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17428(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 16 RADICACIÓN No. 17428 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, contra la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por MARIA OFELIA GUTIERREZ DE ISAZA.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin que previa declaración de que el contrato de trabajo entre su hijo, Jorge Eliécer Isaza Gutiérrez, y ECOPETROL se extendió entre el 7 de mayo de 1980 y el 10 de agosto de 1996, cuando éste falleció víctima de una enfermedad no profesional, se condene a la empresa a pagarle la pensión especial de jubilación de “conformidad con el artículo 112 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el año 1996 y los artículos 47, 74 y 279 de la ley 100 de 1993, siendo entendido que la primera mesada debe ser indexada”. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su hijo laboró inicialmente con HOCOL S.A. dentro de la concesión DINA 540 desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1994, fecha ésta en que ECOPETROL decidió operar directamente los campos petroleros de la citada concesión y adicionalmente resolvió celebrar un acuerdo conciliatorio con los trabajadores que continuaran laborando allí, entre ellos Isaza Gutiérrez, en cuya virtud reconoció el tiempo de trabajo anterior y pactó también que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo primero de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con ECOPETROL, individual o colectivo, mediante el cual busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la Ley 100 de 1993”, términos que igualmente quedaron plasmados en el nuevo contrato de trabajo firmado el 18 de noviembre de 1994; 2) El trabajador antes indicado falleció el 10 de agosto de 1996 estando al servicio de la demandada; 3) Solicitó el pago “proporcional de jubilación por sustitución de conformidad con el artículo 112, parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo”, petición que fue negada; 4) No devenga ningún salario, por el contrario dependía de Isaza Gutiérrez, con quien vivía bajo el mismo techo y éste le brindaba protección y cuidado; además, su descendiente no era casado, ni tenía compañera permanente ni hijos. 3.

La empresa se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho y prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 8 de octubre de 1999, absolvió a la empresa demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones del libelo. El ad quem empieza por precisar que para la solución de la presente controversia debe tenerse en cuenta de manera imperativa los principios y valores fundamentales del Estado Social de Derecho, como son la dignidad de la persona humana, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso eficaz a la administración de justicia, el respeto por los derechos ciertos de los trabajadores, que no son transables ni renunciables, la fundamentalidad del derecho a la seguridad social y la consecuente protección a las personas de la tercera edad; valores presentes “en la hermenéutica de un derecho sustancialmente justo, con pretensión de validez universal” y donde no puede estar ausente la equidad, “virtud del juzgador según la concepción Aristotélica”.

Esas premisas, prosigue, servirán de base para hacer una interpretación del artículo 112, parágrafo 1º de la Convención Colectiva del Trabajo, consagratoria del derecho a la pensión especial de jubilación, norma que no puede entenderse en su sentido literal y apartándose de su contexto sino atendiendo las reglas hermenéuticas “que deben aplicarse al derecho, donde el objeto de la interpretación es el derecho mismo y no el texto aislado de la ley”, es decir, armonizando el texto convencional con todo el ordenamiento jurídico “para que se cumpla el fin de la interpretación cual es poner al descubierto el sentido y finalidad de una norma entendiéndose que el juzgador… debe asumir un compromiso decidido con los postulados constitucionales, de donde se ha derivar primigeniamente el derecho, ya que solo mediante el análisis sistemático y critico, se pueden encontrar los parámetros justos para la solución de un caso concreto”.

La exégesis del precepto convencional en cuestión, explica, debe relacionarse, para desentrañar su sentido, con el texto integral de ese cuerpo normativo, y en esa medida con el artículo primero donde se establece que a la Convención se entienden incorporadas “todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en la Empresa Colombiana de Petróleos”.

Dice que si se parte del postulado referente a que los contratos y convenios entre particulares deben interpretarse mirando más la intención de las partes que las palabras de que se sirvieron los contratantes, y se toma en cuenta lo señalado en el artículo 39 del Convenio Colectivo, en el que se determina quiénes se entienden como familiares del trabajador, es fácil advertir que “la intención de las partes para los efectos de la convención fue determinar el núcleo familiar en el cual no podían estar ausentes los padres del trabajador, que bien podían constituir en ausencia de esposa, compañera permanente e hijos, todo el entorno familiar de un trabajador, como en efecto ocurre en el caso sub júdice …”.

Insiste el ad quem en que no es otra la intención de las partes en la Convención por cuanto en su aplicación no podía desconocer normas superiores que determinan los derechos mínimos de los trabajadores como el artículo 53 de la Constitución y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 y 8º del Decreto 1889 de 1994, que establecen que a falta de cónyuge o compañera permanente y de hijos, los padres serán los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que dependan económicamente del afiliado fallecido y llevara mas de 26 semanas cotizadas al momento del fallecimiento”.

Remata con el siguiente aserto: “De tal suerte, para la Sala es palmario que no obstante lo dispuesto literalmente en el Art. 112, parágrafo 1º de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, con estibo en el ordenamiento jurídico superior no podía desconocer a los padres como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, como en efecto, ya se vio, no fue esa la intención de las partes.

“De acuerdo a lo anterior, y definida la cabal interpretación de la norma convencional soporte del derecho reclamado, encontrándose acreditado … que el trabajador fallecido … laboró durante siete (7) años y menos de veinte (20) para ECOPETROL … habrá de revocarse el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar reconocer a la demandante la Pensión de Jubilación en los términos de la norma convencional tantas veces mencionada”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 212, 214, 258, 260, 289, 293, 294, 295, 296, 299, 300, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 2027 de 1951; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 1 y 2 del D.R. 690 de 1974; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 8 y 11 del Decreto 1160 de 1989; 47, 74 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1889 de 1994; 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil en relación con los artículos 1, 25, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 6, 25, 40, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al fallo recurrido los errores evidentes de hecho: “Dar por probado sin estarlo que la demandante MARIA OFELIA GUTIERREZ DE ISAZA era beneficiaria de la sustitución pensional consagrada en la Convención Colectiva. “No dar por demostrado estándolo que MARIA OFELIA GUTIERREZ DE ISAZA a pesar de ser la madre del causante, no era beneficiaria descrita en la norma convencional para acceder a la sustitución pensional.

“Dar por demostrado sin estarlo que todos los familiares descritos en la Convención Colectiva como tales, son beneficiarios de la sustitución pensional. “Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva en cuanto a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como beneficiarios a los padres del causante. “Dar por demostrado sin estarlo que la demandante MARIA OFELIA GUTIERREZ DE ISAZA dependía económicamente de su hijo causante JORGE ELIECER ISAZA GUTIERREZ”.

Errores derivados de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva del Trabajo y de los testimonios de Juan Carlos Cárdenas Pérez y José Augusto Medina Romero. En la demostración del cargo, la censura arguye que si bien en la Convención Colectiva se mencionan unas personas como familiares, ello no implica que las mismas sean beneficiarias de todos lo derechos convencionales; mucho menos tratándose de la sustitución de la pensión de jubilación por muerte del trabajador, caso en que se señala de manera clara cuáles beneficiarios tienen derecho a dicha prestación sin que dable extenderla a otros parientes pues ahí no cabe la analogía. Transcribe enseguida los artículos 39 y 112 de la Convención Colectiva y dice que la segunda de esas disposiciones señala en forma expresa y tajante quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin ninguna mención a los padres, porque esta norma no se refiere a los familiares en general, como si lo hace la primera.

El error se presenta, prosigue, porque el Tribunal con el pretexto de interpretar la cláusula convencional “adiciona los beneficiarios sin que le sea permitido porque la cláusula convencional no trae en forma genérica como beneficiarios a los familiares”. Tampoco se podía tener a la demandante como beneficiaria, con base en el artículo 1º de la Convención, continúa, por cuanto si hubiese analizado dicha norma en su contexto habría llegado a la conclusión que en ella se prohíbe desvirtuar, tergiversar o contradecir las estipulaciones pactadas convencionalmente, amén de que ese artículo en lo demás se limita a disponer que se entienden incorporadas a la convención las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, destaca el censor, que la demandante no acreditó fehacientemente la dependencia económica de su hijo fallecido. 2. El opositor, por su parte, manifestó que antes que incurrir el Tribunal en indebida apreciación de la Convención Colectiva lo que hizo “fue la más rigurosa, lógica y jurídica interpretación de ese contrato vigente en ECOPETROL”.

Explica que según el artículo 1618 del Código Civil para la interpretación de los contratos debe estarse más a la intención de las partes que a lo literal de las palabras, y las cláusulas del convenio deben interpretarse unas por otras (Art. 1622), dándoles el alcance que mejor convenga a la finalidad del contrato (Art. 1621); de manera que, arguye, no desatinó el juzgador al estimar que los artículos 1, 39 y 112 de la Convención debían entenderse de preferencia en el sentido en que produjeran algún efecto (Art. 1620), puesto que el artículo 112 obliga no solo a lo que en él se expresa de manera literal sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación (Art. 1603).

Por lo tanto, si conforme al artículo 1º de la Convención a ese estatuto se entiende incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del código sustantivo del trabajo, “mal podía el sentenciador, como pretende la recurrente, excluir a los padres del grupo de familiares beneficiarios de la pensión por muerte”, con mayor razón si se tiene en cuenta que el C. S. del T. tenía dispuesto que los padres eran beneficiarios tanto de la pensión en caso de muerte como del seguro de vida de los trabajadores y que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 estableció que los padres del trabajador eran beneficiarios de la pensión por muerte al hacerles extensivos los beneficios de la Ley 12 de 1975, y el artículo 11 de la citada ley 71 dispuso expresamente que las prerrogativas allí consignadas constituían los derechos mínimos de los trabajadores y sus beneficiarios en materia pensional.

“En consecuencia, señala, si era un derecho mínimo general el de los padres a obtener la pensión por causa de muerte de un hijo, mal podía excluirlos válidamente la Convención Colectiva de ECOPETROL. “En conclusión, acertó el Tribunal Superior de Neiva en cuanto dedujo que si dentro de los beneficiarios de la pensión por muerte señalados en el artículo 112 de la convención colectiva no figuraban los padres del trabajador fallecido, ello obedeció a un error o a un olvido pero de ninguna manera a la intención de las partes”.

Conclusión que se ve reafirmada, remata, por lo consagrado en los artículos 46, 47, 49 y 74 de la Ley 100 de 1993 pues si esta disposición legal dejó por fuera del Sistema General de Pensiones el régimen jubilatorio de ECOPETROL por ser privilegiado y más beneficioso para los trabajadores que el aplicado a la generalidad de los colombianos, mal puede aceptarse que si el hijo de la demandante hubiera quedado incluido en el Sistema de la Ley 100, entonces sí la actora tendría derecho a sustituirlo en su pensión por muerte, derecho que, sin embargo habría perdido gracias a un régimen supuestamente mas beneficioso para los trabajadores.

Finalmente dice que el artículo 39 de la Convención que define la familia del trabajador e incluye dentro de ella a los padres no puede carecer de efectos como pretende la recurrente, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha cláusula se suscribió cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 lo que indica que necesariamente debe guardar relación con los artículos 46 y 49 de la citada ley donde también se define lo que debe entenderse por grupo familiar.

SE CONSIDERA El artículo 112 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre “ECOPETROL” y su sindicato de trabajadores, es del siguiente tenor: “Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para ésta en forma continua o discontinua durante siete (7) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

“Parágrafo 1º. Igualmente cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa habiendo laborado para ésta durante siete (7) años o más y menos de veinte (20), se le reconocerá una pensión especial vitalicia de jubilación proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos como familiar, que sean menores de diez y ocho (18) años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez”.

A su turno, el artículo 39 dispone: “Para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador: los padres, la madre adoptante, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) años, igualmente los hijos mayores de diez y ocho (18) años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar.

Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de éstos”. Y el artículo 1 de dicho cuerpo normativo estipula: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre …ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados que laboran para ella … representados por su Sindicato Unión Sindical Obrera USO … A ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican o adicionan, que son las que se aplican en la Empresa Colombiana de Petróleos”.

Con base en esas tres disposiciones el Tribunal estimó que pese a lo dispuesto en el artículo 112 antes transcrito la intención de las partes firmantes de la Convención había sido la de incluir a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los casos en que no hubiese otros beneficiarios, para lo cual se apoyó en los argumentos que atrás se reprodujeron; apreciación de la cual se aparta la recurrente, quien considera que la lectura de las reseñadas normas en ningún caso permite arribar a esa conclusión. Planteada así la controversia considera la Corte que la razón está del lado de la impugnante por cuanto del examen de los preceptos convencionales en cuestión por ningún lado aflora que la intención de las partes haya sido la discernida por el ad quem; no sólo por la univocidad y contundencia con que el tema de los beneficiarios de la sustitución de la pensión especial quedó plasmado en el parágrafo del artículo 112, en el cual no hay ningún asomo de ambigüedad o indeterminación que permita deducir un contenido diferente a su expreso tenor literal, sino porque las otras dos cláusulas denunciadas tampoco desvirtúan aquel claro mandato convencional ni generan dudas acerca de que la intención de las partes haya sido diferente a la explícitamente recogida en el citado precepto.

En efecto, la cláusula 39 de la Convención se limita a definir lo que se entiende por familiares del trabajador, sin que haya ningún dato adicional que permita colegir con certeza que la intención de las partes contratantes era reconocer también a las personas ahí enlistadas el derecho pensional consagrado en el artículo 112. Por el contrario, lo que surge de los otros incisos de dicha disposición que el recurrente se cuida de transcribir, es que esa definición se hizo para efectos de cobertura de servicios médicos y de salud más no para que se extendiera a otras prerrogativas.

Y en cuanto al artículo primero, es claro que lo único que razonablemente brota de su texto es que a la convención se entienden incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual a lo sumo puede entenderse, como es además apenas lógico, que al interpretar el acuerdo convencional o aplicar algunas de sus cláusulas deben tenerse en cuenta todas las disposiciones legales que gobiernen la situación de los empleados de “ECOPETROL”, sin que de ello sea posible derivar lo que pregona el Tribunal por cuanto ninguno de esos preceptos legales contempla el derecho de los padres a sustituir la pensión de sus hijos en aquellos eventos en que éstos no hubiesen reunido aún los requisitos para la pensión de jubilación o fueran jubilados.

En lo que atañe a la regla de interpretación de los contratos (y la convención colectiva es obviamente uno de ellos) contenida en el artículo 1618 del Código Civil que manda atender más la intención de las partes que lo literal de las palabras, hay que precisar que ella no constituye, como parece entenderlo el Tribunal, una patente al Juzgador para que contrariando el tenor claro de un convenio imponga a algunas de las partes obligaciones que vayan más allá del contenido intrínseco del acuerdo normativo, basándose en sus propias intuiciones o en especulaciones subjetivas, pero sin ningún criterio objetivo que pueda respaldar convincentemente que esa era la verdadera intención de las partes.

No sobra anotar que esta Sala ha sostenido inveteradamente que no incurre el juzgador en error evidente de hecho cuando da a una cláusula convencional o contractual o a una prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en este evento no hace cosa distinta que formar libremente su convencimiento como lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, desde luego que tal situación no es siquiera la que se perfila en este caso porque el alcance deducido por el ad quem desborda toda interpretación posible del texto convencional.

De manera que incurrió el Tribunal en el yerro denunciado pues dio a las disposiciones convencionales señaladas por el recurrente un alcance que contradice y desvirtúa su nítido e inequívoco contenido expreso, ya que ni de la literalidad del artículo 112, ni del análisis contextual e integral del texto convencional puede inferirse que la voluntad o intención de las partes haya sido la de establecer el derecho de los padres a sustituir la pensión de sus hijos, en el supuesto de hecho allí contemplado.

Como consideraciones de instancia es pertinente poner de presente que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos del régimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, exclusión que quiere decir que no son sujetos obligados a las cargas impuestas en ese sistema ni se benefician tampoco de sus prerrogativas y prestaciones.

Estos trabajadores tienen su propio sistema de seguridad social el cual encuentra su fuente, en primer lugar, en los acuerdos convencionales o de cualquiera otra índole y, secundariamente, en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás disposiciones legales que les resulten aplicables. La Corte Constitucional al examinar la disposición en comento, en lo relacionado con los trabajadores de “ECOPETROL”, la encontró avenida con la Carta Política, dándole así vía libre a la existencia de regímenes prestacionales diferentes a los de la Ley 100, en el entendido de que dicha exclusión encuentra su fundamento en la existencia de un sistema pensional más ventajoso para ese sector de trabajadores, lo que justifica su existencia paralela aunque con ello se haya sacrificado y desconocido el propósito de un sistema universal de seguridad social con las mismas obligaciones y prestaciones para todos los trabajadores.

Desde ese punto de vista, ese paralelismo de sistemas implica también la existencia de unos mínimos, según el régimen al que se encuentre adscrito el trabajador. Así las cosas, el mínimo prestacional contenido en la Ley 100 no es predicable frente a todos los trabajadores sino exclusivamente frente a los afiliados a dicho sistema; en cuanto a los demás, el mínimum será el correspondiente al régimen legal o convencional al que pertenezcan.

De acuerdo con esos parámetros, se tiene que la pensión de sobrevivientes en el caso concreto de los servidores públicos de “ECOPETROL”, como es el caso del hijo de la demandante, está limitada en los términos indicados en la Convención Colectiva de la cual, como antes se vio, no surge que tal derecho se haya establecido en favor de los padres del trabajador.

Finalmente interesa destacar que el principio de la condición más beneficiosa hace relación a la aplicación de la norma más favorable siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se encuentre inscrito el trabajador. No se trata de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado, sino circunscrita al sector específico de que se trate, lo cual adquiere mayor importancia en Colombia donde la tradición jurídica ha optado por elaborar sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores económicos, sin que ello signifique que a la generalidad de los trabajadores deban aplicarse las prestaciones más ventajosas de cada uno de los sistemas, pues ello en últimas tornaría en nugatorias la autonomía de cada uno de tales regímenes.

De acuerdo con esos parámetros, lo ventajoso del régimen prestacional de la convención colectiva de “ECOPETROL” frente al de la Ley 100 de 1993 surge de la comparación global y general de los dos esquemas, pero no del contraste que se haga prestación por prestación, pues en este último evento es posible que las partes, dentro del libre juego de la negociación colectiva hayan pactado que algún derecho se reconozca en unas condiciones diferentes frente al contenido de la Ley 100, pero ello no implica que deba desconocerse la voluntad de las partes y aplicar la disposición legal, con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso este precepto no constituye el mínimo legal por haber sido excluidos los trabajadores de “ECOPETROL” del esquema de seguridad social de la Ley 100.

Luego en sede de instancia, por las razones expuestas corresponde confirmar la sentencia del a quo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de instancia son a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de junio de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA OFELIA GUTIERREZ DE ISAZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS.

En sede de instancia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Neiva el 8 de octubre de 1999. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o