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17432(19-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 17432 uyCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17432 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE GUARNE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por MARIA OLGA RIOS HERNÁNDEZ y OLGA ELSY RODRÍGUEZ RIOS, contra el recurrente y MANUEL SALVADOR CHAVERRA.

I.

ANTECEDENTES MARIA OLGA RIOS HERNÁNDEZ y OLGA ELSY RODRÍGUEZ RIOS, a través de mandatario judicial instauraron demanda ordinaria laboral contra MANUEL SALVADOR CHAVERRA y el MUNICIPIO DE GUARNE, para que se les condene a pagar solidariamente, “los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y los morales derivados del accidente de trabajo de que fue víctima el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, conforme a lo anotado en los sustentos fácticos de la demanda y a lo previsto en el artículo 216 del C.S. del T.” (folio 24); y la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por su fallecimiento, “de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1295 de 1.994, o en su defecto, su equivalente, teniendo en cuenta las tablas de supervivencia” (ibídem).

Fundaron sus pretensiones en su condición de esposa e hija del causante JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, quien estaba vinculado laboralmente al subcontratista MANUEL SALVADOR CHAVERRA, “para ejecutar un contrato de obra que dicho subcontratista firmó con el MUNICIPIO DE GUARNE” (folio 25); y en el hecho ocurrido el “trece (13) de febrero del año de 1.998, encontrándose el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ dentro de una brecha de la obra contratada en la calle 49ª con Kra 48 (calle del matadero) del MUNICIPIO DE GUARNE, en horas hábiles de trabajo, bajo órdenes superiores y por falta de Programa de Salud Ocupacional (Seguridad Industrial), fue atrapado por un alud de tierra causándole la muerte” (ibídem); hecho que consideran accidente de trabajo de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994.

Sostuvieron que el subcontratista empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social ni a la administradora de riesgos profesionales; que su esposa MARÍA OLGA RIOS HERNÁNDEZ vivía bajo el mismo techo y dependía económicamente del causante. Anotaron que el causante había nacido el 12 de diciembre de 1947 y tenía un salario mínimo de $300.000 mensuales.

MANUEL SALVADOR CHAVERRA al responder, sostuvo que JUAN MANUEL RODRÍGUEZ era un trabajador a destajo, laboraba por días y en esas circunstancias no podía tenerse certidumbre de los días en que iría a laborar, razón por la cual no había sido vinculado al sistema de seguridad social” (folio 32); que el hecho en que perdiera la vida, “fue un caso de fuerza mayor que no era previsible para los ejecutantes de la obra” (ibídem); y que dada su condición de trabajador a destajo, en la que solo se le pagaba el día en que fuese a trabajar, “no se había afiliado al sistema de la seguridad social” (ibídem); que por la misma condición, “la remuneración que devengaba por día laborado era la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000)” (folio 33).

Se opuso a todas las pretensiones aduciendo en su defensa que “JUAN MANUEL RODRÍGUEZ era un trabajador a DESTAJO, solo se le pagaba por el día laborado sin estar obligado a acudir a laborar órdenes de mi poderdante todos los días, razón por la cual no estaba afiliado al sistema de seguridad social, además también se demostrará que el hecho en que perdiera la vida JUAN MANUEL RODRÍGUEZ fue un caso de fuerza mayor irresistible para el empleador” (folio 33).

El MUNICIPIO DE GUARNE al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo ser cierto que dio respuesta negativa a la solicitud de las demandantes por cuanto “no se considera obligado” (folio 39). El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 5 de noviembre de 2000, condenó al MUNICIPIO DE GUARNE y a MANUEL SALVADOR CHAVERRA, a pagar a favor de MARIA OLGA RÍOS HERNÁNDEZ Y OLGA ELSY RODRÍGUEZ RIOS la suma de $33.586.777,79 por concepto de perjuicios materiales; $3.000.000,00 por perjuicios morales; a la pensión de sobrevivientes “en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual” (folios 109 y 110) junto con las mesadas adicionales desde el 14 de febrero de 1998; e impuso costas a cargo de los demandados solidarios.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el MUNICIPIO DE GUARNE, mediante la sentencia aquí acusada, se confirmó la del juzgado que condenaba solidariamente a los demandados MUNICIPIO DE GUARNE y MANUEL SALVADOR CHAVERRA ZAPATA y no impuso costas en la instancia. Para confirmar la sentencia el Tribunal razonó diciendo que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte “es perfectamente aplicable a los entes territoriales” (folio 130); por lo que cita en su apoyo la sentencia del 26 de septiembre de 2000, para concluir que “Como la solidaridad la establece el legislador en beneficio de los derechos de los trabajadores, pues de otra forma se verían burlados estos, cabe perfectamente la aplicación de la figura con relación al Municipio accionado” (folio 133).

En relación con la jurisdicción para conocer del conflicto sostuvo: “La sola existencia del contrato de trabajo entre el señor Rodríguez y el señor Chaverra, presupuesto inicial de la solidaridad que nos ocupa, le brinda a la justicia especial del trabajo el conocimiento del asunto, por disponerlo así, precisamente el artículo 2º del Código Procesal Laboral, reformado por el 1º de la Ley 362 de 1997” (folio 133).

III. RECURSO DE CASACIÓN Con el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia, “se sirva REVOCAR el Fallo de Primer Grado, y en cuanto lo condenó solidariamente a satisfacer los pedimentos de la demanda y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE GUARNE de las súplicas de libelo genitor” (folio 19 c. de la Corte), proveyendo en costas “si hubiere oposición” (ibídem).

Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente “en la modalidad de interpretación errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 216 de la misma codificación y el 4 numeral e) del Decreto 1295 de 1994” (folio 20). Según la censura, “el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regla, en principio, la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutas a que tenga derecho el trabajador y que no le han sido satisfechas por su empleador” (folio 21).

Considera que “la interpretación de la disposición acusada debe entenderse en el sentido de que la solidaridad allí contemplada solo se contrae a las indemnizaciones tarifadas en la ley, valga decir, la por despido injusto, o la indemnización moratoria –por ejemplo- pero no la que se deriva de los perjuicios acaecidos por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues ello sería tanto como hacerle extensivo al Ente Territorial demandado una culpa en la que no tuvo injerencia alguna, ya que al fin y al cabo es el contratista independiente el encargado de la ejecución de la obra y por tanto a quien se le fija la misión de velar por las obligaciones especiales de cuidado que le impone la legislación del Trabajo” (folio 21 y 22).

Para el recurrente, “No puede perderse de vista que la indemnización a que alude el artículo 216 del C.S. del Trabajo requiere, a efectos de lograr el objetivo de dicha figura, de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del in suceso, y por tanto ella solo le es atribuible a quien no procuró al trabajador los elementos necesarios para prevenir el accidente o la enfermedad, hacerle extensiva la culpa al obligado solidario es extenderle los efectos de una omisión de protección en que definitivamente no participó, pues al paso que para el cobro de salarios, prestaciones o indemnizaciones ordinarios le basta al trabajador probar, por norma general, la relación de trabajo, el vínculo de su empleador con quien contrata la obra, la conexidad de labores y la omisión en el pago, para la indemnización plena le corresponde probar no solo todo lo anterior sino, se reitera, la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente.

Argumenta que “La exégesis del artículo 34 de la codificación sustantiva del trabajo debe circunscribirse a que la solidaridad para el pago de las indemnizaciones comprenda las tarifadas en la ley, y por tanto no hacerse extensiva a la consagrada en el artículo 216 que tiene como presupuesto la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia bien del accidente de trabajo, ora de la enfermedad profesional” (folio 22).

Agrega que “Al paso que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 34 del C.S. del T., consecuencialmente aplicó indebidamente los artículos 216 del mismo Código y los artículos 4 numeral 3) y 49 del Decreto 1295 de 1994 y el 47 de la ley 100 de 1993, pues, al no comprender la solidaridad la indemnización plena de perjuicios ni la pensión de sobrevivientes, fueron indebidamente aplicadas dichas disposiciones” (folios 22 y 23).

Finaliza su argumentación diciendo que “No sobra agregar que la sanción estipulada en el artículo 4 numeral e) del decreto 1295 de 1994, así como la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S. del T., se consagra contra el empleador que no afilia a sus trabajadores al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, o que es culpable de la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, y visto está que el Municipio accionado no era el empleador del trabajador fallecido, sino, a lo sumo, un obligado solidario y por tanto no debe correr con las consecuencias omisivas sobre las que se estructuran las dos disposiciones aludidas” (folio 23).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia con la sentencia impugnada la hace consistir la censura en la interpretación errónea que dice haberle dado el Tribunal al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya exégesis para él se circunscribe, “a que la solidaridad para el pago de las indemnizaciones comprenda las tarifadas en la ley, y por tanto no hacerse extensiva a la consagrada en el artículo 216 que tiene como presupuesto la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia bien del accidente de trabajo, ora de la enfermedad profesional” (folio 22).

Para la censura, no entender que la solidaridad contemplada en el artículo 34 solo se contrae a las tarifadas como el despido injusto, la indemnización por mora y no las que se derivan por la culpa del empleador, sería tanto como, “hacerle extensivo al Ente Territorial demandado una culpa en que no tuvo injerencia alguna, ya que al fin y al cabo es el contratista independiente el encargado de la ejecución de la obra y por tanto se le fija la misión de velar por las obligaciones especiales de cuidado que le impone la legislación del Trabajo” (folio 22) Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, la argumentación del Tribunal estuvo fundada en la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2000, Rad. 14038, cuya parte considerativa transcribió textualmente; y en la que esta Sala analizó un caso similar, casándola parcialmente, en relación con la absolución impuesta por el ad quem, al municipio beneficiario de la obra, por cuanto éste también era responsable solidario de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, que le costara la vida.

En ese entonces esta Sala asentó: “Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Igualmente sostuvo, “que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

“De esta manera lo ha dicho esta Corporación: “‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). “Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos.

“El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho. “No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado”.

Tal y como lo diferencia la sentencia, el principio de solidaridad es diferente al de la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

De lo anterior se desprende que el Tribunal no pudo incurrir en el error de hermenéutica que se le endilga, toda vez que lo que hizo, fue aplicar de manera fiel a un caso similar, lo que esta Sala de Casación había asentado en la sentencia 14038 del 26 de septiembre de 2000, que sirviera de fundamento a su decisión. En consecuencia el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso instaurado por MARIA OLGA RIOS HERNÁNDEZ y OLGA ELSY RODRÍGUEZ RIOS, contra el MUNICIPIO DE GUARNE y MANUEL SALVADOR CHAVERRA ZAPATA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario