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17446(05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 14 RADICACIÓN No. 17446 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN y por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario seguido a las recurrentes y otra por MARIA PATRICIA GOMEZ DE GOMEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que la demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera subsidiaria al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2. Las pretensiones las fundamentó, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ingresó al servicio de la demandada el 1 de marzo de 1978; 2) Fue despedida unilateralmente y sin justa causa 28 de febrero de 1993, o sea, que tuvo un tiempo total de servicios de 14 años, 11 meses y 20 días. 3.

Las demandadas al contestar el libelo se opusieron a las pretensiones impetradas, negaron algunos hechos de la demanda y respecto de otros dijeron que no les constaban, con excepción de “Álcalis” que aceptó que el contrato terminó por liquidación de la empresa. Como excepciones propusieron las de inexistencia del vínculo laboral con el IFI, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a demandar, falta de título y causa del demandante y buena fe. 4.

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en fallo pronunciado el 30 de noviembre de 2000 absolvió a las demandadas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual, mediante el fallo ahora impugnado, revocó el del Juzgado y, en su lugar, condenó a las demandadas “a continuar cotizando al seguro social hasta cuanto (sic) la señora MARIA PATRICIA GOMEZ DE GOMEZ, cumpla los requisitos para la pensión de vejez”.

En lo atinente a los temas de interés para el recurso de casación, el ad quem manifestó: “Pero a pesar de que la ley 50 de 1990 no se refirió para nada al sector oficial, de conformidad con los principios de la unidad y la universalidad de la seguridad social, al estar afiliado el actor (sic) a ese sistema algún efecto ha de tener y es el de que indudablemente, la pensión estará a cargo del ente asegurador cuando cumpla los cincuenta y cinco años de edad, por ser mujer, por cuanto de igual manera el principio de la inescendibilidad hace que la disposición que regulaba el tema de la pensión proporcional al momento de su despido, se le aplique íntegramente.

“Así, el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, en su artículo 17 regula el tema de la compatibilidad de la pensión sanción, en concordancia con el acuerdo 44 de 1989, artículos 52 y 53, aprobados por el decreto 3063 de 1989. Por consiguiente, el empleador seguirá cotizando hasta tanto la señora MARIA PATRICIA GOMEZ DE GOMEZ cumpla los requisitos para la pensión de vejez, en lo que la jurisprudencia ha denominado, la pensión cotización”.

“… “La solidaridad invocada en la demanda se fundamenta en el artículo 36 del C.S. del T., en cuya virtud en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios son solidariamente responsables, situación regulada en el sector oficial en el artículo 7º del decreto 2127 de 1949 (sic). Evidentemente en autos está demostrado que la empresa ALCALIS tiene como socios a la sociedad hoy denominada MINERALCO y a la entidad INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, por lo que, deberán responder solidariamente”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la referida decisión las sociedades ALCALIS DE COLOMBIA LTDA y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL interpusieron cada una por su lado el recurso extraordinario con el que pretenden la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se confirme el de primer grado. Con dicho objetivo ALCALIS DE COLOMBIA formula tres cargos y el IFI dos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero de aquella y el primero de éste dado que todos conducen al mismo resultado.

SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA DE ALCALIS DE COLOMBIA. Acusa la sentencia de violar directamente la ley a causa de aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; 3 y 4 del C. S. del T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 7º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 3 del Decreto 433 de 1971; 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 64 127, 260, 467, 468, 469, 467 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 8, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 3 de la Ley 48 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Para demostrar el cargo la impugnante dice: “Finalmente, si la Honorable Sala considera que no ha debido aplicarse el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, porque aún está vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para trabajadores oficiales, con mayor razón la condena a la Empresa por cotizaciones - sanción faltantes, constituye aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues esta norma nada contempló sobre las cotizaciones - sanción”.

TERCER CARGO DE ALCALIS También por la vía directa, acusa a la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 37 parágrafo 1º de la Ley 50 de 1990 y el 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con un abigarrado conjunto de normas cuya mención se omite por no tener ninguna repercusión para efectos del cargo. Para demostrar la acusación, la censura manifiesta: “…si la Honorable Sala considera que está vigente el fallo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para trabajadores oficiales, existe interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 al extenderlo a un caso que dicha norma no regula en el sector oficial”.

PRIMER CARGO DE LA DEMANDA DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente los artículos 305 y 306 del C. de P. C. y 50 y 145 del C. P. del T. violación medio que condujo a transgredir los artículos 1º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo del ISS 049 de 1990 en su artículo 17; 52 y 53 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 36 del C. S. del T., en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos y pretensiones de la demanda inicial se solicita continuar cotizando al ISS hasta cuando la actora cumpla los requisitos para la pensión de vejez. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante omitió incorporar en los hechos y pretensiones de la demanda inicial condenar a las demandadas a continuar cotizando al ISS hasta cuando la actora cumpla los requisitos de la pensión de vejez”.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda inicial. Para demostrar la acusación, dice el impugnante que ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se solicitó la condena a seguir cotizando al ISS hasta cuando la actora cumpla los requisitos de la pensión de vejez; por lo tanto, “no era posible que el Tribunal decidiera acoger una pretensión accesoria no pedida en la demanda, con mayor razón si las demandadas ni siquiera fueron condenadas a pagar la pensión sanción solicitada, a que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.

SE CONSIDERA Aun cuando la sentencia recurrida no es muy clara en lo atinente a las razones que tuvo en cuenta para considerar que las demandadas debían seguir cotizando al ISS hasta cuando la demandante cumpla los requisitos para la pensión de vejez, es evidente que tal decisión se apoyó en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el Tribunal se refirió explícitamente a la pensión - cotización (más propiamente a la denominada “cotización - sanción”, como la ha bautizado la jurisprudencia), figura establecida precisamente por la mentada disposición legal, y además porque el fallo impugnado, aunque reconoce que la Ley 50 no se refirió para nada al sector oficial, termina por declarar que la afiliación de la demandante a la seguridad social algún efecto debía tener, con lo cual quiso significar, que de todas formas habría que aplicar algunos de los postulados incorporados en esa normatividad, concretamente el del parágrafo 1º del citado artículo 37.

Desde esta perspectiva, entonces, el cargo es fundado pues el Tribunal incurrió en el yerro endilgado al aplicar al presente caso una disposición que no convenía o que no lo regulaba, pues reiteradamente se ha dicho que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, calidad que ostentaba la actora y que el fallo gravado no cuestiona.

Sobre el punto, esto es, sobre la no aplicación de la ley 50 de 1990, en un caso como éste, la Sala en providencia del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, esto dijo: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.

En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.

"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art. 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.

Esas directrices valen no sólo para el caso de la pensión restringida de jubilación sino también para efectos de la cotización sanción consagrada en el parágrafo 1º de aquel artículo. De otra parte, en lo que tiene que ver con la acusación del Instituto de Fomento Industrial, hay que decir que efectivamente una revisión de la demanda inicial del proceso lleva a concluir que en ella no se pidió que se condenara por concepto de pago de cotizaciones al seguro social hasta que la demandante llenara los requisitos para la pensión de vejez, ni se adujo tampoco ningún hecho en tal sentido, ni se hizo ninguna formulación que indujera a pensar que era eso lo que se pretendía. De suerte que el ad quem apreció equivocadamente la demanda primigenia, lo cual lo llevó a quebrantar las normas incluidas en la proposición jurídica, básicamente el artículo 305 del C. de P. C., aplicable a esta jurisdicción de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del C. P. del T. y el artículo 50 ídem que permite sólo a los jueces de única y de primera instancia y en las hipótesis consagradas en esta disposición fallar más allá o por fuera de lo pedido.

Por lo tanto, la acusación estudiada es fundada; sin embargo no se casará la sentencia del Tribunal toda vez que en sede de instancia se hallaría que habría lugar a reconocer la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que entrañaría una violación del principio de la no reformatio in pejus en tanto significaría hacerle más gravosa la situación a la única parte recurrente.

No es necesario el examen de los restantes cargos en razón de que persiguen la misma finalidad que los estudiados y además porque de resultar fundados la Sala en sede de instancia llegaría a la misma solución anotada. No hay lugar a costas en casación por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA PATRICIA GOMEZ DE GOMEZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” y OTROS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria