Micelio
17439(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17439 EL RAPIDO DUITAMA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.17439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17439 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad RAPIDO DUITAMA LTDA.

ANTECEDENTES JORGE EDUARDO SANCHEZ MENDOZA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA., para que se declare que entre la demandada y él existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 16 de enero de 1987 y el 20 de septiembre de 1990; que se condene al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, sueldos, vacaciones y primas de servicio durante toda la relación laboral; indemnización moratoria; todos los conceptos no pedidos que se demuestren en el juicio y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1987 y el 20 de septiembre de 1990 en que de común acuerdo finalizó; que se desempeñó como asesor jurídico en el área penal, prestación que hizo en forma personal y con subordinación y dependencia permanente; que el último salario devengado fue de $400.000.oo mensuales; que durante la relación laboral la demandada no le canceló el valor de sus salarios y prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantía e intereses); que se le debe pagar la indemnización moratoria por la no cancelación de sus prestaciones sociales; que reclamó a la empresa, mediante apoderado, el pago de sus salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuesta; que durante toda la relación laboral la demandada le pagó viáticos, gastos de transporte, y lo afilió a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, lo que indica que lo tenía afiliado como su trabajador; que el 14 de septiembre de 1989 la accionada le hizo un anticipo salarial de $5.000.oo, siendo lo único cancelado por tal concepto.

La demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; negó la existencia de contrato de trabajo, puesto que, adujo que el actor prestaba sus servicios como abogado de las Empresas Flota Magdalena S.A., Expreso Paz del Río S.A. y el Rápido Duitama Ltda.; que la primera de las empresas nombradas era la encargada de suscribir el contrato escrito con el demandante y pagarle el sueldo convenido, en representación de todas las empresas citadas; que la demandada solamente le facilitaba los gastos necesarios para sus desplazamientos a atender las demandas; que el sueldo acordado fue de $80.000.oo mensuales al principio y a la terminación percibía $132.480.oo mensuales, el cual que era pagado por la empresa Flota Magdalena S.A.; que al momento de su retiro se le cancelaron todos los derechos laborales causados; los demás hechos debe probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (fls. 302 a 312, C. Ppal.), negó las súplicas de la demanda; reconoció probada la excepción de inexistencia del contrato laboral con la demandada; impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Tunja, por fallo del 24 de mayo de 2001 (fls. 42 a 51, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante trabajó para las empresas Rápido Duitama, Flota Magdalena y Expreso Paz del Río, como asesor jurídico en materia penal, según la prueba documental y testimonial obrante en el proceso (fls. 65 a 67, 71 a 76, 118, y 147); y según contrato celebrado con el señor Fruto Mejía Barón. Que en la carta de renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, presentada por el demandante, expresa sus agradecimientos por haberle permitido laborar en ella y respecto a don Fruto Mejía dice que de él guardará siempre una grata recordación (fl. 116); sin dejar observación respecto a que la empresa le quedara debiendo salarios, y que su agradecimiento indica satisfacción. Que en la relación de viáticos (fl. 3) no se dice que se los adeudan ni se cobran en la demanda, significando con ello que le fueron pagados.

Que, entonces, “si Rápido Duitama recibió cuentas de cobro de viáticos que pagó, según se dice, en documento que obra en el folio 13, no hay razón para que el peticionario no hubiera cobrado algo mucho más importante que los viáticos: el salario y las prestaciones sociales. “ De lo precedente se desprende que el demandante fue contratado verbalmente por el señor Fruto Mejía Barón para desempeñar el cargo de abogado penalista para las tres empresas de transporte mencionadas.

Fue un solo contrato de trabajo, como lo acepta el demandante. “ Si el peticionario hubiera estimado que su nexo laboral con Rápido Duitama era distinto al existente con Flota Magdalena, cuando renunció a su empleo debió hacerlo frente a Flota Magdalena y frente a Rápido Duitama, independientemente como es elemental. “ Resulta carente de toda lógica que el demandante, profesional del derecho, se hubiese limitado a cobrar viáticos a Rápido Duitama y a exigir el suministro de vehículos para realizar mejor sus labores, y no hubiera cobrado a su demandada salarios y prestaciones sociales, en vigencia del contrato de trabajo.

“ Es inadmisible que el demandante alegue la existencia de otro contrato laboral de tipo verbal con la empresa Rápido Duitama por el mismo lapso del contrato con el Sr. Mejía, porque jamás se reclamó al respecto ni se demostró que hubiese pagos por esos servicios, mientras el socio mayoritario vivió, solo –sic- una vez fallecido él demandó reconocimiento y pago de prestaciones por el aludido contrato verbal.

Tampoco hay explicación y no se entiende por qué, si había relación con Rápido Duitama, no presentó renuncia de su cargo como sí lo hizo frente a la Flota Magdalena. “ Razonablemente se deduce que, ciertamente una sola empresa era la que pagaba el salario y prestaciones del Abogado demandante, pero como un mecanismo contable, no contractual y a ella se dirigió para terminar unilateralmente el contrato, pero los servicios, por decisión del Sr. Mejía Barón eran para las tres empresas, entre ellas ‘Rápido Duitama Ltda.’.

“ Con base en el anterior discernimiento debe confirmarse la sentencia replicada que negó la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada, porque el contrato de trabajo fue convenido por el peticionario y el señor Fruto Mejía para que el primero desempeñara sus funciones de asesor jurídico penal en las tres empresas en las que el contratante era socio mayoritario, aunque por razones parcialmente distintas.” (fls. 48 a 50, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que “se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y se hagan las declaraciones y condenas conforme a las pretensiones de la demanda y a lo aquí probado o, en subsidio que se reconozca como inexistente o nulo el fallo aquí impugnado y en su lugar se ordene la incorporación del verdadero fallo adoptado por la Sala y se ordene su notificación y la continuación normal del proceso.” (fl. 23, C. Corte).

Este alcance es reiterado en cada uno de los tres cargos formulados, que fueron replicados y en seguida se estudian PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar normas de carácter sustancial, por la vía indirecta, “por error de derecho al considerar la sala que no podía valorar todo el acervo probatorio sin la presencia de un conjuez y, por ello, de forma ilegal designó uno. Debo aclarar que las pruebas en que se incurrió en el error de derecho son todas las obrantes en el proceso, es decir, la testimonial, la de confesión, la documental y la indiciaria. … Fueron violadas –sic-, por falta de aplicación los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57-4, 65, 127, 132, 168, 172 (redacción Art. 25 ley 50/90), 173 (redacción Art. 26 ley 50/90), 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. … Como violación medio: Artículo 29 de la Constitución Nacional, artículos 54 y 61 de la ley 270 de 1996, artículo 3º Decreto Ley 001 de 1957 y artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” (fl. 22, C. Corte).

En la demostración dice que la violación al principio constitucional contenido en el art. 29 de la Carta Política, a pesar de implicar la nulidad de la actuación, no es motivo independiente de casación en materia laboral, “quedando este derecho que en principio debe ser prevalente a la zaga de otros, como el civil y el penal en el que si -sic- se erige como motivo autónomo de casación. Paradójicamente el derecho que debería estar a la vanguardia resulta el mas -sic- reaccionario.” Que es evidente que “este vicio in procedendo nada tiene que ver en sí mismo con la demostración de los supuestos fácticos de la demanda suponiendo o pretiriendo pruebas.

Por lo demás, como lo tiene definido la jurisprudencia y la doctrina el error de derecho no es taxativo, el yerro de jure existe también cuando para valorar las pruebas, como en el caso presente se acude al auxilio de un tercero ajeno al proceso, aquí mal llamado conjuez. Esa integración absurda del juez colegiado, que en verdad puede rayar el campo del derecho penal, implica de un lado (el del supuesto conjuez) una usurpación de funciones y un error de derecho en la consideración de todo el material probatorio y del otro (el de los integrantes reales de la Sala) un proceder contrario a la ley y obviamente un inadecuado análisis de todo el proceso.

Es evidente que el motivo de nulidad por violación del debido proceso, es también un error de derecho. “ Queda demostrado de esta forma el error de derecho no solo –sic- respecto de una determinada prueba, sino de todas y cada una de las obrantes en el expediente quedando sin sustento alguno el fallo recurrido. Por obvias razones al cometerse error de derecho en toda la valoración probatoria, se violaron por falta de aplicación todas las normas citadas en la censura.

Es decir, se dejó -sic- aplicar la norma sustantiva que define el contrato de trabajo, la que lo presume, la que prevé la obligación del patrono de pagar el salario, la que define el derecho sustantivo al salario, y, en general todas aquellas que consagran los derechos y garantías sociales a favor del trabajador que se citan en la censura.” (fls. 24 y 25, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que examinado lo planteado, “ en el fondo no es que por un error en el procedimiento de juzgamiento se haya cometido el error de Derecho que originó la violación indirecta de la norma sustancial, sino que con ese propósito se arguye, porque según el recurrente, el fallador no fue el Juez natural o adecuado, por haberse acudido al expediente del conjuez.

Pero obsérvese que son dos cosas distintas, porque una es el procedimiento para definir las cuestiones litigiosas y otro es el procedimiento para designar el Juez que ha de suplir a quien tiene el conocimiento por alguna de las causas que motivan el correspondiente remplazo –sic-. Puede darse falla en el procedimiento para el citado nombramiento, que el cual en nada afecta, el procedimiento y la observancia plena de los rituales de juzgamiento para la toma de una decisión. Porque una cosa es que se haya violado una norma sustantiva por la mala aplicación del procedimiento y otra cosa es que la decisión, sin violar ninguna norma procedimental sea dictada por el Juez que no le corresponde.” (fl. 58, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente normas de carácter sustancial, así: “ Por errónea interpretación el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 54 y 61 de la ley 270 de 1996, y el artículo 3º Decreto Ley 001 de 1957. Por falta de aplicación los artículos 5, 9. 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57-4, 65, 127, 132, 168, 172 (redacción Art. 25 ley 50/90) 173 (redacción Art. 26 ley 50/90), 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fl. 26, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal interpretó el artículo 29 de la C. N. en forma analógica a aquellos casos en los que la correspondiente Sala se desintegra por una causa legal y queda con número inferior al que permite la ley, olvidando que el juez competente en ningún caso puede integrarse por vía analógica, y que las decisiones del juez colegiado se adoptan por acuerdo y no por desacuerdo.

Que cuando “ en la discusión del proyecto la sala ad-quem estimó frente a las posiciones encontradas de sus tres integrantes (empate) en sus palabras, el debido proceso implicaba el traer un tercero a título de conjuez, interpreto –sic- erradamente las normas relativas al quórum y a los conjueces, así como la que determina el número de integrantes de esa sala.

“ Debo hacer una aclaración. Como se puede observar, en ningún lado el tribunal expresa que está realizando una interpretación analógica de aquellos en los que la ley da como solución la designación de conjuez. Esto obliga a concluir una de dos cosas posibles: a) Que obraron de forma abierta en contra de la constitución o la ley; o b) Que, obrando de buena fe, quisieron garantizar el debido proceso acudiendo a un procedimiento que estimaron adecuado; pero que lamentablemente es contrario a la Carta y a la ley.

No es mi opinión que se quiso prevaricar, sino que, por el contrario se busco –sic- esa inadecuada y absurda solución. “ Esta –sic- demostrada la errónea interpretación del artículo 29 de la Carta y de las disposiciones a las que se acudió por vía analógica. Esto hizo que se dejaran de aplicar todas las normas pertinentes al caso, es decir, la norma sustantiva que define el contrato de trabajo, la que lo presume, la que prevé la obligación del patrono de pagar el salario, y, en general todas aquellas que consagran los derechos y garantías sociales a favor del trabajador que se citan en la censura.” (fls. 27 y 28, C. Corte).

LA REPLICA Afirma que en el proceder del Tribunal no hubo violación a los principios del debido proceso; que “Nada tiene que ver la falla, que a la postre es inexistente, anotada por el recurrente para adherir a dicha falta, hechos como que no se aplicaron las normas sustantivas relativas al contrato de trabajo.” SE CONSIDERA Se despacharán en conjunto estos dos primeros cargos, teniendo en cuenta que ambos persiguen la nulidad de la sentencia, propósito que es equivocado, pues el cuestionar la forma como ésta fue producida, esto es, por haberse acudido “al auxilio de un tercero ajeno al proceso, aquí mal llamado conjuez”, impide a la Corte asumir su estudio, dado que su función en casación se circunscribe a verificar la legalidad del fallo del Tribunal, en cuanto a que como tal no haya quebrantado disposiciones sustanciales del ámbito nacional.

De suerte que si eventualmente hubo irregularidades de carácter procesal en la designación e intervención del conjuez en la producción de la sentencia, debió la parte impugnante oponerse ante el propio Tribunal y no al momento de sustentar el recurso extraordinario, puesto que la nulidad procesal en asuntos laborales no es causal de casación. De otra parte, al denunciar en el primer cargo un error de derecho por parte del ad quem, desconoce la censura lo que por ello tiene definido el Código Procesal del Trabajo, específicamente en la parte final del inciso segundo del numeral 1º del artículo 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda de las acusaciones, se observa que el Tribunal para decidir el asunto no llevó a cabo hermenéutica alguna respecto de las normas cuya interpretación errónea se denuncia. Por consiguiente, los cargos no son de recibo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar normas de carácter sustancial por la vía indirecta, por error de hecho “al no tener por probado, estándolo, con la prueba documental auténtica y la confesión existente tanto en la contestación del libelo de demanda, como en el interrogatorio de parte, que existió en –sic- contrato de trabajo y, tener por probado sin estarlo que al demandante se pagaron sumas de dinero por salarios y prestaciones sociales. … Fueron violadas, por falta de aplicación los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57-4, 65, 127, 132, 168, 172 (redacción Art. 25 ley 50/90), 173 (redacción Art. 26 ley 50/90), 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 28 y 29, C. Corte).

En la demostración dice que el ad quem, luego de unas pocas consideraciones, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato laboral con la demandada; seguidamente transcribe la parte pertinente de dichas consideraciones, y manifiesta que a ellas llegó por suposiciones. Que ciertamente el actor fue contratado para atender procesos penales por accidentes de tránsito de los conductores de las empresas, pero es falso que se encontrara vinculado a todas ellas con un solo contrato de trabajo, “pues como se puede observar el contrato celebrado con Flota Magdalena, no es verbal sino escrito, no se encuentra firmado por el señor Mejía Barón, sino por el Gerente de esa empresa, en ese entonces, RAMON EDUARDO ALVAREZ, como consta al folio 115 del cuaderno del juzgado, …, tampoco aparece que el vínculo laboral comprendiera a las demás empresas donde el señor MEJIA, era socio mayoritario o al menos accionista, como lo era la demandada Rápido Duitama, a contrario sensu, encontramos una cláusula adicional en la que muy claramente se estableció: ‘No existe Exclusibidad –sic- en el trabajo desarrollado por el trabajador’, la cual, se hizo o se estableció simple y llanamente para poder laborar con las demás empresas del señor MEJIA BARON o al menos donde era accionista y si esto es una verdad verdadera, entonces como poderse decir que el abogado demandante se consideraba vinculado a todas las empresas por un solo contrato de trabajo.” (fls. 33 y 34, C. Corte).

Que los salvamentos de voto presentados le dan la razón en cuanto a que sí hubo contrato de trabajo con la demandada. Que las tres empresas atendidas por el demandante eran diferentes e independientes, y que el hecho de informar sobre los procesos al socio mayoritario, no significaba la existencia de un solo contrato de trabajo, ya que a cada uno de los gerentes se les pasó la información respectiva; que yerra el Tribunal al suponer la existencia de un solo Departamento Jurídico para las tres empresas transportadoras, pues ello está desvirtuado por la declaración del doctor ANTONIO QUIJANO BUSTAMANTE (fls. 180 y 181, C. Ppal.); además, el contrato con Flota Magdalena S.A. se hizo en forma escrita, mientras que los contratos con Rápido Duitama y Expreso Paz del Río lo fueron en forma verbal.

Que en relación con la carta de renuncia presentada al Gerente de Flota Magdalena, era de lógica hacerlo por cuanto el contrato que lo vinculaba era escrito, mientras que con las otras empresas lo fue verbal, y que como se dijo en la demanda se terminó de común acuerdo entre patrono y trabajador, lo cual fue aceptado en la respuesta a la demanda por la empresa accionada.

Que en la carta de renuncia no solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos, porque la Flota Magdalena no le debía tales derechos laborales; que a folio 13 aparece la reclamación hecha a la demandada por salarios y prestaciones sociales, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el Tribunal a este respecto, y con la declaración del Dr. Carlos Uribe Angel Cely a folio 148, quien fue autorizado por el señor Mejía Barón para ofrecer al demandante la suma de $6.000.000.oo que no fueron aceptados por éste (folio 144).

Que de todo lo anterior se deduce “que los presuntos falladores de segunda instancia violaron directamente y por infracción directa los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, demostrado está dentro del proceso que el trabajador, como persona natural, prestó sus servicios personales, a una persona jurídica, bajo continuada subordinación y competencia y para lo cual, se había pactado en forma verbal, una remuneración, que no fue cancelada y los falladores violan la primera norma en mención, de manera flagrante, pues aunque en sus consideraciones aceptan de manera indiscutible que ‘el demandante trabajó para las empresas de Transporte terrestre Rápido Duitama, Flota Magdalena y Expreso Paz de –sic- Río, como Asesor Jurídico en materia penal’, a la postre confirman la sentencia de primera instancia que había fallado diciendo que declaraba probada la excepción de ‘Inexistencia del contrato laboral con la demandada’ y con lo que se le coartó de un tajo el derecho a la remuneración pactada y no pagada.

“ Igualmente y de la misma manera los presuntos falladores de segunda instancia violan de manera injusta la segunda norma en comento, pues a pesar y como ya se anoto –sic- de aceptar, que el demandante trabajó para la Empresa el Rápido Duitama Ltda., deciden confirmar la sentencia mencionada anteriormente, desconociendo que los elementos del contrato de trabajo se encontraban reunidos a cabalidad y solo –sic- faltaba el pago por la actividad personal del empleado, en la forma subordinada y continua con respecto al empleador y cuyas ordenes –sic- se cumplieron en todo tiempo, cantidad de trabajo y modo, como cumplimiento de los reglamentos.

“ Así mismo, los falladores de instancia aplicaron e interpretaron erróneamente los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ignoraron y como está probado que el demandante tuvo una relación de trabajo personal con la demandada y como lo aceptan en sus consideraciones, realmente existió, la cual por simple lógica y aplicando en debida forma la norma en comento, estaba regida por un contrato de trabajo, el que, como ya se anoto –sic-, desconocieron al confirmar la sentencia de primera instancia que había fallado diciendo que no existía el contrato de trabajo y puede decirse que aplicaron o interpretaron erróneamente la concurrencia de los contratos de trabajo, pues así el contrato que tenía con la empresa El Rápido Duitama Ltda., estuviese involucrado o en concurrencia con el de la Flota Magdalena, como bien nos lo enseña la norma en comento, '‘o pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de éste código'’, siendo más errónea la interpretación dada a la coexistencia de los contratos de trabajo, pues es la ley de carácter nacional la que permite esta figura jurídica, es decir, que el abogado como trabajador podía celebrar con dos o más patronos, en éste caso, el Rápido Duitama Ltda., Flota Magdalena S.A. y Transportes Expreso Paz del Río, un contrato de trabajo con cada una, máxime, si como se encuentra probado procesalmente, el contrato que lo ligaba con la Flota Magdalena S.A., no tenía el carácter de exclusividad de los servicios prestados por el demandante en su favor y lo que lo autorizaba por mandato de la ley para contratar con la demandada, en la forma que lo hizo y violan más los falladores de instancia el artículo 27 en comento, por su interpretación errónea, si tenemos en cuenta que a pesar de estar plenamente demostrado el trabajo dependiente prestado por el demandante a la demandada, al decir, de manera caprichosa que no existía el contrato de trabajo, pues no de otra forma se puede interpretar la confirmación de la sentencia de primera instancia que nos habla de la existencia del mismo, quitan el derecho que se tiene a obtener una remuneración por el trabajo que efectivamente se prestó y que reitero aceptan los falladores de manera indiscutible, que existió y lo que es aceptado ‘expresamente por la parte demandada’ y lo que igualmente consideran demostrado testimonial y documentalmente dentro del proceso.” (fls. 41 a 43, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente, para demostrar el cargo, “acude a comentarios y a citas parciales de algunas pruebas, dejando de lado la integridad y el contexto de las mismas como la confrontación o concatenación de aquellas con el conjunto y con la convicción que estas arrojan, y que arrojaron para que el Tribunal hubiera arrimado a la sentencia que produjo el 24 de mayo de 2001.

“ Un cargo, máxime, en estos estrados no se puede estructurar con retazos de pruebas sino con la observancia en toda su extensión y contenido de los acontecimientos acaecidos en el devenir del proceso.” (fls. 59 y 60, C. Corte). SE CONSIDERA Este cargo también presenta defectos de orden técnico, puesto que, no obstante enunciar que se encamina por la vía indirecta, involucra conceptos de violación propios de la directa, desconociendo así que ésta sólo permite un análisis jurídico, independientemente del valor otorgado a las pruebas, que es el que corresponde a aquella.

Y además, frente a varios de los preceptos citados en el cargo se predica la comisión de dos conceptos de infracción que son excluyentes entre sí. Eso es lo que se deduce, porque se acusa “falta de aplicación” de los artículos, entre otros, “23, 24, 25, 26, 27 ” del Código Sustantivo del trabajo (folio 29 C. de la Corte), y en el desarrollo del cargo, se afirma que “los presuntos falladores de segunda instancia violaron directamente y por infracción directa los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 41 C. de la Corte) y más adelante que los mismos funcionarios “aplicaron e interpretaron erróneamente los artículos 24, 25, 26 y 27” del mismo Código.

Además, si la Corte, laxamente, admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, dado que se enuncian dos desatinos fácticos, encontraría que tampoco la parte recurrente cumple con las formalidades propias que exige el recurso extraordinario, en cuanto a que no singularizó, como era su deber, las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal y que lo llevaron a cometer los errores de hecho que le atribuye.

Esta falencia, no puede ser suplida por la Corte en forma oficiosa, para precisar cuáles medios probatorios evaluó en forma equivocada el fallador de alzada y cuáles no estimó. Con todo si se aprehendiera el examen de las pruebas a que se refiere la acusación en la demostración, asumiendo que fueron denunciadas por desacertada apreciación, no hallaría la Corte un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, conforme a lo que a continuación se explica: Respecto del interrogatorio de parte rendido por el actor, sostuvo el Tribunal que en la primera oportunidad en que se dio inicio a su desarrollo, aquel no dio respuesta a muchas de las preguntas que elementalmente cualquier trabajador hubiese podido contestar, aspecto éste que en verdad se desprende del contenido de la prueba y sobre el que la censura guardó silencio, ya que evidentemente pidió suspensión de las preguntas 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 (folios 66 y 67 C.1), relativas, entre otras, a si había sido contratado por las empresas donde era socio mayoritario el señor Fruto Eleuterio Mejía Barón, el porqué demandó después de transcurridos seis años del retiro, el nombre de los representantes legales de la demandada durante la existencia del contrato con Rápido Duitama, el salario que devengaba en el año 1990, así como la explicación al salario alegado en un hecho de la demanda.

También el ad quem destacó que en la continuación de la diligencia el demandante contestó que lo que demanda en este proceso lo reclamó durante el desarrollo de la relación laboral al mencionado señor Mejía Barón, respuesta que en esos términos fue expresada por el interrogado (folio 72 C.1), luego entonces, no se advierte una equivocada apreciación de este medio probatorio, además porque para que se considere susceptible de generar un error manifiesto en casación, es menester que contenga confesión, la cual no se vislumbra de su texto.

A folios 3 a 5 aparece una relación de viáticos suscrita por el demandante con sello de recibido de Rápido Duitama, sobre los que el Tribunal aseguró que en este proceso no se estaban cobrando, a más de que, habían sido pagados, según la manifestación de tercero (folio 13), que no se entra a examinar dada la restricción probatoria prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Sin embargo, la documental arriba mencionada lo que demuestra es que si eventualmente hubo alguna prestación de servicios, la misma fue pagada bajo la forma de viáticos, permaneciendo vigente entonces el razonamiento del fallador, según el cual, si el actor hizo aquel cobro, no había razón para que no le reclamara a la demandada salarios y prestaciones, amén de que para destruir el referido razonamiento, el censor se vale del testimonio de CARLOS ANGEL URIBE CELY, que tampoco puede examinarse por no ser prueba apta de análisis en casación. Del informe sobre negocios penales en contra de conductores de las empresas Flota Magdalena, Rápido Duitama y Expreso Paz del Río, suscrito por el actor y dirigido al señor FRUTO E MEJIA BARON (folios 116 y 126), el Tribunal dedujo que había sólo un Departamento Jurídico para las tres empresas, inferencia que resulta plausible, pues textualmente allí informa que también hace la comunicación “a los Señores Gerentes y al departamento Jurídico”.

De todos modos, observa la Sala que ello no demuestra en manera alguna “la relación laboral con la empresa El Rápido Duitama”, como lo alega la parte recurrente, pues, ello implicaría la operancia de la presunción que consagra el artículo 24 del C.S.T., el cual, como ya se vio, fue mal acusado. La carta de renuncia de folio 116 no fue enviada por el actor al señor MEJIA BARON, sino al Gerente de la Flota Magdalena, sin embargo allí expresó, por conducto de éste, sus agradecimientos al primero de los citados, calificándolo como “persona de quien guardaré siempre una grata recordación, ”, tal como textualmente lo copió el Tribunal, a más de que también adujo que en dicha misiva no expresó el actor que le quedaran adeudando salarios, circunstancia que efectivamente no aparece descrita en la carta; en ese orden no resulta probada alguna supuesta mala apreciación de esta probanza.

El contrato de trabajo celebrado entre el actor y el representante de Flota Magdalena (folio 1156), contiene la cláusula adicional de que no existe exclusividad en el trabajo desarrollado por el trabajador, lo cual obviamente le permitía a éste prestar servicios a otras empresas, pero esa circunstancia no se traduce entonces en que los servicios que le prestó a Rápido Duitama fueran en cumplimiento de un contrato individual de trabajo, ajeno al celebrado con Flota Magdalena.

A folio 136 aparece informe de SÁNCHEZ MENDOZA al gerente de la Flota Magdalena sobre negocios penales adelantados contra conductores de dicha empresa, lo cual, como dice la censura, podría eventualmente demostrar que era distinta en cuanto a su funcionamiento y organigrama con las otras dos empresas Rápido Duitama y Expreso Paz del Río, no obstante tal deducción tampoco prueba la existencia de relación laboral con la demandada que, de todas maneras, es lo que debía demostrar la acusación. Respecto de la prueba testimonial ya reseñada y la que tiene que ver con el testimonio de ANTONIO QUIJANO BUSTAMANTE, como se dijo frente al ofrecido por CARLOS URIBE ANGEL CELY, por no ser prueba calificada no se entra a su análisis, como tampoco en lo que precisa la censura, expuesto en los salvamentos de voto de la magistradas MARIA HILDA MORENO VERGARA y PATRICIA NAVARRETE TORRES.

(Art. 7º Ley 16/69) Adicionalmente, enfatiza la Corte que si bien pudo haberse equivocado el Tribunal al considerar que hubo una sola relación contractual para que el actor adelantara gestiones ante procesos penales seguidos contra conductores de las prenombradas empresas, es claro que ninguno de los medios de prueba examinados conducen a demostrar que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo que, en últimas, era lo que aquel perseguía probar en este juicio.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE EDUARDO SÁNCHEZ MENDOZA a la sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario