CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 17436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17436 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A. I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió en el proceso ordinario que instauró, en lo que interesa al recurso de casación, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de salarios dejados de percibir, con sus aumentos, desde la fecha del despido hasta la reinstalación, y subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido injusto indexada, pensión sanción o cotizaciones al ISS hasta cuando se le cancele la pensión de vejez.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a CARVAJAL S.A. entre el 24 de julio de 1980 y el 1º de julio de 1995, fecha ésta en que se presentó sustitución patronal con CARGRAPHICS S.A., continuando el contrato hasta el día 3 de julio de 1997 cuando la demandada por un hecho no imputable al actor lo terminó por la supuesta o real pérdida de una mercancía de la demandada.
El despido fue injusto. La demandada adujo desde un principio que el actor renunció al régimen del reintegro y que el despido fue justificado, por lo que son improcedentes la indemnización y la pensión sanción deprecadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 12 de julio de 2000, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras reproducir apartes de la carta de despido, apreció el acta de descargos en la que halló que el actor relató que el 1º de junio de 1997 Luis Carlos Franco le avisó que después de las dos de la tarde llegaría un material, que le pidió al vigilante le pusiera un beeper cuando llegara el camión, lo que sucedió a las tres y diez, bajó a la planta y encontró cuadrado el camión, abrió la bodega y el transportador le dijo que iba por unas lijas, levantando la parte posterior de la carpa, quitó las compuertas y sacó una remisión que hablaba de 4 bancos pero no llevaba el material.
Al preguntarle por éste le dijo que Franco se comunicaría con él, ante lo cual no firmó los papeles porque no estaba recibiendo nada. Omitió informar porque apenas vio el camión vacío sabía que se trataba de algo anormal y cuando el transportador le dijo que Franco lo llamaría supuso que era algo torcido, un robo. No informó por seguridad personal.
Dijo que sabía que su silencio perjudicaba a la empresa. También tuvo en cuenta las declaraciones de Germán Eduardo Rodríguez, Jefe de Operaciones de Carvajal S.A.; Leonel Yela, vigilante; Juan Carlos Navarro, vigilante y Jorge Enrique Aguirre, de las que dedujo una falta grave por parte del trabajador e indicios de una responsabilidad mayor.
Confirmó por tanto la sentencia del a-quo. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con el despido injusto, con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar condene al reintegro y en subsidio a la indemnización por despido.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 7-6 del decreto 2351 de 1965 y 58-5 del CST, en relación con los artículos 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por el 6º de la ley 50 de 1990, numerales 1º, 2º y 4º y su parágrafo transitorio, y los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 65 y 249 de la misma codificación, ley 52 de 1975 y decreto reglamentario 116 de 1976.
Relaciona los siguientes errores de hecho: b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de mercancía de que fue objeto la empresa demandada, es atribuible al demandante por omisión. c) No aceptar, debiendo hacerlo, que el hecho de que el demandante no firmó la remisión sobre el supuesto transporte de mercancía, impidió que el fraude quedara impune. d) Soslaya la responsabilidad de la empresa y su departamento de seguridad en la pérdida de mercancía y atribuirla injustamente al demandante, cuando aparece plenamente probado que los responsables de la pérdida fueron el jefe de operaciones de seguridad, el jefe de producción de la empresa demandada y el subalterno de este último Luis Carlos Franco, quien los engañó y pretendió igualmente engañar al demandante, quien fue el único que no se prestó para la maniobra fraudulenta.
Estima que estos desaciertos fueron cometidos por el ad quem al “apreciar indebidamente” la carta de despido (folio 3), el acta de descargos (folio 72) y los testimonios de Germán Eduardo Rodríguez (folio 158), Leonel Yela (folio 167, Juan Carlos Navarro (folio 169) y Jorge Enrique Aguirre (folios 159 vto y 160). En su demostración señala que al no haber avalado con su firma el demandante el supuesto transporte de mercancía, lo descarta como responsable o cómplice de la pérdida y a la postre es esta conducta del actor lo que permitió a la empresa conocer este hecho.
Al referirse a las pruebas dice que la carta de despido reconoce que el demandante no firmó los documentos de remisión porque ésta, que señalaba 4 bancos de papel, no venía realmente en el vehículo respectivo. Que el acta de descargos da cuenta de que el actor estaba en descanso el día de los hechos y que no obstante se presentó a la empresa a colaborar porque Luis Carlos Franco le avisó que después de las 2 de la tarde llegaría un material, pero se abstuvo de firmar el documento de remisión ya que verificó que no había ninguna mercancía en el vehículo.
Que si el demandante tuviera algo que ver en el fraude habría firmado los documentos de remisión. Procede posteriormente al examen de la prueba testimonial, y concluye que el despido fue injusto y que el tribunal incurrió en los protuberantes yerros endilgados. La réplica se opone a la prosperidad del recurso apoyado en que el recurrente omite señalar el hecho que dio motivo al despido según lo decidido por el tribunal, que las pruebas muestran la omisión del actor de informar al empleador sobre los hechos acaecidos con la mercancía, máxime cuando en los descargos aceptó que sospechaba que se trataba de un robo contra la empresa, pero lo calló por temor a otros compañeros de trabajo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste plena razón a la parte opositora porque el ataque se despreocupa de desvirtuar el verdadero asidero fáctico del tribunal, consistente en que se abstuvo el actor de informar a su empleadora que no llegó la mercancía a su destino el día 1º de junio de 1997, pese a tener conciencia de tratarse de un robo, y que ello configura justa causa de despido.
Esta circunstancia por sí sola sería suficiente para negarle ventura a la acusación pues es sabido que es deber del recurrente contrariar los fundamentos en que se apoyó el fallo gravado, puesto que si ello no se logra, el soporte no aniquilado continúa cimentando la sentencia. Pero además, contrario a lo que pregona el cargo, no cometió el sentenciador de la alzada dislate alguno, ya que apreció las pruebas acusadas de acuerdo con lo que ellas acreditan, como se ve a continuación. a) La misiva de despido simplemente relata los hechos invocados por la demandada para la ruptura del vínculo y eso fue lo que consideró el tribunal. b) En el acta de descargos, como lo dio por establecido el fallador, el demandante admitió tener conocimiento de que no obstante estar en día de descanso se presentó a la planta a las dos y treinta de la tarde, que advirtió que no venía el material y sin embargo por seguridad personal no comunicó a su jefe lo sucedido, a pesar de que apenas vio el camión sabía que se trataba de algo anormal y torcido, y tenía conciencia de que su silencio perjudicaría a la empresa.
Esto fue lo que dio por probado el ad quem, que por tanto no incurrió en error alguno, sino que apreció cabalmente la aceptación contundente de los hechos por parte del promotor del juicio, y por tanto su falta de lealtad con la empresa. c) Por lo dicho no puede la Corte adentrarse a examinar las declaraciones de los testigos por no estar habilitada para ello conforme lo prescribe claramente el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Por lo demás, el hecho de si se impidió o no el fraude y la hipótesis de que otros empleados de la empresa hubiesen participado en la irregularidad a que se refieren los hechos de la terminación del contrato, no descartan la responsabilidad del trabajador que surge claramente de la susodicha diligencia de descargos, como ha quedado explicado, y de las otras pruebas estudiadas por el tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2001 en el juicio seguido por RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ QUINTERO contra las sociedades CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A. Las costas serán a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o