confirmó en sus restantes partes al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fis. 6 y ss. eno. sda. inst.).
El juicio lo trainitó el Juzgado séptimo penal del circuito, donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 231 y ss.), y el catorce de diciembre de mil novecientos 2 CASA ID (rOR (:1 RkDLCACION. 17.451 EZAII'AFULLA Y OTRO noventa y nueve puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y Funciones públicas por el término de diez (1 0) años, al declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 364 y ss.), mediante sentencia que el veinticuatro de marzo del año dos mil, el Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, confirmó íntegramente (fis. 5 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segunda instancia, este mismo sujeto procesal en la oportunidad prevista por el artículo 6° de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fis. 23 y ss. lb.). La demanda.- Comenzando por identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia de juzgamiento (el] cuyo acápite confiere particular mérito a la prueba allí mencionada) y la actuación procesal, con apoyo eii la causal primera de casación, el actor denuncia que el fallo es violatorio, por vía indirecta, de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal.
Al efecto sostiene que "en este proceso es más que evidente que HECTOR GUTIERREZ ALTAFULLA y OSMAN ARTURO HERNANDEZ PARDO, ni realizaron, ni determinaron a otro u otros para que lo (sic) realizaran el homicidio de WILSON ALEXANDER OTALVARO SUAREZ, las que (sic) las pruebas arrimadas al proceso contra ellos no dan la certeza de 3 y ('.tSA('TO\ RAUICACION. 1 7.45 1 JiErroR (;1rFJ1EzALrAI1TL1AyOTRO / responsabilidad exigida para condenar por el artículo 247 de] Código de Procedimiento Penal, tal como lo demuestro en este escrito y en mis anteriores".
Agrega que dicha transgresión de la ley, "proviene de error de hecho en la apreciación tanto de los testimonios incriminatorios como lo (sic) exculpatorios, puesto que el fallador "distorciona (sic) los testimonios de catorce (14) declarantes, haciéndolos aparecer como si no existieran en el proceso, siendo que todos fueron arrimados oportunamente", dando lugar a que no fueran consideradas como pruebas de descargo.
De habérseles conferido el mérito de ser medios de exculpación, prosigue, y confrontarlos con los testigos que incrimninan a los procesados, necesariamente se hubiera generado una duda razonable que al tenor del artículo 445 del Código de procedimiento penal, debía ser resuelta a favor de los sindicados mediante el profenrniento de sentencia absolutoria.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia demandada, y dictar la correspondiente cii (1LIC se absuelva a los procesados del cargo por el delito de homicidio. SE CONSIDERA: Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 90 ejiisdem, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación que el defensor de los procesados HECTOR GUTIERREZ ALTAFULLA y OSMAN ARTURO HERNÁNDEZ PARDO 4 ('A, \N. RAI)JCACION. 1 7.45 1 NI 1 lICTOR.RI4F.ZALTAFUI,IA Y OTRO presenta.
En efecto, no solo desatiende el demandante el deber de confrontar la prueba con las declaraciones del fallo para demostrar la configuración del error de hecho que pretende denunciar, dado que gran parte de su discurso lo dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido a los inedios por la fiscalía encargada de la instrucción del sumario, olvidando en ello que el objeto de la casación es el fallo del tribunal, sino que, además, cii una alegación libre de formalidad, de pronto propia de los alegatos de instancia, que corno se tiene acordado contradice la naturaleza y razón del juicio ante la Corte, se dedica a conferir subjetivo valor a determinados elementos de convicción, al margen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de los yerros demandables a través de este extraordinario medio de impugnación, todo lo cual impide que la sustentación pueda ser admitida al trámite.
El desapego por la técnica que gobierna el instrumento a que se acude, resulta aún más evidente cuando en la demanda se omite concretar el tipo de error de hecho que se quiere denunciar, y en su desarrollo indistintamente se anuncia que el juzgador distorsionó la expresión üctica de 14 declaraciones incorporadas a la actuación (falso juicio de identidad), al tiempo que se afirma no haberlas considerado a pesar de obrar válidamente en el proceso (falso juicio de existencia), lo que constituye un manifiesto contrasentido lógico de imposible solución, pues si dichos medios no fueron apreciados, corno se afirma, no pudieron verse distorsionados como con igual rigor se sostiene.
Lo observado en últimas por la Corte, no es la pretensión concreta de demostrar la violación de la ley por el fallo, fin para el cual ha sido instituida la casación, sino continuar el debate fáctico desordenadamente atribuyendo particular mérito CASACIOMN RADICM1ON. 1 7.45 1 1 IE(i OR CI AUFAFI TLIA Y OTRO persuasivo a la prueba recaudada, sin percatarse que el juicio feneció con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y que ésta se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad cuya desvirtuación compete al casacionista mediante la presentación de demanda que satisfaga los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal.
Es tal la falta de concreción de la propuesta impugnatoria, que aún de suponerse que orienta el ataque hacia el error de hecho por falso raciocinio, lo cual podría resultar de la crítica persistente, de "ignorar o desnaturalizar los testimonios favorables y sublimizar los incriminatorios", en la demanda nada se informa acerca de cuál fue el mérito conferido en el fallo a las declaraciones que allí se mencionan, porqué en la apreciación de estos medios el juzgador atentó contra las reglas de sana crítica que rigen el sistema de la persuasión racional, ni cómo, con apego a éste, en sede de casación habría de ser corregido el desacierto para dar lugar a adoptar una decisión distinta y opuesta de la declarada judicialmente en el fallo de segunda instancia. Siendo entonces, tan manifiestos los defectos que la demanda ofrece, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente será inadmitirla.
En razón a que esta decisión causa ejecutoría con la suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. 6 /RLOS E. M lA SCOBAR HERMA \ LAN CASTELLANOS CARLO JOl L 1 E (;ALLECO E )CAI BA POVYDA ARGOTE BANA TRUJILLO 7 (ASA(1O\ RADICACtON. 1 7.45 1 II Fc-roR (IITFH Z ALTAFIÍLLA Y OTRO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la deinanda de casación presentada a nombre de los procesados HECTOR GUTIERREZ ALTAFULLA y OSMAN ARTURO HERNÁNDEZ PARDO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Cornuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. • 7//;7// / Y ¡ (,SA(iON. DICAC1ON. 17.451 1 IICi'OR GIMIERIM, ALTAR TI JA Y 01RO t-/ ALVARkYO. PEREZ PINZON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria