1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 86 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 17444 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores ALVARO CELIS BERMUDEZ y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 13 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores ALVARO CELIS BERMUDEZ, JOSE ANTONIO CAICEDO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN CRUZ RAMIREZ, ULPIANO MAHETE GUTIERREZ, ALCIDES MARTINEZ y HONORIO ROMERO, por medio de mandataria judicial, demandaron al FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se declarara que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debió reconocerles su pensión de jubilación con un porcentaje mayor, desde la fecha de su retiro y, como consecuencia de lo anterior, se le condene al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 797 de 1949, artículo 1º., desde el día 91 después del retiro de cada uno, hasta la fecha en que se les cancele lo adeudado por concepto de la pretensión anterior, más las costas procesales. 2.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones: 1) La demandada es la encargada de reconocer y pagar los derechos laborales de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual prestaron servicio por más de 20 años, en los cargos de operador de maquinaria pesada I, carromotorista II, caporal, obrero de vía y celador; 2) El artículo 163 parágrafo 1 y 2 del Reglamento Interno de Trabajo, los artículos 21 y 22 de la convención colectiva de trabajo de 1976 y el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1978 consagraron el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que hubieren laborado 20 años en la demandada, sin consideración a la edad, siempre que 10 hubiesen sido en los cargos de motorista, operador de maquinaria pesada I y como obrero de vía; 3) El artículo 26 de la convención de 1976, consagró el aumento de los porcentajes de la pensión de jubilación en un 2% por cada año adicional a los primeros 20 años; 4) Si reunía 21 años y fracción, tendría derecho al 82%; 23 años de servicio y fracción, el 86%; 27 años de servicio y fracción, el 94% y 30 años de servicio y fracción, el 100%; 5) Que los demandantes laboraron en los cargos antes relacionados durante más de 10 años y 12 en el de bracero; 6) En cuanto al señor HONORIO ROMERO, sostiene que su reajuste pensional debió decretarse desde el 11 de mayo de 1974, fecha en que le fue reconocida su pensión, además, aplicarle los reajustes de ley y, finalmente, ordenar el pago de su incidencia pensional a partir del 24 de mayo de 1992; 7) Que el reajuste de los demás demandantes debe hacerse de la siguiente manera: - ALVARO CELIS BERMUDEZ: el 2% más de su último salario promedio de liquidación, a partir del 29 de febrero de 1980. - JOSE ANTONIO CAICEDO HERNANDEZ: el 6% más de su último salario promedio de liquidación, a partir del 30 de octubre de 1983. - JOSE DEL CARMEN CRUZ RAMÍREZ: el 20% más de su último salario promedio de liquidación, a partir del 11 de agosto de 1977. - MAHETE GUTIERREZ ULPIANO: el 20 % más de su último salario promedio de liquidación, a partir de la fecha que demostrará. - ALCIDES MARTÍNEZ: el 14% más de su salario promedio de liquidación, desde el 15 de octubre de 1977. 8) Que el único documento idóneo para demostrar el tiempo de servicios es el denominado “P20”; 9) Que fueron sindicalizados; 10) Que la pensión de jubilación es uno de los conceptos comprendidos en el artículo 1 del Decreto 797 de 1947, por tanto, causante de indemnización moratoria por su pago retardado e injustificado o, en caso contrario, que sea indexada y, 11) Que agotaron la vía gubernativa. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó unos, sobre otros afirmó que no eran hechos y respecto de los demás, manifestó que se probaran. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y buena fe de la empresa. 4. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de octubre de 2000, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, el reajuste de los porcentajes de la pensión de jubilación, en la cuantía solicitada en la demanda inicial, absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y se abstuvo de condenar en costas.
En sentencia del 18 de abril de 2001, el Juzgado aclaró que los reajustes de los señores JOSE DEL CARMEN CRUZ RAMIREZ y ULPIANO MAHETE GUTIERREZ, equivalía al 15%, con lo cual no se excedía el 100% del salario promedio base de liquidación, providencia que fue aclarada nuevamente mediante auto del 9 de mayo de 2001, en torno al monto de la pensión del primero de los demandantes anteriormente relacionados.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante el fallo ahora impugnado revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo. Para llegar a esa conclusión el ad quem empezó por asentar que de conformidad con los artículos 16 y 21 a 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1976, el aumento adicional en el porcentaje de la pensión de jubilación, no resulta imperativo para todos los trabajadores de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es necesario, además de acreditar los requisitos exigidos en la norma convencional, que el trabajador pertenezca al régimen de excepción consignado en dichas disposiciones y, de otra parte, debe tenerse en cuenta que la misma norma convencional estableció los aumentos, mirando la clasificación que de antaño se hizo con respecto a los trabajadores de FERROVÍAS, pues no puede desconocerse que las leyes de los ferroviarios establecían remuneración y prerrogativas diferentes “mirando la actividad en que se desempeñaban los trabajadores de acuerdo a las circunstancias de altas temperaturas y por tanto el tratamiento no es igual sino disímil, de allí que el mencionado art. 16 sobre el cual cimienta la inconformidad los demandantes y sobre la cual sopesó en forma equivocada la condena el a quo es una norma que advierte como primera medida que se trata de aumentos porcentajes por mayor tiempo de servicios en el régimen DE EXCEPCION, y de allí que el mencionado art. 16 (FL. 141) haga referencia a los parágrafos 1 y 2 del art. 163 del Código de Ferroviarios…”, el que a continuación reproduce.
