Micelio
17427 (16-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 17.427 Colisión de competencia No. 17.427 Proceso Nº 17427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 01. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2.001). VISTOS: Define la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el de Cali, para conocer, en segunda instancia, del fallo dictado dentro de juicio adelantado contra Segundo Javier Mora Vanegas por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES: 1. Condenado como fue el señor Segundo Javier Mora Vanegas a pena, entre otras, privativa de libertad de veinte años de prisión, por el delito de homicidio preterintencional, según sentencia que profiriera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en abril 16 de 1.999 por hechos ocurridos en el municipio de Candelaria el 13 de septiembre de 1.997 y arribando, por virtud del recurso de apelación que contra dicha providencia se interpusiera, las diligencias al Tribunal Superior de Cali, dispuso éste, sin embargo, por auto de enero 13 del año en curso, su remisión, por competencia, al Tribunal Superior de Buga dada la entrada en vigor, precisamente ese día, del Acuerdo 619 de 1.999, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que trasladó el Circuito Judicial de Palmira, comprensivo del Municipio de Candelaria, del Distrito de Cali al de Buga. 2.

La Corporación con sede en esta última ciudad, a su vez, rehusó el conocimiento del asunto por considerar que, sustituyendo el acto citado los numerales 6º y 7º del artículo 1º, Acuerdo 087 de 1.996, la 5ª disposición de éste, según la cual, infiere, los asuntos que el Tribunal de Cali tuviere a su conocimiento a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 619 seguirán a su cargo hasta la terminación de los mismos, se encuentra vigente y en consecuencia, ordenó la devolución del proceso a su remitente proponiéndole colisión negativa de competencias. 3.

La señalada proposición fue, en efecto, aceptada por el Tribunal de Cali, quien, reiterando así su carencia de facultad para conocer como ad quem el fallo dictado en este asunto, fundó su aserto en decisión que, sobre similar situación, adoptara la Corte, según la cual el referido artículo 5º del Acuerdo 087 de 1.996 se encuentra circunscrito solamente a los términos de éste, sin que sus consecuencias puedan extenderse al 619, que en tales condiciones resulta de aplicación inmediata y por ende la competencia concierne al Tribunal de Buga por hallarse el Circuito de Palmira dentro de su comprensión territorial.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo facultad legal del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el artículo 85 de la Ley 270 de 1.996, la de “fijar la división del territorio para efectos judiciales”, procedió a ello mediante Acuerdo 087 de 1.996, precisando, para los efectos que acá nos atañen, (Artículo 1º, numeral 7º), que el Distrito Judicial de Cali comprendía, entre otros circuitos, el de Palmira.

Pero, siendo igualmente atribución de ese ente variar “la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro”, (Artículo 89, numeral 6º, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), se emitió el Acuerdo 619 de noviembre 18 de 1.999, que entrando a regir el 13 de enero del año en curso, sustituyó los numerales 6 y 7 del artículo 1º del Acuerdo 087, incorporando el Circuito Judicial de Palmira, que correspondía al Distrito de Cali, al de Buga. 2.

Evidentemente, tal variación comporta un tránsito de procesos como quiera que en esas circunstancias la competencia derivada del factor territorial sufre modificaciones, pues, a pesar de la invocación que hace el Tribunal de Buga con respecto al artículo 5º del Acuerdo 087, tiene definido la Sala, desde providencia del 12 de mayo de 2.000, siendo ponente el Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, que “dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999.

Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y –se reitera—es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo. “Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza.

Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga”. 3.

En ese orden, modificada la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y de Buga con relación al Circuito de Palmira, al que pertenece el municipio de Candelaria, es imperativo concluir que todo asunto, de primera o de segunda instancia, por hechos cometidos en el mencionado circuito, que hubieren estado, a enero 13 de 2.000, al conocimiento de aquél Tribunal deben pasar al de la Corporación con sede en Buga, a la que, por consiguiente, se le asignará la competencia de este proceso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso, en segunda instancia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. A través de la Secretaría de la Sala envíesele el expediente. 2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para su información. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 8 4