Proceso Nº 15 Casación 17.446 MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ MONTOYA Proceso No 17446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala resuelve la petición de la señora María Ligia Rodríguez Montoya respecto de que, para acceder a la libertad provisional concedida, se la exonere de prestar la caución prendaria impuesta, o se la cambie a una de carácter juratorio.
CONSIDERACIONES 1. Como la señora María Ligia Rodríguez Montoya presentó las mismas razones que sus compañeros de cautiverio, la Sala se remite a la respuesta dada a ellos en auto del pasado 31 de julio. 2. Allí se explicó que, de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la libertad provisional se debe exigir el pago de una caución prendaria, cuyo monto no sólo debe considerar las condiciones económicas del sindicado –que en el caso de la señora Rodríguez Montoya, sus manifestaciones y el tiempo de reclusión demuestran que son mínimas-, sino también la gravedad de la conducta punible.
Sobre el último aspecto -la gravedad de la conducta punible-, la Sala dijo entonces, y hoy reitera, que “… no se puede desconocer que, como ésta comportó un peligro especial para las víctimas, no hay lugar a la exoneración del cumplimiento del pago”. “El hecho investigado estuvo precedido de cartas y llamadas telefónicas que amenazaban con atentar contra la vida de los hijos del ofendido.
Como no se accedió a entregar la suma pedida, bajo la presión de armas de fuego fueron secuestrados el hijo, la nuera y la nieta del denunciante. Para que consiguiera el dinero del rescate, se liberó a la segunda y, a modo de “fianza”, se dejó en cautiverio a los otros dos”. “Así descrita, la conducta investigada fue particularmente grave.
Entonces, para asegurar la comparecencia de los sindicados al juicio, es necesario que presten una prenda. No procede, entonces, la exoneración impetrada”. Pero en consideración a la insuficiencia de recursos, aquella se reducirá a la suma de diez mil ($10.000) que la detenida debe prestar en las condiciones señaladas en la sentencia. 3.
Finalmente –insístese-, no tiene viabilidad el cambio de caución prendaria, a una de carácter juratorio, porque este instituto -previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1991 -Decreto 2700-, fue expresamente derogado por el nuevo -Ley 600 del 2000-. Y como el último sólo estableció la prendaria, es evidente que la de carácter juratorio no es aplicable en la actualidad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No eximir a la señora María Ligia Rodríguez Montoya del pago de la caución prendaria fijada en la sentencia del 10 de julio, para que disfrute de la libertad provisional allí concedida. 2. Reducir el monto de la fianza, que en definitiva se fija en diez mil ($10.000) pesos, que la procesada deberá prestar para acceder a la excarcelación. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1