Concluyó que ninguno de los demandantes desempeñó cargos de excepción a que se refrieren los numerales 1 y 2 del artículo 163 del Código de Ferroviarios, pues no tenían derecho a la jubilación con 7 años y medio de labores en los oficios de soldadura eléctrica o autógena de que trata la Ley 49 de 1943, sección de herrería y caldería a que alude la Ley 64 de 1946, sección de ajuste y montaje a que se refiere la Ley 24 de 1947, “quienes adquirían el derecho con 15 años de servicio, sin consideración a la edad, ni demostraron que laboraron mas de 10 años de servicio como maquinista, fogoneros, ayudantes de fogonero, fundidores, minero, mecánicos ajustadores y sus ayudantes mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de materiales rodantes y frenos de aire o que laboraban en los talleres centrales o que formaron parte del personal de tripulación de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores, quienes estaban todos comprendidos en el régimen de excepción que en forma equívoca aplicó el a quo a los acá demandantes”.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que la Corte en sede de instancia, “ primero: Con respecto al coactor ULPIANO MAHETE GUTIERREZ: confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de calenda 20 de octubre del 2000 y también las sendas providencias aclaratorias expedidas por el Juzgado de conocimiento, es decir, el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de fechas 18 de abril de 2001 y 9 de mayo de 2001 y segundo: Con respecto a los codemandantes: ALVARO CELIS BERMUDEZ, JOSE ANTONIO CAICEDO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ y ALCIDES MARTINEZ: modifique la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de calenda 20 de octubre de del 2000 y también las sendas providencias aclaratorias expedidas por el Juzgado del conocimiento, es decir, el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de fechas 18 de abril del 2001 y 9 de mayo del 2001 y en consecuencia profiera sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Condenar a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por su Director el Dr. PEDRO PABLO CADENA FARFAN o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan y de condiciones civiles anotadas en autos, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enumeran así:.-ALVARO CELlS BERMÚDEZ: el 2% más de su último salario promedio sobre $27.273.21 M/cte., esto es $545.46, mensual adicional al valor reconocido desde el 29 de mayo de 1981, como reajuste de la pensión de jubilación..-JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ: el 6% más de su último salario promedio, sobre $59.901. 62 M/cte, esto es $3.594. 10 M/cte, mensual adicional al valor reconocido desde el 27 de noviembre de 1986, como reajuste de la pensión de jubilación..-JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ: el 15% más de su último salario promedio, sobre $5.859. 79 M/cte, mensual adicional al valor reconocido desde el 30 de julio de 1978, como reajuste de la pensión de jubilación..-ALCIDES MARTINEZ, el 14% más de su último salario promedio, sobre $9.979.08 M/cte, esto es $1.397.07 M/cte mensual adicional al valor reconocido desde el 27 de noviembre de 1979, como reajuste de la pensión de jubilación. “SEGUNDO: Condénase a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a favor del demandante HONORIO ROMERO, en el pago de un día de salario diario $1.345. 33 a partir del 29 de febrero de 1985 y hasta el 3 de julio de 1986.
“TERCERO: Condénase a la demandada al pago de las costas del proceso causadas en el transcurso del recurso de casación y en la segunda y primera instancia”. Con tal propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal “de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 2 Ley 68 de 1.945; 32, 33 y 34 del Decreto 2127 de 1.945, que lo llevó a aplicar Indebidamente los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 68 de 1.945 y esto tuvo como efecto que aplicara indebidamente los artículos: 1, 2, 49, 10, 13, 16, 18, 21, 43, 467, 468, 469 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos sobre reajuste de pensión convencional para trabajadores ferroviarios contenido en los artículos: 1, 4 literal c) Decreto 435 de 1.971; 1, 4 del Decreto 446 de 1.973; 1, 3 del Decreto 1221 de 1975.
También acuso de violación por aplicación indebida de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esta H. Sala por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley) contra los siguientes artículos pertenecientes al estatuto pensional ferroviario sobre su régimen pensional de excepción, artículos: 1 Ley 206 de 1.938;
Ley 63 de 1.940; parágrafo 1 Ley 49 de 1943; 1, 5, 6 y 7 Ley 53 de 1.945; 8 Decreto 2340 de 1946; aplicación indebida del Artículo 1 de la Ley 24 de 1.947; 13 Ley 64 de 1.946 y también aplicó indebidamente los artículos: 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1618, 1619, 1620 y 1622 del Código Civil; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1.968 en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.
“En efecto a las violaciones enlistadas en el cargo fue inducido el H. Tribunal como consecuencia de haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: “a.- Convención colectiva de trabajo de 1976 visible a folios 119 a 171. “b.- Boletín de Personal No. 1768 del 12 de Mayo de 1981, en la cual se hace constar la efectividad del retiro de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del coactor ALVARO CELlS BERMÚDEZ, visible a folio 52.
“c.- Reconocimiento de Prestaciones sociales No. 94241 del 6 de julio de 1991, por medio del cual se le liquidó la cesantía definitiva y en la cual quedó establecido el verdadero tiempo de servicio prestado por el codemandante ALVARO CELlS BERMÚDEZ a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; esto se encuentra visible a folio 54. “d.- Documento forma P-20 o relación de Tiempo de servicio correspondiente al coactor ALVARO CELlS BERMUDEZ y en la que aparece cristalinamente el tiempo total laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de los cuales cuanto tiempo trabajó como Operador de maquinaria pesada; visible a folios 56 a 60.
“e.- Boletín de personal No. 1164 del 13 de noviembre de 1986, en la cual se hace constar la fecha efectiva del retiro del codemandante JOSE ANTONIO CAlCEDO HERNÁNDEZ de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, visible a folio 61. “f.- Reconocimiento de Prestaciones sociales No. 109281 del 7 de septiembre de 1988 por medio del cual se le reliquidó la pensión de jubilación y en cual aparece el último salario promedio que se tuvo en cuenta por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) para liquidarle la pensión de jubilación al coactor JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ) visible a folio 62.
“g.- Documento forma P-20 o relación de tiempo de servicio correspondiente al codemandante JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ y en la que aparece diáfanamente el tiempo total laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de los cuales cuanto tiempo lo hizo como carromotorista visible a folios 69 a 71. “h.- Reconocimiento de Prestaciones sociales No. 106498 del 31 de diciembre de 1984) por medio de la cual se le liquidó por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la cesantia definitiva al coactor JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ, visible a folio 63.
“i.- Documento forma P-20 o Relación de Tiempo de servicio correspondiente al codemandante JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ y en la cual aparece el tiempo total laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de los cuales cuanto tiempo laboró alli como obrero de vial visible a folios 78 a 83. “j.- Boletín de personal No. 970 del 21 de agosto de 1978) en la cual se hace constar la efectividad del retiro del codemandante JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ, de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, visible a folio 72.
“k.- Boletín de personal No. 1366 del 19 de noviembre de 1979, en la cual se hace constar la efectividad del retiro del coactor ALCIDES MARTINEZ de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, visible a folio 84. “l.- Documento forma P-20 o Relación de Tiempo de servicio correspondiente al coactor ALCIDES MARTINEZ Y en la cual aparece el tiempo laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de los cuales cuanto tiempo lo hizo como obrero de vía, visible a folios 89 a 92.
“m.- Documento forma P-20 o Relación de Tiempo de servicio correspondiente al codemandante ULPIANO MAHETE GUTIERREZ, y en la cual aparece el tiempo laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y cuanto tiempo laboró allí como brasero, visible a folios 98 a 102. “n.- Boletín de personal No. 2586 del 19 de noviembre de 1984, en la cual se hace constar la efectividad del retiro del coactor HONORIO ROMERO de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, visible a folio 103.
“o.- Constancia en la cual se certifica la fecha en que al codemandante HONORIO ROMERO, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le pagaron su cesantía definitiva, visible a folio 51. “p.- Documento presentado en copia que contiene algunos artículos del supuesto Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, visible dentro del escrito de Apelación impetrado por el Apoderado de la demandada contra la sentencia de primer grado, visible a folios 292 a 297.
“q.- Sentencia de primera instancia, con su primera y segunda aclaración, visibles a folios 268 a 278 y 299 a 301 y 305 respectivamente”. Y como prueba no apreciada, denuncia la convención colectiva de trabajo de 1978, visible a folios 172 a 174. Como consecuencia de la apreciación errónea y la falta de estimación de las anteriores pruebas, endilga al juzgador de segunda instancia la comisión de los siguientes errores: “ERROR DE DERECHO: “Dar por probado sin estarlo dentro del Infolio: El Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
“ERRORES DE HECHO: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que para el Juez Aquo ‘el régimen de excepción que da derecho al aumento para los jubilados al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976, cobija en forma general a todos lo pensionados ferroviarios’. “2.- No dar por demostrado estándolo que los coactores ALVARO CELlS BERMÚDEZ, JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ, ULPIAÑO MAHETE GUTIERREZ, JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ Y ALCIDES MARTINEZ, al ejercer como: operador de maquinaria pesada durante 10 años, carromotorista durante 10 años, bracero durante 10 años y obrero de vía durante 12 años, respectivamente, consolidaron el derecho al régimen de excepción, es decir, el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio a cualquier edad.
“3.- No dar por demostrado estándolo que los codemandantes: ALVARO CELlS BERMÚDEZ, JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ, ULPIAÑO MAHETE GUTIERREZ, JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ y ALCIDES MARTINEZ, al momento de sus respectivos retiros de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidaron el derecho al aumento de porcentaje de pensión al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976, por no obstante haber tenido derecho a jubilarse con el solo requisito de los 20 años de servicios y continuaron laborando al servicio de dicha empresa.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo que el derecho al régimen pensional de excepción de que habla el articulo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976 solo y exclusivamente lo tienen los trabajadores que hayan desempeñado los cargos y en la antigüedad señalada en el articulo 163 del Reglamento Interno de Trabajo. “5.- No dar por demostrado estándolo que el régimen de excepción pensional ferroviario de tener derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicio a cualquier edad cobija también a los trabajadores ferroviarios que desempeñen entre otros los cargos de Ley 206 de 1938: articulo 1: maquinista, fogonero, ayudante de fogonero, trabajadores de caldero, fundidores y mineros;
Ley 63 de 1940: articulo 1: trabajadores de los talleres; Ley 53 de 1945: artículos 6 y 7: mecánicos, ajustadores y sus ayudantes, mecánicos de autoferros y ayudantes de autoferros mecánicos de motores de explosión, revisadores de material rodante y de frenos de aire y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los talleres centrales; motoristas;
Ley 64 de 1946: artículo 13: personal de tripulación de trenes, conductores, enganchadores, freneros, aseadores; y también presentes en estatutos extra legales y que por razones obvias solo puedo citar los presentes en el plenario los siguientes cargos: Convención colectiva de trabajo de 1976: artículos 21 parte I (folios 135 y 136): operador de locomotora Diesel y Equipo, caporal de transporte, furgoneros, cabineros de transporte, reparadores de material rodante; articulo 22: carromotorista, operador de maquinaria pesada II de "vias, operador de maquinaria pesada I de vías machineros, maniobreros, braceros; y solo se requiere que hayan ejercido los cargos anteriores durante (10) años;
Convención colectiva de trabajo de 1978: capitulo V. -Régimen de Pensiones: Articulo Décimo primero (folio 186): operadores I y II de maquinaria pesada de transporte; operadores trituradora en las balasteras y reguladores de transporte debiendo desempeñarlos durante diez (10) años y obreros clavadores, caporales, obreros de cuadrilla puentes y obreros de balastera: Estos deberán haber ejercido sus cargos durante 12 años”.
A lo largo de su extensa demostración, la recurrente se queja de la valoración que hizo el Tribunal del Reglamento Interno de Trabajo, pues, según su decir, éste se aportó al infolio sin el lleno de los requisitos de solemnidad necesarios para su valoración. Continúa afirmando que “El garrafal error de hecho del H. Tribunal al apreciar la sentencia de primer grado visible a folios 268 a 278 (y por ende también del libelo introductorio del presente proceso) fue haber efectuado un análisis sesgado de la fundamentación juridica que tuvo el Juez A quo para dictar las condenas en comento ya que jamás la primera instancia soportó jurídicamente su decisión como se lo imputó el H. Tribunal: ‘sobre el basamento de que el régimen de excepción de que habla el articulo 16 de la C.C.T. de 1976 y que da derecho al reajuste de pensión Ibídem consagrado ABARCA O COMPRENDE A TODOS LOS JUBILADOS DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA’, esto resulta ser abiertamente contrario a la realidad procesal, pues el Juez de primer grado siempre fue muy enfático, claro y tajante, en el sentido que el derecho al reajuste de pensión aquí debatido es solo para aquellos trabajadores que no obstante haber consolidado el derecho a su pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de la edad continuaban laborando al servicio de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA motivo por el cual se ganaban el derecho al ajuste pensional de un 2% por cada año laborado, después de los 20 años de servicios; esta es la misma posición jurídica sustentada por los actores desde la demanda inicial de este proceso.
“…Para el caso de los demandantes del presente proceso, no requerían acreditar la edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por haberse desempeñado más de 10 o 12 años en los cargos desempeñados respectivamente por cada uno de ellos. “Así las cosas fluye como una verdad apodíctica que ni para los actores en su demanda inicial ni mucho menos para el Juez Aquo el Régimen de excepción de que habla el articulo 16 de la C.C.T. de 1976, es aquel que comporta el derecho a la pensión de jubilación sin acreditar la edad SOLO ES PARA aquellos trabajadores que en razón de ejercer ciertos cargos durante 10 o 12 años, al consolidar veinte años de servicio de antigüedad para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pudiendo optar por jubilarse sin consideración a la edad en observancia de las normas legales y/o extra legales citadas en el Acápite: ERRORES DE HECHO, numeral 5), sin embargo continuaban laborando con la finalidad de mejorar por cada año posterior a los primeros veinte un 2% más de su cuantía de su pensión se (Sic) están exonerados de demostrar el cumplimiento de edad alguna y en consecuencia el derecho al reajuste de pensión al tenor de lo previsto en el articulo 16 de la C.C.T. de 1976 se lo ganaba el trabajador que ejerciendo ciertos cargos durante 10 o 12 años, completaba los 20 años al servicio de la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es decir, tenía el derecho a que se le reconociese su pensión de jubilación sin necesidad de la edad y sin embargo continuaba laborando con el sano y sensato propósito de mejorar la cuantía de su pensión. “Con base en lo anteriormente expresado el AD Quem debió inicialmente al interpretar la sentencia de primera instancia, el libelo inicial de este proceso y el articulo 16 de la C.C.T. de 1976, ha debido inferir que el aumento de porcentaje o reajuste pensional: Es para aquellos trabajadores ferroviarios que habiéndose desempeñado en los cargos y durante la antigüedad señalada en: Ley 206 de 1938: artículo 1: maquinista, fogonero, ayudante de fogonero, trabajadores de caldero, fundidores y mineros;
Ley 63 de 1940: artículo 1: trabajadores de los talleres; Ley 53 de 1945: artículos 6 y 7: mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos de autoferros y ayudantes de autoferros, mecánicos de motores de explosión, revisadores de material rodante y de frenos de aire y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los talleres centrales; motoristas;
Ley 64 de 1946: artículo 13: personal de tripulación de trenes, conductores, enganchadores, freneros, aseadores; y también presentes en estatutos extralegales y que por razones obvias solo puedo citar los presentes en el plenario los siguientes cargos: Convención colectiva de trabajo de 1976: artículos 21 parte I (folios 135 y 136): operador de locomotora Diesel y Equipo, caporal de transporte, furgoneros, cabineros de transporte, reparadores de material rodante; artículo 22: carromotorista, operador de maquinaria pesada II de vías, operador de maquinaria pesada I de vías, machineros, maniobrero, braceros; y solo se requiere que hayan ejercido los cargos anteriores durante (10) años;
Convención colectiva de trabajo de 1978: capítulo V. -Régimen de Pensiones: Artículo Décimo primero (folio 186): operadores I y II de maquinaría pesada de transporte; operadores trituradora en las balasteras y reguladores de transporte debiendo desempeñarlos durante diez (10) años y obreros clavadores, caporales, obreros de cuadrilla puentes y obreros de balastera: Estos deberán haber ejercido sus cargos durante 12 años; así lograron configurar el derecho al completar los veinte años de servicio a pedir el reconocimiento y pago la pensión de jubilación, sin necesidad de acreditar edad alguna sin embargo después de consolidar dicha antigüedad (20 años) siguieron laborando para mejorar la cuantía de su pensión en un 2% por cada año trabajado después de los primeros veinte de servicio;
Así por este derrotero jurídico lo que debió hacer el H. Tribunal en aras de averiguar la verdad real de sí los coactores ALVARO CELlS BERMÚDEZ, JOSE ANTONIO CAICEDO HERNÁNDEZ, JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ y ALCIDES MARTINEZ, eran merecedores del aumento de pensión previsto en el artículo 16 de la CCT de 1976 fue haber investigado a fondo en el plenario el lleno de dos requisitorias: “1) Si los demandantes a excepción de HONORIO ROMERO (que desistió de la pretensión reajuste de pensión de jubilación convencional aquí debatido) trabajaron en los Ferrocarriles en los cargos y durante la antigüedad (exigidas en: las normas legales sustantivas -ya vistas- y en la C.C.T. de 1976 y 1978 (también ya comentadas) para configurar el derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de la edad y 2) Cuántos años después de los 20 laboraron definitivamente para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; los requisitos 1 y 2 en comento son sine qua non para que puedan despacharse favorablemente el petitum de mis representados.
