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17426(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17426 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR FABIAN GARCES GARCIA contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por el recurrente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES Héctor Fabian Garcés García demandó al Departamento del Guaviare en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se ordene su reintegro al empleo que ocupaba, con el pago de los salarios causados desde el día del despido, con todas las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, incluidos los reajustes a que haya lugar; que las condenas que se impongan al demandado sean indexadas y a ellas también se apliquen los respectivos intereses.

En subsidio reclama el demandante: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado injusta e ilegalmente por el empleador; que el demandado le reajuste sus primas de vacaciones, servicios, semestral, antigüedad y subsidios, conforme la convención colectiva de trabajo; que el ente territorial le pague el auxilio de cesantía, los intereses de éste, así como la multa por el no pago de los mismos, indemnización por despido, salarios desde el 1º de enero de 1996, indemnización moratoria, indexación, intereses sobre el valor de las condenas y sanción por no ordenar la práctica de examen médico de egreso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso el demandante: que desde el 1º de noviembre de 1985 se vinculó al servicio del ente territorial demandado, desempeñando el cargo de ayudante de maquinaria, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del departamento; que durante 1996 devengó horas extras y viáticos, además de subsidio de transporte; que el 31 de diciembre de 1996 verbalmente se le comunicó su desvinculación con el departamento, como consecuencia de su reestructuración, la cual nunca se presentó; que la determinación de dar por concluido su contrato de trabajo no tiene justificación legal, ni convencional; que en la convención colectiva laboral está pactada la existencia de un comité de relaciones laborales, encargado de resolver sobre la terminación del contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que la cesantía y sus intereses no le fueron pagados dentro de los plazos previstos, y que el departamento está obligado a pagarle sus dotaciones.

(fls 2 – 7) La entidad territorial convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aceptando como cierto únicamente, el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pues sobre los demás expresó que no les constan, son irrelevantes o no son ciertos. Adujo que la desvinculación del actor fue aceptada por éste, por lo que recibió una indemnización y una bonificación. Como medios exceptivos propuso los que denominó: “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe del demandado exonerativa de la indemnización moratoria”, y “Mala fe del demandante”.

(fls 24 – 31) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2000, declaró ineficaz el despido del actor y vigente el contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior condenó al ente demandado a pagar al accionante los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1º de enero de 1997.

Ordenó que el demandante reintegrara sus cesantías y declaró no probadas las excepciones propuestas. (fls 189 – 198) La anterior providencia fue apaleada por la parte demandada, pero la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en grado jurisdiccional de consulta, la revocó a través de proveído del 31 de mayo de 2001.

(fls 15 – 25 cdno 2ª inst) En sustento de la decisión adoptada, el Tribunal indicó: que el demandante ancla sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo, que tiene relación con el artículo 55 constitucional, el cual garantiza el derecho a la negociación colectiva; que, no obstante, el acuerdo colectivo del que penden las pretensiones del demandante fue deficientemente aportado al proceso, pues no existe constancia de su depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de que en plazo hábil fue depositada la convención, solemnidad que según la jurisprudencia es indispensable para demostrar que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para que ese acto jurídico fuera válido; que por ello no podía el a quo dar por demostrada en el juicio la existencia de la convención colectiva y menos reconocer derechos originados en ella, con lo cual incurrió en error de derecho.

Además argumentó el ad quem: que en relación con el despido del demandante, se analizará la pretensión subsidiaria de indemnización; que de acuerdo con la demanda, la desvinculación del accionante la motivó el ente demandado en la supresión del cargo por reestructuración administrativa, lo cual constituye despido injusto, como lo ha dicho la jurisprudencia desde 1958, pues no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido con causa justa; que las justas causas para la terminación del contrato laboral están incluidas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y en ellas no figura la reestructuración administrativa, por lo que procede la indemnización por despido injusto, que corresponde al tiempo que faltaba al accionante para cumplir el contrato de trabajo presuntivo; que, no obstante, la indemnización pagada por la empleadora al demandante supera ampliamente la que legalmente le correspondería y fue complementada por una bonificación voluntaria; que nada impide que la terminación del contrato laboral esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, pues es potestativo del trabajador aceptarla con esa limitación; que aunque ahora afirme que hubo despido injusto, existe certeza de que hubo decisión voluntaria del demandante de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que se le ofreció y recibió, como él mismo lo reconoció, y lo corrobora la prueba documental del proceso; que en relación con la indemnización del artículo 65 – 3 del CST, esta normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales; que la disposición aplicable al caso tratado es el artículo 3º del decreto 2541 de 1945, pero el demandante no probó ninguna de las circunstancias que esta norma prevé; que existe constancia que la demandada pagó al actor la cesantía que le correspondía, y que por ello deben despacharse favorablemente las excepciones propuestas.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación la determinó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 31 de mayo de 2.001, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral de HECTOR FABIAN GARCES GARCIA en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por medio de la cual REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que convertida esa Honorable corporación en Tribunal de Instancia (…), se confirme la sentencia de primer grado dictada el 20 de noviembre del 2.000 por el Juzgado.“ Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige tres cargos, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos primeros, pues aunque están dirigidos por vías distintas, persiguen el mismo objetivo, tienen esencialmente similar proposición jurídica y el mismo sustento conceptual.

Por separado se examinará el tercer cargo. PRIMER CARGO Dice que la acusa de violación directa, en el sub motivo infracción directa, del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, lo cual condujo al Tribunal a vulnerar los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modifica el artículo 184 del código contencioso administrativo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, aduce el censor: que respecto de las actuaciones que obran en el proceso no existe duda que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades de la convención colectiva de trabajo; que en la demanda se impetró el reintegro del actor; que ésta dio lugar a la contestación que aparece a folios 23 y siguientes; que tras la etapa de pruebas, el a quo accedió a las pretensiones del gestor, a través de sentencia que fue apelada por el departamento demandado; que el juzgado remite el negocio al Tribunal con el propósito que fuera tramitado en apelación, pero éste juzgador se arroga la facultad de estudiarlo en grado de consulta, yendo contra el principio del debido proceso; que a última hora el Tribunal decidió conocer el negocio en grado de consulta; que la jurisprudencia laboral ha reiterado la vigencia del artículo 57 de la ley 2ª de 1984 en los procesos laborales; que el cargo se patentiza en que a folios 199 y siguientes del cuaderno principal, el apoderado del demandado presenta un escrito en el que se refiere a circunstancias totalmente independientes a las consideraciones que sirvieron de base al ad quem para desechar las pretensiones del demandante LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que el grado jurisdiccional de consulta es un imperativo legal, que debe ser diferenciado cuando opera porque las pretensiones son adversas al trabajador y cuando opera a favor de la Nación, el departamento o el municipio porque la sentencia de primera instancia les sea adversa; que la consulta en el caso de los departamentos no se encuentra supeditada a que se interponga o no el recurso de apelación; que la jurisprudencia ha establecido que el recurso de apelación no requiere una sustentación especial y que el juzgador no está sometido a los argumentos que en él aduce el recurrente, y que el ad quem acertó en su sentencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, lo que condujo a que se infringieran también los artículos 467, 468 y 469 del CST.

A juicio del recurrente, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta, sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación.” Estos errores los atribuye la censura a que el Tribunal apreció con error las siguientes piezas procesales: el recurso de apelación del demandado (fls 199 y ss primer cuaderno), y el auto del 1º. de diciembre de 2000, en el que el primer juzgador concede el recurso de apelación (fl 203 ibídem).

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el impugnante: que dentro de las actuaciones procesales se constata que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las formalidades propias de la convención colectiva de trabajo al no encontrar satisfechos los “ supuestos” requisitos del artículo 469 del CST; que en la demanda el actor reclamó su reintegro, y ésta fue contestada, mientras el a quo produjo sentencia favorable a las peticiones de aquél, ante lo cual el demandado interpuso oportunamente el recurso de apelación; que el numeral 8º de la primera providencia se limita a manifestar que la misma sería consultada de no ser recurrida, lo que indica que el a quo envió el proceso al Tribunal para que lo estudiara en apelación; que el Tribunal, no empece, abordó el examen del caso por vía de consulta, contrariando además el principio del debido proceso, sin prever que su estudio del proceso debió limitarse al recurso interpuesto por el departamento, y que la jurisprudencia ha sostenido que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 tiene vigencia en materia laboral, por lo que el Tribunal debió fallar el negocio en el marco del recurso de apelación, pero como no lo hizo se salió de competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad.

LA REPLICA Dice el opositor: que los planteamientos realizados por el recurrente en relación con el artículo 57 de la ley 2 de 1984, en nada inciden respecto a lo aducido por el Tribunal, pues la apelación se interpuso en tiempo y fue debidamente sustentada; que si en la apelación no se atacó lo del depósito de la convención colectiva, fue porque en ese momento esa prueba no se hallaba debidamente recaudada dentro de las oportunidades legales, y que a la parte actora le correspondía cumplir con lo establecido en el artículo 177 del código de procedimiento civil, pero no cumplió con la carga de la prueba, sin que se pueda tener como probanza la certificación existente en el proceso.

SE CONSIDERA Se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos no obstante que están orientados por vía distinta teniendo en cuenta que controvierten el mismo aspecto de fondo, relativo a que el sentenciador de segundo grado no podía conocer en consulta de la sentencia de primer grado por estar limitado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que por tanto no podía estudiar puntos distintos a los planteados en la sustentación de dicho recurso, advirtiendo que en el primer ataque orientado por la vía directa se involucran temas fácticos y en el segundo dirigido por la indirecta se controvierte en realidad un aspecto de puro derecho, ajeno en consecuencia a esta modalidad de acusación. En torno a las deficiencias advertidas es del caso anotar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964.

Si bien las irregularidades observadas en los dos cargos son suficientes para su desestimación, la Sala considera oportuno anotar, respecto al punto central de controversia en ambos ataques, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. L. es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad puesto que el juzgador tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.

Surge entonces de la posición doctrinal mencionada que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. En consecuencia los cargos no son fundados.

TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, en concordancia directa con los artículos 3, 18, 467, 468 ibídem; 19, 26 numerales 1, 3, 6, 9, 43 del decreto 2127 de 1945; 11 de la ley 6ª de 1945; 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; 1508, 1519, 1523 y 1524 del código civil; 2º de la ley 64 de 1946; 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 51, 60, 61 del código de procedimiento laboral y 174, 175, 187 y 254 del código de procedimiento civil y 228 de la C. N. Dice el recurrente que la trasgresión normativa que denuncia es consecuencia de la falta de apreciación del documento de folio 163 del expediente.

Como pruebas erróneamente apreciadas, indica el recurrente la comunicación de folio 132, la convención colectiva laboral de folios 166 a 187, la certificación de folio 59 y la carta de terminación del contrato laboral de folio 131. Para el censor, las anteriores falencias de valoración probatoria, condujeron al ad quem a incurrir en los siguientes “ errores de derecho”: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo, vigente para el año 1.996, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que si está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente.

“ 3. No da por probado, estándolo, la validez de la Convención colectiva de trabajo.” Que, además, la errónea apreciación de la certificación de folio 59 y de la carta de terminación contractual de folio 131, llevó al Tribunal a dar por demostrado sin estarlo (errores de hecho): la reestructuración administrativa del demandado; la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo; la contestación de la demanda con la objeción a la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad social del Guaviare; que el ente territorial demandado canceló lo que legalmente correspondía al demandante, por concepto de salarios y prestaciones laborales, a pesar de reconocer que la desvinculación de éste no obedeció a causa justa, y que el demandado no debe reintegrar al actor.

DEMNOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que los errores de derecho que le imputa al Tribunal son evidentes, pues no apreció la documental de folio 126, que se complementa con la de folio 163; que en los términos de lo afirmado por la funcionaria en estos documentos, la comunicación que produjo lleva implícita la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, pues además en el ministerio de lo laboral sólo reposan aquellas convenciones que han sido depositadas dentro del término legal; que lo mismo puede decirse del texto convencional anexo a esa comunicación; que como resultado de la errónea apreciación de los documentos de folios 59 y 131, el ad quem incurrió en errores de hecho evidentes, pues ambos demuestran que el despido del demandante fue unilateral y no obedeció a un proceso de reestructuración, aparte de que es claro que tampoco hubo acuerdo entre las partes para fenecer el vínculo; que la afirmación del Tribunal de que no proceden las reliquidaciones solicitadas, carece del más mínimo respaldo probatorio; que en el memorial de apelación del demandando, no se hace alusión a ningún medio probatorio; que no obstante tratarse de una apelación, el ad quem estudió el negocio en grado de consulta; que en relación con las solemnidades para acreditar la convención colectiva laboral, se remite a la sentencia de la Sala 9282 de 1997, que avala la formulación del cargo en cuanto a los errores de derecho; que tiene mayor trascendencia jurídica la palabra vigente, empleada por la autoridad del trabajo del Guaviare en el documento de folio 163, que el término depósito del artículo 469 del CST; que por lo anterior se debe dar validez a la certificación del folio antes mencionado; que la información que extraña el Tribunal aparece en la certificación de folio 39 del cuaderno de segunda instancia, y que en cuanto al depósito que echa de menos, el ad quem debió utilizar las facultades oficiosas que le son propias, para establecer tal formalidad, pues ello es lo más consecuente con el derecho laboral.

LA REPLICA Aduce el oponente: que lo que el Tribunal dijo fue que la convención colectiva de trabajo debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad del artículo 469 del CST y que tal convención está deficientemente acreditada en el proceso; que se sabe que el depósito de la convención colectiva es un requisito ad sustantiam actus, por lo que cuando se quiera probar su existencia legal, el medio adecuado al respecto es la copia autorizada, con la certificación de que el depósito se hizo oportunamente; que la certificación allegada después de haberse producido el fallo no fue aportada en la oportunidad procesal; que al demandante se le cancelaron, junto con la bonificación, todas sus prestaciones “ salariales y laborales ”; que al demandante se le desvinculó porque estuvo de acuerdo con la propuesta que le hicieron para terminar el vínculo, por lo que ahora no puede pretender el reintegro, y que no es posible que se considere la probanza que se ha allegado tardíamente al proceso, pues se rompería el equilibrio procesal que los jueces deben proteger.

SE CONSIDERA Con el cargo se controvierte: 1) la decisión del Tribunal en el sentido de que no existe constancia del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en la que se fundan las pretensiones de la demanda; 2) lo relativo a que tal juzgador haya conocido el negocio, no en el marco de la apelación interpuesta por el ente territorial demandado, sino en grado de consulta y 3) el planteamiento del ad quem que la vinculación laboral entre las partes se extinguió con consentimiento del demandante.

Para el efecto, en lo que atañe con el primer tópico, refiere el censor que con el oficio que remitió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Seccional del Guaviare -, al juez de conocimiento, calendado el 17 de julio de 2000 (folio 126), complementado con el de folio 163 de octubre 2 del mismo año, es suficiente para acreditar la exigencia que el juzgador de segunda instancia echa de menos. Empero, examinada tal prueba documental denunciada por el recurrente como causante del error de derecho que se le endilga al fallo, concluye la Corte que la misma no alcanza a suplir la exigencia del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, en relación con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ente demandado con el sindicato de sus trabajadores en 1995.

Tal la afirmación, por cuanto la certificación de vigencia que la autoridad administrativa del trabajo hace al respecto no ofrece certidumbre alguna sobre el cumplimiento del depósito y, mucho menos, de la fecha en que se llevó a cabo el mismo, para de esa forma poder demostrar la oportunidad del acto. En relación con lo anterior, en asuntos en los que se ha planteado discusión similar sobre la problemática que el ataque plantea, siendo contradictor el mismo ente territorial demandado, en sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17256, reiterada en las sentencias de este año 17523 y 17010, la Sala ha expresado: “Pero sucede que la prueba del depósito es la constancia que deja el funcionario administrativo de trabajo correspondiente, acerca de la fecha en que se entregó la convención colectiva.

Esa constancia no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención, porque esta surge de lo convenido entre las partes o de lo señalado por la ley, por lo que no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por el mismo el juez no puede dar por demostrado la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.” Por tanto, se impone concluir que no aparece prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo en los términos que ordena el artículo 469 del CST, lo que era indispensable para que el acuerdo surtiera sus plenos efectos legales, por lo que no incurrió el Tribunal en el error de derecho que se le endilga.

En lo atinente con el segundo aspecto del debate, relativo a la discusión que el cargo plantea en rededor de la vía por la que el ad quem conoció el proveído de primer grado, la Sala se remite a lo que expuso a propósito de los dos ataques anteriores, de acuerdo con lo cual tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios la consulta prevista en el artículo 69 del C. P. L. es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad puesto que el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.

A lo anterior se suma, como ya se dijo, que la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.

Surge entonces de la posición doctrinal mencionada que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. Y en lo atinente con la terminación del vínculo contractual laboral entre las partes, aunque es cierto que el ad quem aventura la hipótesis de que mediada la bonificación que no se discute recibió el actor, al aceptarla, éste consintió con la resciliación del contrato laboral, es palmario que previamente el Tribunal dedujo que la reestructuración administrativa no es causa justa de despido, por lo que así calificó el despido del demandante, pero halló que éste había sido indemnizado por el empleador, inclusive por encima de lo que legalmente le correspondía, visto el contrato de trabajo de plazo presuntivo que regulaba las relaciones entre las partes.

De ahí que finalmente no incurrió el Tribunal en equivocación fáctica al calificar la terminación del contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, el cargo no es fundado.. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por HECTOR FABIAN GARCES GARCIA al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 28