Micelio
17451(08-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Timoteo Parra Poveda Corte Suprema de Justicia Vs. Citibank Colombia Rad. 17451 Timoteo Parra Poveda Vs. Citibank Colombia Rad. 17451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17451 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE TIMOTEO PARRA POVEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de Abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la sociedad CITIBANK COLOMBIA. A NTECEDENTES TIMOTEO PARRA POVEDA demandó a la sociedad CITIBANK COLOMBIA con el fin de que se condene a ésta, de manera principal, a pagarle la pensión de jubilación que le ha reconocido, más las mesadas adicionales, desde la fecha de su causación, con sus reajustes, intereses moratorios y demás beneficios legales, al valor presente o sea con la debida corrección monetaria.

En subsidio solicita el actor que se le reconozca y pague el valor del pacto único de pensiones de jubilación convenido en la conciliación adelantada ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito, cuyo valor es el que resulte del cálculo real elaborado por los peritos actuarios; así como, a título de indemnización de perjuicios, los intereses moratorios de la suma que resulte del cálculo actuarial, desde el momento en que se dejó de pagar el acuerdo conciliatorio, hasta el cuando se haga efectivamente el pago, además de la indexación correspondiente.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad bancaria demandada desde el día 20 de Febrero de 1956 hasta el 16 de Junio de 1987, lapso dentro del cual el contrato de trabajo sufrió una suspensión del 21 de Julio de 1958 al 8 de Abril de 1960, por razón de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del demandante; que la empresa demandada le dio por terminada la relación laboral, mediante despido indirecto, con ocasión del programa de licenciamiento colectivo de personal, organizado por aquélla; que durante la vigencia del contrato de trabajo desempeñó varios cargos, siendo el último el de Vicepresidente Asistente en Administración General de Operaciones y Coadministrador de Seguridad del Centro de Cómputo; y, que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de Doscientos Setenta y Tres mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($273.944.44).

Igualmente afirma el actor que el 16 de Junio de 1987 celebró con la empresa demandada una Conciliación ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, a la cual accedió como consecuencia de la amenaza que le hiciera su ex - empleadora de despedirlo sin indemnización, así como por las agresiones adelantadas por la misma contra su dignidad, tales como, entre otras, la de quitarle funciones y suprimirle los elementos objetivos inherentes a su jerarquía; y, que en esta conciliación se acordó dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se le reconoció y pagó la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESO MCTE ($15. 450.541), por concepto de, la cual se le canceló mediante el cheque de gerencia N° 280118 del mismo banco y a través de la cesión de derechos del Banco en el automovil Renault 12 modelo 1979, placa EW 7345.

Se expresa así mismo por el demandante que con posterioridad a la anterior conciliación realizó otro acto de esta naturaleza con la empresa demandada, el que quedó consignado en el Acta suscrita ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de Octubre de 1987, y a través del cual se le reconocieron los derechos pensionales de que era titular, los que se satisfarían o pagarían mediante el sistema de pago único por concepto de reconocimiento de futuras mesadas pensionales, conforme el valor que arrojaría un cálculo salarial elaborado al efecto; sin embargo, el banco no cumplió esta obligación, como que no elaboró dicho calculo actuarial, así como tampoco canceló el valor pactado en dicho acuerdo.

Ante Este incumplimiento el accionante cuando cumplió la edad de 55 años -4 de Julio de 1991- solicitó a la accionada el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero hasta el momento esta prestación le ha sido desconocida por la demandada. La demandada al contestar la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos expresó que estos no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, transacción y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $24.481.600.36 "por concepto de valor diferencial al calculo actuarial establecido para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como derecho extralegal pactado por las partes en acuerdo conciliatorio realizado el 16 de junio de 1987 "; así como la suma de $285.574.853.10 por concepto de indexación. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó la decisión del A quo, y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal comienza diciendo que la demandada no le desconoció ningún derecho pensional al actor porque para enero de 1967 no había cumplido diez años de servicios, toda vez que su contrato de trabajo estuvo suspendido entre Julio de 1958 y Abril de 1960, por lo que la pensión a que tiene derecho aquél está íntegramente a cargo del ente que subrogó a su empleadora.

Igualmente sostiene el Ad quem que en ninguna de las piezas del proceso consta que el demandante hubiera sido presionado o engañado de alguna forma para suscribir el acta de "la conciliación de pacto único"; así mismo, para el sentenciador de segunda instancia, en dicha acta no quedó consignada ninguna ruptura unilateral del contrato de trabajo o autodespido, sino que el mismo fue finalizado de mutuo acuerdo.

En lo que concierne al tema a que se contrae, fundamentalmente, el recurso de casación, el Tribunal dijo lo siguiente: "El acuerdo de las partes concretado en las dos actas de conciliación ya referidas, indica que no se trata del pago en una sola suma por la pensión legal, caso en el cual desde luego debería tenerse en cuenta el salario devengado realmente en el último año de servicios.

Por el contrario, lo que las partes convinieron fue inicialmente un solo valor ($15.456.453), suma esta que para los efectos tributarios, en la segunda conciliación de octubre le dieron las partes la naturaleza de pacto único, que de acuerdo a las leyes tributarias del momento implicaban que estuviera exenta tributariamente. Reitera la sala que no se trataba del pacto único de una pensión legal, sino del pacto de un pago único bajo esta modalidad para efectos tributarios, sin que hubiese nacido en ningún momento como pensión de cualquier naturaleza, es decir legal o voluntaria.

No tiene derecho en consecuencia a la pretensión principal y por ello se absolverá a la demandada. "Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria, es para la sala de meridiana claridad como se desprende del contenido de las actas de conciliación ya mencionadas y que se leen en autos, que las partes convinieron un solo valor objeto de conciliación, o sea los ya también mencionados $15.456.000 que fueron cancelados con el cheque número 2800118 y el vehículo relacionado dos veces en las actas y recibidos por el actor como lo acepta en el interrogatorio de parte.

En la conciliación de octubre de 1987, simplemente se le da una naturaleza por los comparecientes al valor recibido denominándolo y de ninguna manera en esta segunda acta se convino otra suma adicional muchísimo menos a título de pensión, pues sería muy coincidencial de no ser así, que tengan el mismo valor y que se hubiese ofrecido cancelarlo con cheque coincidencialmente del mismo número.

Finalmente tampoco sería coherente con la manifestación del actor de que. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y una vez hecho esto, en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto se ordene actualizar el valor de la indexación de la suma adeudada por concepto de pago del Pacto Unico de pensiones futuras de jubilación conciliado entre las partes en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de Octubre de 1987, o sea la suma de $24.081.603.36 M/cte." Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal "por ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Arts. 25 y 53, 228 y 230 de la C.N., art. 1°, 9°, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 259, 260, 261 y 271; el Art.8° de la Ley 171/61; el art. 78 del D.L. 2247/74; el art. 11 del D. 371/76 y el Art. 35 de la Ley 75/80; el art. 78 del D.L.2247/74 y el D.R. 400/75, en su art. 13.

Además los arts. 8° de la Ley 153/87, 1518, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil Colombiano". Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "a) No dar por probado estándolo que entre el demandado (sic) Recurrente y el Banco Internacional de Colombia; hoy Cytibank, se celebró un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se le reconoció al primero una Pensión de jubilación voluntaria, c uyo monto debió establecerse mediante un Cálculo Actuarial debidamente aprobado por el Instituto de Seguros Sociales, y cuyo pago único debió correspondera dicho monto.

"b) En dar por demostrado, sin estarlo que la pensión voluntaria reconocida mediante el sistema de Pacto Unico, fué pagada en su totalidad, y en el monto liquidado en el Cálculo Actuarial aprobado por el ISS y en el efectuado por el Perito Actuario designado por el Juzgado. "c) En no dar por demostrado, estándolo, que con la suma de Quince Millones Çuatrocientos Cincuenta Mil Q uinientos Cuarenta y Un Pesos que le fueron pagados al hoy demandante Recurrente, se cancelaron, conforme lo establece el Acta de Conciliación celebrada ante al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá salarios, prestaciones sociales, descansos, intereses de cesantías, indemnizaciones y demás acreencias laborales.

"d) En dar por demostrado, sin estarlo, que con la misma suma, pagada con el título valor preindicado se pagó el Pacto Unico de pensiones futuras de jubilación a mi poderdante, acordado en la audiencia celebrada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito celebrado al 23 de Octubre de 1987, prestación extralegal ésta, de naturaleza jurídica totalmente diferente de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, descansos, etc., que fueron pagados.

Conforme a la Conciliación celebrada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito. "e ) En no dar por demostrado, estándolo, que en consecuencia, al Demandante Recurrente se le adeuda el valor de las futuras y eventuales mesadas pensionales, originadas en el Acuerdo de Voluntades, Pacto Unico, cuyo monto debe ser establecido establecido (sic) mediante el Cálcu1o Actuarial aprobado por el Instituto de Seguros Sociales y por el Experticio Actuarial que obra en los Autos.

" f) En dar por demostrado, sin estarlo, que con el Cálculo Actuarial elaborado por el Banco por intermedio del Actuario señor Publio A. Torres se fundó en el salario realmente devengado por el trabajador, confesado en al Interrogatorio de Parte por el Representante legal del Banco. "g) En no dar por demostrado, estándolo, que de haberse fundado el Cálculo Actuarial en el Salario realmente devengado por el trabajador, que era en el momento del retiro de Doscientos Setenta y Tres mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos, el valor el Pacto Unico que debía pagar la institución Financiera demandada, equivalía a la suma de $39.932.141.36, como lo acredita el experticio Actuarial admitido por el juzgado.

"h) En no dar por demostrado, estándolo, que de aceptarse que el valor de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Cuarenta y un Pesos, que dice el Acta de Conciliación celebrada en el Juzgado Sexto haberse pagado al Trabajador, por concepto de Pacto Unico por pensiones eentuales (sic) y futuras de jubilación, aún se le adeudaba al trabajador la suma de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y un mil Seiscientos pesos con Treinta y seis Centavos Cuatros pesos." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la estimación errónea de "Las Actas de Conciliación suscritas en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en junio 16 de 1987 y la suscrita ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, celebrada el 23 de Octubre de 1987, suscritas por el apoderado especial del Banco Internacional de Colombia y mi poderdante, el señor Timoteo Parra Poveda (fs. 173 y 174).

El peritazgo Técnico elaborado por el Perito Actuario (Fs. 200 a 208). La certificación del Instituto de Seguros Sociales. El documento auténtico obrante a folio 269 que contiene un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1112000 del 18 de Junio de 1999. El Cálculo Actuarial del Perito aprobado por el Seguro Social (fs. 75).

Aclaración del Dictamen Pericial (fs. 259 a 263). Los interrogatorios de Parte del Representante Legal de la Institución demandada y del actor)." En la demostración del cargo se dice: "1. La fundamentación del Cargo requiere de la delineación de un marco Conceptual previo, que se ciña a la enseñanza doctrinaria y jurisprudencial respecto del instituto de la conciliación, sin que ello constituya alegación alguna.

"1.1.La Doctrina enseña que la conciliación es un acto jurídico de estirpe compleja, en el que intervienen sujetos con disímiles intereses y en el que la voluntad y el consentimiento estan (sic) dirigidos a satisfacer o modificar una obligación, a crear o nuevas obligaciones o novarlas o a extinguir una relación jurídica. "1.2.Los artículos 20 y 78 del C.P.L la acogen y regulan como figura jurídica o institución legal con efectos propios, características determinadas, de igual manera que establecen requisitos para su trámite, existencia y validez.

Por ello se tiene como acto nominado. Conforme a esta normativa y sus concordantes, se distingue por ser solemne, bilateral, onerosa, conmutativa y de libre discusión. "1.3.Para que exista la Conciliación se requiere de: a) Una voluntad libre; b)Un consentimiento; c) Un objeto y causas lícitas d) Un formalismo expreso ordenado por la ley.

Su trámite requiere de la presencia de las partes en el conflicto y de un tercero llamado conciliador. "Todos los anteriores requisitos concurrieron en la celebración de las conciliaciones de que hemos venido ocupándonos, en las que se crearon derechos y correlativas obligaciones. Algunas fueron satisfechas, como es el caso de las generadas por el Acuerdo contenido en el Acta de Audiencia celebrada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de Junio de 1987; y otras, como el reconocimiento de la pensión voluntaria de j ubilación reconocida mediante el sistema de Pacto Unico, se encuentran pendientes de cumplimiento.

"1.4.En cada una de las conciliaciones nombradas existió un objeto específico, que se predica de bulto, con claridad meridiana. Estos consistieron en reconocerle al trabajador unos derechos específicos y en pagarlos con cantidades en dinero y en especie, igualmente, de manera específica en reconocerle una prestación extralegal, consistente en una pensión de jubilación voluntaria, mediante el sistema de Pacto Unico.

"Como las voluntades de cada uno de los agentes o sujetos de la Conciliación deben guardar estrecha relación de causalidad con lo que se manifiesta en el Acta, para interpretarlos no se debe hacer referencia e propósito diferente de los en ellas consignados, como el Ad quem erróneamente lo hizo. "1.5.Cuando las voluntades que en el transcurso del proceso ha marchado paralelas, pero concordantes llegan a un punto en comun (sic), cuando se han unido y conjugado, se dice que hay acuerdo y por ende consentimiento.

"Al sucitarse (sic) ese punto de unión o convergencia, que resuelve la controversia o conflicto se dice que el consentimiento es total, lo que conlleva la conciliación total. "Las Conciliaciones de marras fueron totales, quiere decir, que el Juzgador no puede desprender de esa totalidad ideológica y orgánica parcialidades o razonar ab absurdum, contrariamente a las mismas, lo que constituye una interpretación errónea de las actas, Vr gr: desconocer la existencia de una pensión voluntaria, pagadera por el sistema de Pacto Unico, el que cobija el valor de las futuras y eventuales mesadas, cuyo monto se determina por al Sistema de Cálculo Actuarial, basado en datos reales de salario, edad, estado civil del titular del beneficio prestacional aludido, y menos aún concluir que los acuerdos conciliares tienen un objeto distinto del específicamente convenido por las partes, o, con error Interpretativo manifiesto, confundie (sic) los objetos diversos de las conciliaciones, amparadas por la cosa juzgada.

"El consentimiento en la Conçiliación, dada su característica de acto solemne nunca es tácito. Tal vez uno de los actos jurídicos en el que se requiere mayor precisión y claridad es en la declaración de voluntad contenida en el Acuerdo conciliar, precisamente porque de él depende la terminación del conflicto, que no puede reiniciarse por ser cosa juzgada, valor de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho.

Siendo las voluntades de los conciliantes claras y expresas, no caben las inferencias ni las deducciones, respecto da las mismas, que como en el caso de la interpretación falente del fallador de segundo grado, no se ajusta a la intención de los conciliantes. Ello supone una violación de las reglas interpretativas de los convenios, establecidas en los arts. 1618 a 1620 del Código Civil.

"1.6.Conforme a lo ordenado por el art. 1518 del Código Civil, el objeto de la Conciliación es el ser jurídico al cual va orientada la manifestación de voluntad y el consentimiento, vale decir, que el objeto jurídico es el bien que es materia o base de la estructura de las obligaciones o prestaciones recíprocas, conmutativas, de las partes.

En el caso de la conciliación efectuada ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá el 23 de Octubre de 1987, el objeto está constituido por el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, reconocida mediante el Pacto Unico, como tantas veces se ha repetido. "Este objeto que es condición o presupuesto del acto jurídico, existió tanto física como real y jurídicamente y siendo conforme a la Ley (art 78 del D. 2247/74 y el art. 13 del D.R 400 / 75 tiene plena validez.

El mismo está constituido, por el reconocimiento voluntario de una pensión pagadera mediante el sistema de Pacto Unico y mal puede afirmarse, como lo hace el Ad quem, que consistía en un procedimiento encaminado a defraudar el Derecho O bjetivo, consistente en lograr exclusivamente una excención de Impuestos. "1.7.Dicho lo atinente a la expresión de la voluntad de las partes, a la existencia del pleno consentimiento, a que éste recaiga en un bien preciso y determinado con relación a prestaciones u obligaciones determinadas o determinables, vale la pena recordar que también requiere la Ley del lleno de algunos requisitos para la conformación del Acto conciliatorio como es la presencia del funcionario administrativo o judicial laboral en la audiencia respectiva, y, que lo realizado en ella, conste expresamente en el documento denominado Acta.

"En Sentencia de Casación del 1° de Febrero de 1974 señaló la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: "1.8.Siendo como es, el Acta contentiva de la Conciliación la única prueba idónea para demostrar la naturaleza jurídica de las obligaciones conciliadas, no podía separarse el Tribunal de su texto, conforme a las reglas que acerca de la interpretación del negocio jurídico estan (sic) establecidas en el Titulo XlII arts. 1618 a 1624 del Código Civil, como ya se señalo.

Por ello ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 23 de Febrero da 1961:. Esto fue lo que ocurrió en el subjudice. "El profesor Arturo Valencia Zea (T. III. Obligaciones, Temis Bogotá, 1960) corrobora y explica puntualmente lo dicho, de la siguiente manera:. "El fallador de la segunda instancia, erró de manera ostensible y manifiesta al desconocer los preceptos legales citados, en la interpretación del Acta de la Audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá el 23 de Octubre de 1987 al afirmar:.

"Persisitiendo (sic) en el error ostensible de interpretar erróneamente lo dicho y convenido en el Acta de la audiencia celebrada en el Juzgado sexto en la fecha ya indicada, continúa la Sala Afirmando: y de ninguna manera en esta segunda Acta se convino otra suma adicional muchísimo menos a titulo de pensión, pues. sería muy coincidencial de no ser así, que tengan el mismo valor y que se hubiese ofrecido cancelarlo con cheque también coincidencialmente del mismo número.

"Las aseveraciones del fallador de segundo grado transcritas contradicen palmariamente los textos de las dos diferentes Actas de Conciliación. En cada una de ellas se pactan acuerdos diferentes. En la del Juzgado Octavo se termina el Contrato por voluntad de1 trabajador y s e reconocen y pagan salarios, prestaciones sociales, descansos, etc. mientras que en la del Juzgado Sexto se reconoce una pensión de jubilación voluntaria, pagadera mediante el sistema de Pacto Unico.

De acuerdo con el Régimen legal en ésta última materia el v alor de las futuras y eventuales mesadas pensionales que se convienen en el Pacto, estan (sic) determinadas por un Cálculo Actuarial. Este debe hacerse tomando en cuenta el salario del trabajador, su edad, estado civil, índice de morbilidad, etc. La ley no puede ignorarse para su incumplimiento para ningún efecto, ni puede ser defraudada, utilizándola para desconocer otras normas o eludir obligaciones fiscales, ni menos aún siendo claras interpretarla para hallarle un sentido diverso.

"La Corte Suprema de Justicia al respecto afirma: (Sentencia de Septiembre 2 de 1987 Rad. 1477). "Esta sentencia fué ratificada por la Corte de la siguiente manera:. "De las anteriores transcripciones se concluye además de la legalidad del Pacto Unico, su subsunción en la normatividad laboral reguladora de la prestación pensional y su orgánica, esencial e inescindible vinculación con el Cálculo Actuarial.

"1.9. Cuando se paga una Indemnización se resarce un daño ocasionado por un incumplimiento contractual, cuando se paga una pensión se reconoce un beneficio extralegal. Por esta razón no se pueden asimilar los objetos de las dos conciliaciones. Este aserto subraya el error manifiesto en que incurrió el Ad quem al interpretar los dos convenios conciliatorios, tal como se expuso, pero que se hace necesario resaltar para los fines de la demostración del cargo.

Las constancias en ambas actas de Conciliación del pago de conceptos tan diferentes, con un mismo titulo - valor girado por idéntica suma, las explicó válida y jurídicamente mi poderdante, en su interrrogatorio de Parte, cuando manifestó que ella se había consignado en el Acta del Juzgado Sexto, para llenar el requisito legal de avaluar el monto del pacto, mientras se tramitaba el Cálculo Actuarial.

Y ello es así conforme al Axioma Jurídico que predica que no puede haber contrato sin objeto ni remuneración, lo que sucedería si se admitiera la conclusión del Ad quem en ese sentido y porque, de acuerdo con un principio general de Derecho se daría el fenómeno de un enriquecimiento sin causa por parte del Banco Internacional hoy Cytibank.

"1.10 Adicionalmente yerra ostensiblemente la Sentencia cuando no distingue dos conciliaciones con objetos clara y manifiestamente diferentes. Ellas son distintas y en ninguna se hizo manifestación expresa por las partes de ser aclaratorias una de otra, para confundir su objeto. Tampoco aparece de su texto esa voluntad de los conciliantes.

"1.11. En conclusión, manifestar, como lo hace el Ad quem, que en el Acta de la conciliación celebrada en el Juzgado Sexto, no se reconoció una pensión de jubilación voluntaria pagadera por el sistema de Pacto Unico es yerro apreciativo del documento, manifiesto y ostensible, porque si se tratra (sic) de una pensión legal, en ningún caso podría haberse reconocido sin el lleno de los requisitos de tiempo y edad exigidos por la ley y porque el sistema de Pacto Unico se refiere a pensiones de naturaleza voluntaria, posibles de ser reconocidas, sin el lleno de los anteriores requisitos, que encuentran su causa en la libre determinación del patrono que quiera hacerlo.

"1.12. La actas de conciliación judicial tienen el efecto de cosa Juzgada y por ello, como ya se dijo, son asimilables a las Sentencias. Al respecto la Corte ha sido explícita en señalar que "Por ello, el art. 78 del C.P.L, le da al arreglo conciliatorio o conciliación, la fuerza de cosa juzgada que como tal hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la Ley por autoridad pública especializada en la materia> (Cas..3 de Dic, de 1.976, Gaceta Judicial CLLL, 963) en la misma dirección se expresa la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 4 de Marzo de 1.994 M.P Jorge Ivan Palacio Palacio) (sic).

"Asertó pues el Juez de la Primera Instancia cuando reconoció el carácter de cosa juzgada de las Actas de Conciliación tantas veces nombradas, para concluir que reconocida la pensión voluntaria de jubilación en el Acta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito mediante el sistema de Pacto Unico, el pago de éste debía hacerse conforme al monto determinado por el Cálculo Actuarial efectuado conforme a las reglas de la normativa contenida en el art. 35 de la Ley 75/86; el art. 11 del Decreto 331/76 y el art. 78 del D.2247/74, vigentes para la época.

"Por ésta razón con base en la recta apreciación del Cálculo Actuarial contenido en el Experticio Pericial, legalmente decretado, contra el cual no prosperó la denuncia de error grave, concluyó que el Banco Internacional de Colombia hoy Cytibank le adeudaba a mi poderdante la suma de $24.481.600.38. "La Interpretación errónea de la documental auténtica que se señaló en la sustentación del cargo condujo al Juzgador de segundo grado, indirectamente, a aplicar indebidamente las disposiciones que se relacionan en la Proposición Jurídica integrada en la primera parte de la sustentación del cargo.

"Esta violación de la Ley sustancial hace ilegal la Sentencia y por tanto debe ser Casada." La oposición, por su parte, afirma que el cargo no tiene posibilidad de prosperar, toda vez que el mismo presenta fallas técnicas, se apoya en pruebas que no son materia de examen directo en casación y no ataca todos los fundamentos probatorios de la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está estructurado de manera contradictoria, pues comienza acusando al Tribunal de haber aplicado indebidamente las normas denunciadas, pero luego, durante el desarrollo de su sustentación expresa, unas veces, que el Juzgador de Segunda Instancia desconoció dichos preceptos y, en otras ocasiones, que los mismos fueron objeto de una interpretación desafortunada, es decir, que plantea respecto de las mismas disposiciones conceptos de violación de la ley que son incompatibles entre sí. Además, aunque el recurrente advierta lo contrario, la acusación se asemeja a una alegación de instancia, toda vez que para sustentar la misma se entremezclan argumentaciones jurídicas y fácticas, sin reparar en que la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada no admite el planteamiento de discusiones sobre puntos de puro derecho.

En efecto, toda la sustentación de la acusación apunta, fundamentalmente, a cuestionar al Tribunal porque esta Corporación desconoció la validez legal del "Pacto Unico Pensional" y la de una conciliación que reunía los requisitos esenciales para producir efectos jurídicos, así como la categoría de prueba solemne del acta de conciliación en la que se vertió aquel acuerdo y los efectos legales de esta clase de convenios, asuntos eminentemente jurídicos.

Las anteriores falencias del cargo impiden que la Corte se adentre en su estudio. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "por ser violatoria de la Ley sustancial, en forma directa, y por infracción directa de las siguientes disposiciones legales: El art. 35 de la Ley 75/86; el art. 11 del D. 331/76; el art. 78 del D. 2247/74.

Art. 1°, 4°, 8°, 9°, 25, 27, del C.C.". En la demostración del cargo se dice: "El Ad - quem ignoró y por tanto infringió directamente las anteriores Leyes sustanciales que integran la proposición jurídica del cargo que regulan los Pactos Unicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, las que crean en cabeza del trabajador el derecho a la Excención de Impuestos de parte del valor presente de las Pensiones de Jubilación que se reconocen en virtud del Pacto Unico.

"Ha dicho la H. Corte Suprema que por Ley Sustancial, deben entenderse aquellas que crean, modifican, o extinguen el derecho pretendido. Sentencia de Marzo 7 de 1989. El D. 2247/74 Art. 78 el D. 331/76; art. 11; la Ley 175/86, art. 35 Ord. 1°, al regular los aspectos Tributarios de los Pactos Unicos que reconocen pensiones voluntarias de jubilación, su trámite, cuantificación etc. crean a favor del trabajador beneficiario de esa prestación extralegal un derecho sustancial.

"Al hacer referencia la Conciliación celebrada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, 23 de Octubre de 1987, a que las partes llegaron a un acuerdo o Pacto Unico de Pensiones futuras de jubilación, para determinar el cumplimiento cabal de la obligación, el Ad quem debió aplicar la normatividad anteriormente enunciada. Sin embargo, no lo hizo debiendo hacerlo.

"Tal aserto emerge de la lectura de la Sentencia impugnada, por lo que no requiere de mayor sustentación. "En la Conciliación antes citada el Banco Internacional de Colombia, hoy Cytibank, le reconoce al Demandante Recurrente, por el sistema de Pacto Unico de pensiones futuras de jubilación un derecho regulado por las normas indicadas ibidem de no haberlas infringido directamente, al inaplicarlas, habría concluido que el valor del Pacto no podía ser otro que el que arrojara un Cálculo Actuarial basado en los datos reales del salario el (sic) trabajador, de su edad, de estado civil, del índice de morbilidad, etc.

"De igual manera, en sana lógica ha debido concluir que el presunto valor pagado por el mismo violentaba la exigencia del Cálculo Actuarial para determinar el monto real a pagar por las pensiones futuras convenidas en el Pacto Unico. "Determinado por medio del Experticio Judicial en firme, el valor del mismo, es razonable concluir que éste no le fue cancelado al trabajador y que el no haberlo declarado así por parte del fallador de segundo grado está causado eficientemente por la infracción directa de la normatividad reseñada en la proposición jurídica.

"El Experticio pericial, debió tenerse en cuenta como lo hizo el Juzgado, en razón a que en éste se efectúa el Cálculo Actuarial teniendo en cuenta el salario real del trabajador, confesado por el Representante Legal de la empleadora, lo que no sucede con el que entregó el Banco al Seguro Social para su aprobación. "La ilegalidad de la Sentencia denunciada, lleva a concluir la necesaria Casación de la misma." La réplica, por su lado, afirma que el cargo no puede prosperar porque a través del mismo se tocan aspectos fácticos, lo que no es procedente hacer por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando asevera que el cargo desatiende los supuestos que implican el ataque a la legalidad de una sentencia por la vía directa, pues realmente se cuestiona a través de ésta al Ad quem por no haber tenido en cuenta el experticio pericial en el que se efectúa un cálculo actuarial, que se estima definitorio del litigio y se invoca como apoyo una supuesta confesión del representante legal del banco demandado respecto del salario del demandante, elementos que no son propios del sendero de acusación aquí escogido para destruir la presunción de veracidad jurídica de la decisión del Juez de Segunda Instancia, pues el mismo presupone que el recurrente se encuentra en un todo conforme con los fundamentos probatorios de aquélla.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por TIMOTEO PARRA POVEDA contra la sociedad CITIBANK COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 26