“Abundando más en razones jurídicas acerca de la Indebida apreciación en la que incurrió el ADQUEM referente al articulo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976 es menester puntualizar: “Ciertamente en tratándose de regulaciones extralegales del mismo talante y envergadura jurídica es el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva en la fijación de las condiciones generales de trabajo, esto al tenor de lo preceptuado en los artículos 2 y 46 a 50 de la Ley 6a de 1.945; por tanto no es jurídico pretender como lo urge el ADQUEM que el aumento de pensión por mayor tiempo de servicio previsto en la convención colectiva de trabajo de 1.976, solo sería aplicable a aquellos trabajadores que tienen derecho a la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de la edad pero solo de acuerdo al artículo 163 del Reglamento Interno de Trabajo remisión al Reglamento que esta norma trae ENTRE PARENTESIS y que el H. Tribunal pasó por alto u omitió de su análisis, es decir, no valoró debidamente dicho texto convencional pues no tuvo en cuenta en su estudio de la forma como las partes (Sindicato y Empresa) efectuaron el Diseño Gramatical de la NORMA CONVENCIONAL EN COMENTO, esto trae aparejado la siguiente única -posible y lógica- racional Hermenéutica Jurídica: “1) El uso del Paréntesis ( ), al respecto veamos lo que puntualmente señalan los Diccionarios Enciclopédicos sobre la definición de: Paréntesis.
Del griego paréntesis; Interposición, Inserción, Suspensión, Interrupción. Frase incidental que no tiene enlace necesario con lo que se viene diciendo. Entre Paréntesis: Frase usada para indicar que se introduce una digresión en la conversación o discurso. “Digresión: Interrupción del tema de un discurso para hablar de algo accidental y superfluo.
“Tal como podemos apreciar del texto del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, el texto referente al Reglamento Interno de Trabajo se encuentra plenamente cerrado entre paréntesis y de acuerdo a la significación de este giro gramatical esto significa que la alusión que hicieron las partes contratantes de la norma del Reglamento en comento, fue una cuestión puramente incidental, es decir, para dar a entender un verbigracia sin que pueda tener lo encerrado entre paréntesis la virtualidad jurídica de modificar el texto principal de la norma convencional en mención, pues, dicha modificación no es dable predicaría de una expresión entre paréntesis con respecto al texto matriz de que hace parte…” “Así las cosas el desacierto manifiesto del ADQUEM fue no haber percibido sensorialmente que la norma del Reglamento Interno de Trabajo aludido dentro del artículo 16 parte XIII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 se hizo con la utilización del signo ortográfico ‘entre paréntesis’ y esto no fue caprichoso o supefluo para los contratantes sino que diáfanamente fue la mejor forma que tuvieron para hacer referencia a: verbi gracia, p. Ejemplo, etc., y evitar así el engorroso e interminable enlistado de Concordancias o Consonancias previstos en la Ley ferroviaria y/o ganada a través de reinvidicaciones laborales en el periodo comprendido entre 1.958 a 1.975 (aquí solo hay en el plenario las convenciones de 1976 y 1978) en correspondientes convenciones colectivas de trabajo o en laudos arbitrales) etc. en dicho periodo.
“Por tanto el H. Tribunal al desatender la clara intención de las partes contratantes en el Convenio Normativo de 1.976 en comento no tuvo en cuenta que la expresión relativa al Reglamento Interno de Trabajo fue redactada entre paréntesis, es decir, a titulo de Verbigracia y/o de manera incidental, este yerro lo condujo a pretender inferir que entre el articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 y el articulo 163 parágrafo 10 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo en comento, se conforma una unidad jurídica hermética, sellada y rígida a la que no le cabría o resistiría más consonancias, esto lo confuto fervientemente, pues es un despropósito jurídico pero con desfortuna para el ADQUEM recabo que la realidad procesal muestra que la Norma reglamentaria sí fue colocada entre paréntesis por el Acuerdo suscrito entre el sindicato de base y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 12 de Marzo de 1.976 entonces si el H. Tribunal al analizar la norma convencional en comento desatendió que la Gramática utilizada con sus respectivos signos ortográficos hacen parte del texto normativo en comento y eso no se puede desconocer so pena de inferir cosa contraria a lo acordado por los contratantes en mención. En efecto el ADQUEM vio erradamente en el articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 una remisión o concordancia única y exclusiva con el articulo 163 parágrafo 10 y 20 del Reglamento Interno del Trabajo que a su vez lo llevó a establecer que el derecho al ajuste pensional convencional en comento fue creado solo para aquellos trabajadores que habiendo laborado más de 20 años de trabajo en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reunieren las previsiones del artículo 163 parágrafo 10 y 20 de dicho reglamento, en cuanto a que hubiesen ejercido cualquiera de los cargos especificados en la norma reglamentaria en mención y por la antigüedad Ibídem establecida.
Esto como vengo diciendo, es manifiestamente contrario a la inteligencia del texto convencional en comento que realmente consagró el derecho al ajuste, incremento o mejoramiento de la pensión para todos aquellos ferroviarios que al tener derecho a la jubilación con el solo requisito de laborar 20 años sin consideración a la edad, al tenor de lo previsto en la ley ferroviaria, ora en las Convenciones Colectivas de Trabajo o el Reglamento Interno de Trabajo, etc., y continúan laborando tendrán derecho a un 2% de incremento por cada año superior a los 20 iniciales.
“El H. Tribunal cometió el desatino ostensible al interpretar esta norma extralegal y extractó de ella a mi juicio la siguiente equivocada conclusión: ‘Que el ajuste pensional allí consagrado beneficia solo exclusivamente a los trabajadores que reuniesen las previsiones especificadas en el articulo 163 parágrafo 10 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en comento a la cual se remite la norma convencional y por tanto como los actores no desempeñaron los cargos relacionados en la norma del Reglamento en mención, no son merecedores del ajuste pensional extra legal ibídem consagrado’ (lo entrecomillado es la postura jurídica del ADQUEM).
“Esta es una valoración o estimación equivocada del precepto convencional en mención, pues lo realmente ajustado a derecho es estimar que el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 nos brinda el siguiente razonamiento jurídico: Allí se consagró el derecho a un ajuste o aumento o mejoramiento de la pensión de jubilación efectivo y exigible, en la primera mesada como pensionado prerrogativa esta establecida como estimulo de mejoramiento o incremento de la cuantía de la pensión y como premio a la mayor antigüedad, esto consagrado a favor de todos aquellos trabajadores ferroviarios que no obstante haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación con el solo acreditar 20 años de servicio sin consideración a la edad y CONTINUARON laborando, entonces se pactó Ibídem un mejoramiento de la cuantía de la pensión en un 2% de incremento por cada año laborado después de los 20 iniciales;
Recabo que el derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de la edad y por haberse desempeñado en ciertos cargos y durante una antigüedad de 10 y/o 12 años, que después consolidasen veinte años de servicio en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, está contenido entre otros en: “a) Leyes ferroviarias: Artículo 1 Ley 206 de 1.938;
Artículo 1 Ley 63 de 1.940; Articulo 6, 7 Ley 53 de 1.945; Artículo 8 Decreto 2340 de 1.946; Artículo 13 Ley 64 de 1.946; cargos estos que solo requerían haberse ejercido por 10 años y el resto del tiempo servido en otro cualquiera, normas estas por tanto indebidamente aplicadas (en el concepto o modalidad de falta de aplicación al tenor de la Jurisprudencia de vieja data) por el H. Tribunal al no denotar que también son concordantes con el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976;
“b) Normas Convencionales de las cuales solo expondré de las que aparecen en el Informativo: 1) Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 Artículos: 21 parte 1; 22 y 24 parágrafo común exigiéndose que la labor o cargo de: operador de locomotora Diesel y Equipo, caporal de transporte, furgoneros, cabineros de transporte, reparadores de material rodante; artículo 22: carromotorista, operador de maquinaria pesada II de vías, operador de maquinaria pesada I de vías, machineros, maniobrero, braceros; se desempeñe por 10 años y el resto del tiempo servido puede ser en cualquier otro cargo, y 2) Convención Colectiva de Trabajo de 1.978 Artículo Décimo primero documento este no apreciado por el ADQUEM en los cuales se consagró entre otros cargos el de Obrero de Vía l Clavador y Caporal en donde se les exigía desempeñarlo por lo menos doce años y el resto de tiempo servido en cualquier otro cargo; c) Normas del Reglamento Interno de Trabajo: Articulo 163 parágrafos 1 ° y 2°, norma esta indebidamente apreciada por el Apoderado de la demandada al haberla aplicado sin estar dicho estatuto debidamente aprobado en el informativo y de contera la interpretó como la única Concordante y Consonante al articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976; cuando lo realmente ajustado a derecho era haber valorado la norma reglamentaria como lo que realmente es, como una de las normas también armónicas y concordantes como también lo son las mencionadas en los literales a) y b): 1) y 2) de lo acabado de mencionar.
“Retomando lo que venía exponiendo acerca de la Real y Verdadera Inteligencia del Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, entonces los que desempeñan los cargos en mención (especificados en las leyes Ferroviarias, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1.976 y 1.978 Y Reglamento Interno de Trabajo) para hacerse merecedores del Régimen exceptivo de jubilación esto es, exonerados del requisito de la edad y después de los 20 años exigidos para pensionarse y continúen laborando tendrán derecho a un 2% adicional de ajuste, incremento o aumento en su primera mesada pensional por cada año adicional a dichos 20.
“En efecto es menester puntualizar que es plenamente legal y jurídico que el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 insertándole todas las concordancias y consonancias de orden legal y/o extra legal de las convenciones colectivas presentes en el Infolio y que fácilmente resiste su texto, dicha norma resultaría del siguiente tenor: “Convención Colectiva de Trabajo de 1.976: REGIMEN DE EXCEPCION -AUMENTO DE PORCENTAJE POR MAYOR TIEMPO DE SERVICIOS: ‘ART. 16.
Aquellos trabajadores ferroviarios que tienen derecho a la pensión de jubilación por haber prestado 20 años de servicios sin necesidad de acreditar el requisito de la edad y por haber ejercido los cargos previstos en las siguientes normas: Artículo 1 Ley 206 de 1.983, Artículo 1 Ley 63 de 1.940, Artículo 6, 7 Ley 53 de 1.945, Artículo 8 Decreto 2340 de 1.946, Artículo 13 Ley 64 de 1.946;
Artículos: 21 parte I, 22 y 24 parágrafo común Convención Colectiva de Trabajo de 1.976; Artículo Décimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978; Artículo 163 parágrafo 10 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo, podrán sin permanecen al servicio de la Empresa mejorar la cuantía de su pensión jubilatoria de acuerdo a la siguiente tabla.
“Así las cosas es fácilmente entendible porque entre las partes contratantes de dicha Convención Colectiva de Trabajo de 1976 no especificaron las concordancias o consonancias previstas eventualmente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1958 a 1975 y esto resultaría a todas luces antipráctico, antifuncional, ir colocándole en el texto de cada artículo las concordancias y consonancias; pues es bien sabido, por todos que cada norma convencional inexorablemente hace parte de un conjunto normativo junto con otros artículos, preceptos concordantes, consonantes y que lo integran formando un todo compuesto de un engranaje interconectado por las correspondencias armónicas que se encuentran en otros textos normativos, entonces la equivocación valorativa del ADQUEM se cometió al haber apreciado mal el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1976: creando con su interpretación una NUEVA NORMA, esto por la indebida aplicación del Artículo 21 del C.S.T., al crear una tercera norma que resultó de haber tomado parte de la norma convencional en comento y del artículo 163 parágrafo 10 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo; que no fue prevista por los celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, violentando su espíritu, por indebida aplicación el artículo 1618 del C.C.C., al desconocer la clara intención de los suscribientes del convenio por la Indebida Apreciación del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, ESTA NUEVA NORMA ILEGALMENTE CREADA POR EL H. TRIBUNAL, seria del siguiente tenor: "XIII.- Régimen de Excepción.- Aumento porcentaje por Mayor Tiempo de Servicios.
“Art. 16- Aquellos trabajadores que tienen derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de la edad de acuerdo a parágrafo 1 y 2 del articulo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles podrán si permanecen al servicio de la empresa mejorar la cuantía de su pensión jubilatoria de acuerdo a la siguiente tabla:…” “Obsérvese que esta norma no lleva paréntesis tal como si lo lleva la norma originalmente pactada por los contratates lo cual nos conduce fácilmente a la inferencia que el yerro manifiesto del ADQUEM en la apreciación del articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, se originó o tuvo como fuente jurídica no haberse percatado de las Implicaciones que tiene para un determinado texto normativo la utilización del signo ortográfico ( ) que ya expliqué debidamente.
“En efecto después del análisis jurídico anterior el H. Tribunal debió encaminar su valoración jurídica de la controversia por el derrotero de desentrañar 1) si los coactores ejercieron los cargos y durante la antigüedad exigida legal y/o extra legalmente y 2) si laboraron allí más de veinte (20) años, para así poder inferir si se hacia merecedor al reajuste de pensión contenido en el artículo 16 de la C.C.T. de 1976…” En relación con el demandante ALVARO CELIS BERMUDEZ, adujo que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 52 y 56 a 60, que de haberlos valorado correctamente, habría colegido que el verdadero extremo final de la relación laboral fue el 29 de mayo de 1981 y no el 29 de febrero de 1980, que por haber laborado durante más de 10 años en el cargo de operador tenía derecho a un 2% adicional al 80% con que le fue liquidada su pensión de jubilación. En torno al señor JOSE ANTONIO CAICEDO HERNANDEZ, al igual que el anterior, la censura sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la prueba documental vertida a folios 61, 62 y 69 a 71, porque de esta se desprende que laboró hasta el día 27 de noviembre de 1986 y no hasta el 30 de octubre de 1983, como lo afirmó el Tribunal, que por haberse desempeñado por más de 10 años como carromotorista, tiene derecho a un 6% adicional al 80% base de liquidación de su pensión jubilatoria y, además, de la misma documental se infiere que su verdadero salario era la suma de $59.901,62 y no $59.709,61, como lo sostuvo el juzgador.
Respecto del señor JOSE DEL CARMEN CRUZ MARTINEZ, sostiene que el Tribunal al apreciar la documental obrante a folios 72, 78 y 83, lo mismo que la convención de colectiva de trabajo que corre a folios 172 a 194, concluyó erróneamente que laboró hasta el día 11 de agosto de 1977, siendo que prestó servicios hasta el 30 de julio de 1978 y, que por haber desempeñado funciones de obrero, clavador y caporal por más de 12 años, tenía derecho a un 15% adicional al 80% base de liquidación de la pensión de jubilación. Concerniente al señor ALCIDES MARTÍNEZ, afirmó que el ad quem estimó equivocadamente la documental de folios 84 y 89 a 92, por cuanto de ésta se desprende que laboró hasta el día 27 de noviembre de 1979 y no hasta el 15 de octubre de 1977, además, por haber prestado servicios a la demandada durante más de 12 años desempeñándose como obrero de vía, clavador y caporal, tenía derecho a un 14% adicional al 80% del salario base de liquidación de su derecho pensional.
Finalmente, en cuanto al señor ULPIANO MAHETE GUTIÉRREZ, la recurrente asevera que el Tribunal valoró erróneamente la prueba documental vista a los folios 98 a 102, por cuanto de esta claramente se desprende que el actor laboró para la entidad demandada entre el 16 de julio de 1940 y el 15 de mayo de 1976, desempeñando funciones de bracero por más de 10 años, circunstancia que adicionalmente al tiempo total servido, según su decir, le daba derecho a un 15% adicional al 80% que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación. IV.
LA REPLICA La parte opositora, en síntesis, aduce que en razón a que las pretensiones tienen su soporte en las convenciones colectivas de trabajo de 1976 y 1978 y en el reglamento interno de trabajo, era obligación de la parte demandante acreditar su texto completo, carga probatoria que no fue cumplida en su totalidad. Que si bien es cierto los demandantes a la terminación de la relación laboral desempeñaban los cargos de operador de maquinaria pesada I, carromotorista II, caporal, obrero de vía y celador II, también lo es que de la prueba documental arrimada al proceso, no se desprende que lo hubieran desempeñado por más de 10 años, cargos que por cierto no se encuentran relacionados en el artículo 163 del reglamento interno de trabajo, por tanto, el reajuste pensional previsto en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo no se aplica, porque en los cargos ejercidos no se soportaban altas temperaturas, exigencia del artículo 163 ibídem, así como tampoco es aplicable el artículo 1 de la Ley 63 de 1940, por cuanto los cargos allí relacionados, tampoco coinciden con los desempeñados por los demandantes, esto es, fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros.
Que tampoco se aviene al caso las previsiones de la ley 63 de 1940, toda vez que sus destinatarios eran los trabajadores de los talleres de las empresas ferroviarias. Que la ley 49 de 1943, dispuso el aumento de la pensión al 80%, únicamente para los maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros, en la medida en que vinieran percibiendo un monto inferior, en tanto el artículo de la ley 53 de 1945, concretó los cargos que debían considerarse como personal de taller, relacionándolos a continuación, entre los cuales no se encuentran los de los actores y, por ende, no son acreedores al reajuste pensional solicitado con sustento en la convención colectiva de trabajo de 1976.
Culmina afirmando que el Tribunal no vulneró las disposiciones citadas por la censura en la proposición jurídica, así como tampoco apreció indebidamente las pruebas relacionadas en la demanda de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de protuberantes defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. En efecto, no obstante acusar de “falta de aplicación” el estatuto pensional ferroviario, la censura en abierta vulneración de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, al desarrollar la acusación sostiene que dichos preceptos fueron indebidamente aplicados.
La doctrina de esta Corporación ha sido opuesta a ese tipo de mescolanza, por cuanto ella lejos de constituir defectos menores subsanables oficiosamente, son desatinos protuberantes que comprometen gravemente este medio de impugnación, puesto que una vez introducidos no hay forma de saber con certeza cuál de los dos motivos es el que verdaderamente invoca el impugnante ni puede la Corte a su arbitrio escoger uno u otro, a fin de adecuar la demanda, por ser esto responsabilidad exclusiva del recurrente.
En segundo lugar, a pesar de enderezarse el ataque por la vía indirecta, la censura incorrectamente apoya uno de los errores atribuidos al Tribunal, en el hecho de “aplicarle como solución al caso del sub lite una norma (artículo 163) de un Reglamento Interno de Trabajo, en flagrante trasgresión de lo preceptuado en los artículos 2 de la ley 6 de 1945 y 33 del decreto 2127 de 1945, pues las tres copias simples aportadas al informativo por el Apoderado de la demandada, como anexas a su escrito de apelación, visibles a folios 294 a 297 no reúnen los requisitos exigidos para ser considerado un reglamento interno de trabajo ya que dichas copias, no son las pruebas solemnes que se requieren para dar por probado en un proceso laboral a un Reglamento Interno de Trabajo; pues reitero solo hay en el paginario tres copias simples de unos pocos artículos de dicho estatuto extralegal y brillan por su ausencia en el informartivo, la prueba solemne requerida cuales son: copia auténtica de su articulado con su resolución aprobatoria y la constancia de publicación en las instalaciones de la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA…ante lo cual el H. Tribunal debió dar por no probado el Reglamento Interno de Trabajo, por no estar cumplidas las solemnidades de rigor para su debida probanza…” Como se ve, la recurrente cuestiona la ausencia de los requisitos legales instrumentales idóneos para la aducción, aportación y producción del reglamento interno de trabajo, lo que necesariamente, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, enfoca la pertinencia del ataque por la vía directa.
Así se ha considerado, entre otras, en las sentencias del 7 de febrero de 2001, radicación 15438; en la del 17 de noviembre de 2000, radicación 14263 y en la del 31 de octubre de 2000, radicación 14075. Es que en realidad lo que el cargo atribuye al Tribunal son errores de rango jurídico antes que fáctico y, por ello, no resulta admisible la acusación por la senda indirecta escogida para el ataque; además, por no tratarse de una prueba solemne, sobre el mismo no es posible edificar un error de derecho.
En tercer lugar, se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si solo se ocupa de alguno (s) de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
En el caso que examina la Corte, uno de los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para establecer los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados y los salarios devengados por los actores, se refiere a la declaratoria de confeso que recayó en contra de los señores ALVARO CELIS BERMUDEZ, JOSE ANTONION CAICEDO HERNANDEZ, ULPIANO MAHETE y JOSE DEL CARMEN CRUZ, especialmente lo relacionado con el extremo final del contrato de trabajo, por cuanto este tópico, al igual que el salario del señor CAICEDO HERNANDEZ, es motivo de inconformidad de la parte recurrente.
Como quiera que el censor no desvirtuó el anterior fundamento del Tribunal, es razón suficiente para concluir que este soporte de la sentencia gravada quedó incólume y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. Adicionalmente, debe anotarse que, sin desconocer el gran esfuerzo intelectual que hace la impugnante para demostrar las acusaciones, el mismo no se ajusta al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo cuando ordena: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia”.
Por último, en torno al memorial visto a folio 95 del cuaderno de la Corte, basta afirmar que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la tacha que se hace al Reglamento Interno de Trabajo aportado al infolio por la demandada durante el trámite de las instancias, es a todas luces extemporáneo. Con todo, analizada la situación, observa la Sala que el referido Reglamento puesto en tela de juicio por la apoderada de los demandantes y obrante a folios 294 a 297, en su parte final informa que ha sufrido modificaciones de conformidad con las normas expedidas a partir de su adopción, las cuales han sido aprobadas por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyo alcance aparece en el texto de las Circulares expedidas en los años de 1947 y 1948, es decir, posteriores a la fecha de su aprobación inicial, la que según el documento que acompaña la recurrente data del año de 1946, en virtud de lo cual, atendiendo las posteriores modificaciones al texto inicial de dicho reglamento, es posible que el mismo haga una remisión a una ley del año 1947, razón por la que la Sala se abstendrá de correr traslado de la situación denunciada a las autoridades competentes, lo cual no obsta para que la procuradora judicial de los actores, si a bien lo tiene, acuda a las mismas.
Por consiguiente, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por los señores ALVARO CELIS BERMUDEZ, JOSE ANTONIO CAICEDO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN CRUZ RAMIREZ, ULPIANO MAHETE GUTIERREZ, ALCIDES MARTINEZ y HONORIO ROMERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario