CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia Radicación No. 17.428 Oscar Eduardo Hoyos Barrios Edinsón Efrain Bastidas Liz Colisión de competencia Radicación No. 17.428 Oscar Eduardo Hoyos Barrios Edinsón Efrain Bastidas Liz Proceso Nº 17428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 211 (18-XII/2000) Bogotá, D.C., enero dieciséis (16) de dos mil uno (2001).
V I S T O S Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencia trabado entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga en el departamento del Valle.
ANTECEDENTES 1.- El 29 de octubre de 1999 el Juez 3° Penal del Circuito de Palmira (Valle) profirió sentencia anticipada en la que condenó a OSCAR EDUARDO HOYOS BARRIOS y EDINSON EFRAIN BASTIDAS LIZ a sendas penas principales de 30 meses de prisión y multa de $66.66.00, conforme a los cargos aceptados de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. 2.- Los procesados al momento de la notificación de la sentencia anotaron la expresión “apelo”, advirtiendo HOYOS BARRIOS que sustentaría oralmente el recurso. 3.- Mediante auto del 17 de noviembre de 1999, el Juzgado concedió el recurso para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dejó a su disposición a los procesados detenidos en el puesto de Policía “CAI - Zamorano” de Palmira.
Enviando las diligencias al Tribunal Superior desde el 18 de noviembre de 1999. 4.- El 30 de noviembre de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó las 09:30 horas del 13 de enero de 2000 para la celebración de la audiencia pública de sustentación oral del recurso de apelación. 5.- El 13 de enero de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordena la remisión del expediente a su similar de Buga, con fundamento en la expedición del Acuerdo 619 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se traslada el circuito judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga. 6.- El 9 de marzo de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordena la devolución de las diligencias a su similar de Cali y simultáneamente le propone colisión negativa de competencia con el siguiente fundamento: 6.1.- A través del Acuerdo 87 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la división judicial del país. En el artículo 5° de tal acuerdo dispuso que los despachos seguirían conociendo hasta la terminación de la actuación de los asuntos que tuvieran a su cargo en la fecha en que para cada caso entrara a regir la división judicial allí prevista. 6.2.- El Acuerdo 619 de noviembre 18 de 1999 al variar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, adscribiendo el Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga, señaló expresamente la modificación de los numerales 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87.
Entonces el mapa judicial quedó reformado en los términos del Acuerdo 619 pero se dejó en píe todo el resto del articulado del Acuerdo 87, incluido el artículo 5°. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debe seguir conociendo de este asunto de segunda instancia que tenía a su cargo para el 13 de enero del año 2000. 7.- Mediante el auto del 22 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali traba el conflicto y ordena la remisión de la actuación a la Corte para que se dirima.
Sustenta su posición con la cita de un auto de la Corte en el que se resuelve una colisión de competencia similar. Allí se determinó que la vigencia del Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999 a partir del 13 de enero de 2000 era inmediata, por no haberse dispuesto ningún límite temporal en tal acto administrativo y estimarse errada la aplicación intemporal del artículo 5° del Acuerdo 87 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 257-1 de la Constitución Nacional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
Dicha facultad constitucional, atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley 270/96), es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia. Fue lo que sucedió en el presente caso, donde a través del Acuerdo 619 de 1999 el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga.
Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia. Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5º fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
Dicha disposición, como parte del Acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el Acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y - se reitera - es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo.
Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el Acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga.
En el orden de ideas señalado, se dirimirá la colisión de competencias propuesta atribuyéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2º.
Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7