17437 “HORIZONTE S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.17437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17437 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ALBERTO OSPINA REVELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. “HORIZONTE S.A.”
ANTECEDENTES JESUS ALBERTO OSPINA REVELO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. “HORIZONTE S.A.”, para que se declarara que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene al pago de las comisiones causadas en los últimos 10 meses de trabajo, el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada del 2 de mayo de 1994 al el 28 de febrero de 1995, fecha en la cual se retiró voluntariamente; que el cargo desempeñado fue el de asesor comercial; que devengaba un salario básico de $200.000.oo más comisiones; que le deben lo correspondiente a 351 afiliaciones lo cual no se tuvo como factor para la liquidación de prestaciones sociales; que pactó con la demandada el reconocimiento de $2.000.oo por cada afiliación de los trabajadores del Ingenio del Cauca, logrando 146, pero no le fueron pagados; que solamente lo afiliaron al ISS seis meses después de iniciar sus labores, pero le descontaban el valor de la cotización; que ha reclamado, sin respuesta positiva, el pago de sus derechos laborales.
La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, adujo que le pagó todas las comisiones, salarios y prestaciones sociales, que de buena fe consideró deber, causadas durante y a la terminación de la prestación del servicio; que los demás hechos debe demostrarlos. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 2000 (fls. 148 a 153, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Cali, por fallo del 29 de junio de 2001 (fls. 14 a 22, C. Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de $164.967.52 por excedentes de comisiones, $821.756.39 por reajuste de prestaciones sociales, y $1.312.342.80 por indexación; impuso costas en ambas instancias a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el documento contentivo de la cláusula adicional del contrato de trabajo de 2 de junio de 1994, en la cual se convino por las partes que la bonificación mensual de $50.000.oo por concepto de transporte y unas comisiones, según el reglamento de la materia, no constituirían salario ni base de prestaciones sociales, carece de efecto jurídico por cuanto le niega el carácter salarial a las comisiones devengadas por el actor, impidiendo que tal factor salarial se aplique a la liquidación de prestaciones causadas; que no ocurre lo mismo con la bonificación por transporte ya que no constituye salario, pero por disposición de la ley se debe tener en cuenta para efectos prestacionales.
Que del documento de folio 53 “se deduce que el demandante reportó desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1995 $5.216.281.06 y de este rubro se le quedó adeudando $531.374.55 y entre enero y abril de 1996, reportó $164.976.52, para un total de $696.342.07 y aparece pagado $531.374.55, restando un saldo insoluto de $164.967.52, no de $154.720.oo, como se expresa en el documento y que se ordenará pagar, pues la prueba recibida no acredita la existencia de otros valores por comisiones insolutas.
“ De ello se infiere que el demandante debió recibir por comisiones durante la vigencia de la relación jurídica, la suma de $5.381.248.40, según las pruebas mencionadas y ello arroja un promedio mensual de $545.396.79 más $200.000.oo de salario básico y $10.815.oo por auxilio de transporte, arroja un sueldo mensual, base de liquidación de $756.211.79.
Conforme a él, la cesantía asciende a $621.774.13, los intereses de la cesantía $12.435.48 y la compensación en dinero de las vacaciones arroja $306.440.89, para un total de $940.650.50 y como se le reconoció la suma de $118.894.11, procede un reajuste de $821.756.39. “ Reclama el demandante, el pago de la indemnización por mora derivada del pago incompleto de las prestaciones causadas y de salarios insolutos.
Pero este precepto que tiene un claro carácter sancionador, no puede aplicarse en forma automática y en cada caso es necesario establecer el móvil de la conducta patronal omisiva del pago, para determinar si está guiada por la buena fe,… “ En el presente caso, en consideración de la Sala, el empleador creyó de buena fe que el acuerdo de voluntades, libre y espontáneo sobre aquellos factores que no se tendrían como salario, era válido y por ello lo aplicó durante la vigencia de la relación contractual y a su terminación, por lo cual no es posible imponerle la sanción solicitada.
Sin embargo, se indexará la condena …” (fls. 20 y 21, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Y UNICO CARGO Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto a la absolución de pagos -sic- de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales.
Con tal propósito formula un único cargo “por INDEBIDA APLICACIÓN del Art. 65 del código sustantivo del trabajo dar por demostrado, no estándolo que la demandada actuó de buena fe que le hizo exonerativa de la indemnización moratoria.” (fl. 9, C. Corte). En la demostración dice que el empleador, a pesar del acuerdo de voluntades, modificó las condiciones contractuales al imponer una cláusula adicional que establece que las comisiones no constituyen factor salarial para las prestaciones sociales.
Que al reconocerse en el fallo que las comisiones sí constituían factor salarial, la demandada no sólo desconoció el principio de irrenunciabilidad de tales derechos laborales sino que demostró que su actuar iba en contravía de las normas legales, razón por la cual el Tribunal debió reconocer la sanción moratoria solicitada. Que la buena fe patronal se quebrantó cuando estableció la cláusula adicional durante la vigencia del contrato de trabajo, la que además fue suscrita por el actor bajo presión. LA REPLICA El opositor anota que el cargo no puntualiza con exactitud cuáles fueron las pruebas apreciadas erróneamente o no apreciadas que condujeron al error evidente de hecho, falencia técnica que conlleva la desestimación del cargo.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación se muestra incompleto, pues pese a que se pide la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, nada dice en relación con el proferido en primera instancia, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.
Además, como lo destaca la réplica, la parte recurrente no indica las pruebas que fueron mal apreciadas por el ad quem o las que no fueron estimadas, como causa del error evidente de hecho que le imputa. Aunque lo anterior no descalifica el cargo, pues la Sala asume que se pide la revocatoria de la absolución a la indemnización moratoria dispuesta por el juzgado de primer grado, amén de que entiende que la denuncia respecto de las pruebas es por su equivocada apreciación, estima que la acusación tampoco está llamada a prosperar, conforme a continuación se explica: El Tribunal después de considerar ineficaz el acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula adicional del contrato de trabajo, según el cual las comisiones no tenían carácter salarial, razonó, en relación con la indemnización moratoria, que su aplicación no era automática y, bajo esa orientación, adujo que “ el empleador creyó de buena fe que el acuerdo de voluntades, libre y espontáneo sobre aquellos factores que no se tendrían como salario, era válido y por ello lo aplicó durante la vigencia de la relación contractual y a su terminación, por lo cual no es posible imponerle la sanción solicitada”.
Tal raciocinio, el encontrar buena fe en el proceder de la demandada, a juicio de la Sala, no constituye un error evidente de hecho, dado que, como lo ha sostenido la Corte, no es necesario que las razones dadas por ésta sean legalmente admisibles, sino que basta que ellas sean atendibles. Y, en ese sentido, resulta plausible que encontrara acreditada la buena fe pues en la cláusula expresamente se plasmó que el convenio se fundamentaba en disposiciones legales.
Además, porque tampoco, como lo arguye la censura, está demostrado que tal acuerdo se hizo bajo presión hacia el trabajador, y el hecho de que el mismo hubiera sido elaborado por la empleadora un mes después de haberse suscrito el contrato inicial de trabajo no le quita el carácter de que la adición al mismo se celebró por mutuo acuerdo. Como quiera que la censura pretendió derivar el desacierto del ad quem del examen de la prueba antes referida y dado su resultado, el cargo no prospera.
Las costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS ALBERTO OSPINA REVELO a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. “HORIZONTE S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario