Micelio
17423(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17423 INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.17423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17423 Acta No.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A. “INTERQUIM S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue MARCO TULIO VILLA MUÑOZ.

ANTECEDENTES MARCO TULIO VILLA MUÑOZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A. “INTERQUIM S.A.”, para que se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado, sumas que deberán ser indexadas; las costas del proceso.

Subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto; reajuste de la liquidación de cesantía por pago deficitario, con la correspondiente indexación; de la pensión sanción o cotización sanción hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez; costas. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 22 de agosto de 1999, fecha en la cual fue despedido injustamente; que se desempeñaba como operador de la máquina de Formaldehido; que rotaba periódicamente los turnos establecidos en la Empresa; que su salario promedio mensual fue de $658.000.oo; que la carta de despido fue firmada por ASKO NOBEL, empresa que dice haber comprado la demandada; que disfrutaba de incapacidad desde el 22 de enero de 1999, la cual se vencía el 23 de septiembre de dicho año; que el despido se produjo por estar incapacitado por accidente de trabajo, más de 180 días, aduciéndose ello como justa causa; que la empresa no reportó a tiempo el accidente de trabajo a SURATEP, negándosele la calificación de enfermedad profesional; que fue calificado con una invalidez del 27.40% por Medicina Laboral del ISS, pero que por no estar de acuerdo con ello fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que al momento del despido no se había acogido a la Ley 50 de 1990 y su cesantía no estaba consignada en ningún fondo pensional; que no se probó que estuviera incapacitado para laborar (incapacidad superior al 50%), y que tampoco se reportó en forma oportuna el accidente a la ARP; que el 3 de noviembre de 1999 interrumpió la prescripción. La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la incapacidad para laborar durante los últimos meses, el salario promedio con todos los factores que lo constituyen, que la Aseguradora de Riesgos SURATEP dictaminó que la enfermedad padecida era de origen común, que no se había acogido a la ley 50 de 1990, que se le hizo la liquidación de prestaciones sociales, la cual se practicó por un valor superior al que le correspondía al trabajador, pero como no lo reclamó se lo consignaron ante Juzgado Laboral del Circuito; que de los demás hechos debe probar unos y que otros no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de marzo de 2001 (fls. 164 a 174, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a otro de igual o mejor categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, con los aumentos producidos en tal lapso; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Medellín, por sentencia del 3 de mayo de 2001 (fls. 184 a 197, C. Ppal.), confirmó la de primera instancia, adicionándola en el sentido de pagarle al actor las prestaciones legales y extralegales por el período que estuviera cesante; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el documento de folio 140 acredita la terminación del contrato de trabajo, en el cual se aduce como justa causa del despido la de haber estado incapacitado por más de 180 días como consecuencia de una enfermedad común; que la certificación del ISS de folio 124 expresa que el actor estuvo incapacitado desde el 1º de enero hasta el 13 de mayo, y entre el 19 de mayo y el 19 de septiembre de 1999, presentándose solución de continuidad entre el 13 y el 17 de mayo de 1999, trabajo que le fue remunerado según consta en el documento de folio 161, como también se incluye en la relación de pagos de folio 60; que en el proceso no se desvirtuó tal interrupción de las incapacidades como tampoco el pago salarial hecho en tales períodos.

Que los hechos demostrados “ llevan a la Sala a manifestar que si bien las incapacidades que le fueron concedidas al demandante superan los 180 días en forma global, (doscientos treinta y un días –231-), la última incapacidad para efectos de la interrupción que se demuestra y que empieza a partir del 19 de mayo de 1999 hasta el 19 de septiembre del mismo año, no alcanza los 180 días.” (fl. 191, C. Ppal.).

Que el numeral 15 del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 consagró como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la incapacidad para trabajar por enfermedad no profesional o lesión del trabajador cuya curación no hubiera sido posible durante 180 días, plazos que establece la ley desde el punto de vista sustantivo, concepto que se concibe en la modalidad de corridos.

Que “ Si para efectos del juzgamiento probatoriamente en la primera instancia igual que en la segunda, se acoge la prueba remitida por el ISS (fs. 124) no es porque se esté exigiendo una prueba ad-sustantiam actus, sino porque entre las existentes en el proceso se considera la más idónea y calificada, ell –sic- constituye el resultado de revisiones médicas exigidas por profesionales que tienen la autoridad científicas –sic- suficientes –sic- para prescribirlas.” (fl. 192, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las súplicas formuladas en su contra por el demandante.

Por su resultado, únicamente se estudiará el primero de los dos cargos propuestos. PRIMER CARGO Expresa que “ El fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 7º, aparte A, numeral 15, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, por ello, aplicó en forma indebida el artículo 8º, numeral 5, del mismo Decreto Legislativo 2351, que rige para este caso conforme al Parágrafo Transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en razón de la antigüedad del demandante en la empresa.” (fl. 12, C. Corte).

En la demostración, luego de transcribir extensamente el fallo del ad quem, y el numeral 15, aparte A, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dice que en dicho precepto se consagran dos eventos que justifican el despido: “ 1- La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, cuya curación no haya sido posible durante un lapso de ciento ochenta días, contados desde que la contrajo. 2- Cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo y que tampoco haya podido curarse dentro del dicho plazo de ciento ochenta días.

“ Pero es claro que en uno y otro caso, el factor determinante para que opere la justa causa prevista en el susodicho ordinal 15 es que la enfermedad contagiosa o crónica, la enfermedad de otra índole o la lesión padecidas por el trabajador no hayan podido curarse en el lapso de 180 días previsto por la ley para efecto de esa causal.” (fl. 15, C. Corte).

Que para determinar si se dio o no la causal contenida en el citado numeral 15, es indispensable saber si la enfermedad o lesión sufrida por el trabajador se curó o no dentro de los 180 días del plazo legal, sin que al respecto influyan otros factores que la causal no prevé. Que “ Es pues la enfermedad incurable o no curada dentro de un plazo de ciento ochenta días, contados a partir del momento en que el trabajador contrajo la dolencia, la causal que legalmente habilita al patrono para despedir a ese trabajador, porque la ley así lo dispone pura y simplemente, sin añadirle otras circunstancias o condiciones al empleo de la dicha causal.” (fl. 16, C. Corte).

Que de allí la errada interpretación de la norma por parte del Tribunal al referirse a las incapacidades cuando la disposición se refiere a la enfermedad que no haya podido curarse en el tiempo de los 180 días; interpretación equivocada que lo llevó a declarar injusto el despido del trabajador, cuando era legalmente justo. Que tal interpretación lo llevó a quebrantar por aplicación indebida el numeral 5, del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en armonía con la Ley 50 de 1990.

LA REPLICA Dice que la acusación no es procedente por la vía escogida, ya que el Tribunal no hizo reflexión alguna de tipo jurídico respecto al contenido del texto acusado; que no hay error de interpretación por cuanto del ad quem se atuvo al contenido de la norma, especialmente en cuanto hace relación al número de días que deben transcurrir para que el empleador proceda legalmente y con justa causa a la terminación del contrato de trabajo.

SE CONSIDERA Para resolver el cargo, se deben precisar las siguientes conclusiones fácticas no cuestionables, dada la vía directa que fue la escogida: Que el actor venía sufriendo de una enfermedad de origen común, que le impidió laborar, de acuerdo a incapacidades que le otorgó el ISS, entre el 27 de enero y el 13 de mayo y del 19 de mayo al 19 de septiembre de 1999; que hubo “una interrupción o solución de continuidad entre el 13 de mayo y el 17 del mismo mes, pues el 18 de mayo de 1999, [el trabajador] prestó servicios, que le fueron remunerado tal como lo acredita el documento que obra fls. 161, documento que relaciona pagos de salarios por el periodo mayo 17 a mayo 23 de 1999 y en él se incluye al demandante como también en la relación de pagos por el periodo mayo 10-mayo 16 de 1999 (fs. 60)” (folio 190 C. 1); que el documento de folio 22 no acredita que el trabajador no hubiese laborado el 18 de mayo de 1999, ya que “el hecho que se diga que mostró incapacidad para trabajar por dolor de columna, no significa que no hubiese trabajado, ya que se puede trabajar aún con imposibilidad física.” Después de transcribir la norma acusada, el ad quem sostuvo que “En tratándose de plazos o términos que establece la ley desde el punto de vista sustantivo, referidos al contrato individual de trabajo, cuando se habla de días este concepto se concibe en la modalidad de corridos, sin que sea posible excluir los días no hábiles, pues no se está frente a términos de carácter procesal, que implican suspensión cuando sean situaciones de vacancia”.

El numeral 15 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, denunciado como interpretado erróneamente, prescribe que es justa causa por parte del patrono para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo “ La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales”. (subrayado de la Sala) El ataque de la censura apunta a demostrar el desacierto jurídico del fallador, porque, estima que una correcta hermeneútica de la disposición transcrita permite afirmar que lo que el legislador exige para que pueda presentarse el despido sin justa causa, es que la enfermedad contagiosa, crónica, o de otra índole o la lesión padecida por el trabajador, no haya podido curarse en el lapso de 180 días, “sin que influyan al respecto ninguna otra clase de factores, porque la causal no las prevé”, “ sea que la dolencia lo haya mantenido permanentemente incapacitado durante todo ese tiempo o que haya habido pausas o interrupciones en la incapacidad, porque el precepto no regula ese tema ni le da incidencia en la configuración del justo motivo de despido”.

Del texto de la norma acusada, atrás reproducida, se desprende que para que se configure el despido por justa causa, es menester, ante la enfermedad o lesión especificada que padezca el trabajador y que lo incapacite para trabajar, que no haya podido curarse en el señalado periodo de tiempo, vencido el cual sí podrá efectuarse el despido.

De modo que lo que el legislador reclama es que no haya curación posible en 180 días, sin que importe para ello que dentro de la incapacidad se hubieran producido interrupciones menores o que por su corta duración permitieran pensar que hubo recuperación o curación del trabajador, mas nó cuando la interrupción no obedeció propiamente a un alivio o mejoramiento en su salud.

Cosa distinta sucede si la solución de continuidad entre una incapacidad y otra le permite al trabajador reinstalarse en su empleo y continuar desempeñando sus labores con la misma eficacia o rendimiento que antes de su enfermedad o lesión lo hacía, con la seguridad para él y para su empleador de que se encuentra curado de su lesión o enfermedad, pero que después de un periodo de tiempo amplio, o de todas maneras razonable de acuerdo a los hechos, recaiga en su padecimiento y nuevamente se vea incapacitado para trabajar.

En este último evento podría pensarse, pese a que cada situación será distinta para cada caso, que el tiempo de los 180 días debería empezar a contarse de nuevo. Estima la Sala que esta debe ser la intelección que debe darse al precepto acusado, pues lo contrario significaría prohibir a un empleador que despida a su trabajador, no obstante éste estar enfermo o lesionado y cuya curación no hubiera podido ser posible en 180 días, todo porque no tiene una incapacidad continua e ininterrumpida de 180 días.

Lógicamente que la interpretación de la norma en cuestión y en el sentido que aquí se hace, parte del principio de la buena fe que gobierna las relaciones entre trabajadores y empleadores, y por ello, se afirma por la Sala que este criterio no constituye un aval que deba ser aprovechado por el patrono para despedir a su trabajador cuando éste durante toda su vida laboral o gran parte de la misma, frente a una enfermedad o lesión que ha sufrido, ha tenido incapacidades que bien pueden sobrepasar los 180 días, sin que su curación se haya operado, pero, de todas maneras ha cumplido con sus labores y su rendimiento no ha decrecido, es decir no le ha causado un perjuicio a la empresa con origen en dicha dolencia. En las anteriores condiciones, queda evidenciado el desacierto jurídico del tribunal, cuando, en atención a lo previsto por el numeral 15 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, consideró que pese a que el actor fue incapacitado por 231 días, ante la interrupción aludida, la última incapacidad no superó los 180 días y por ello estimó que el despido había sido injusto.

Por tanto, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia procede la Sala a analizar las pruebas pertinentes recaudadas, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron el fallo de primer grado. En primer lugar, en el hecho 2.6 de la demanda inicial el actor adujo: “me encontraba incapacitado desde el 22 de enero de 1999 y sólo se me vencía la incapacidad el día 23 de septiembre del año que cursa” -se refiere al mismo año- (folio 3 C. 1) y en el interrogatorio de parte que absolvió al responder la pregunta primera manifestó que estuvo incapacitado “Desde el 22 de enero de 1999 hasta el 22 de agosto de 1999” (folio 26 C. 1).

Sin duda alguna, tales pruebas enseñan que inicialmente el demandante estuvo incapacitado durante más de 180 días, sin embargo aquel no expresó que hubiera alguna interrupción. Encuentra respaldo la anterior disquisición en el testimonio ofrecido por GLORIA DE JESÚS GAVIRIA GOMEZ, empleada de la empresa, quien en relación con la pregunta de si el actor se había presentado a laborar entre enero y la fecha de desvinculación, tajantemente contestó que “Nunca, siempre decía que estaba incapacitado”, “ El cumplió 180 días de incapacidad”, “En ese 22 de agosto cumplía más de 180 días, a él le daban incapacidades en el ISS pero no se, decía que estaba inhabilitado para trabajar”.

(folios 39 y 40 C. 1) De todas maneras, no puede pasarse por alto que conforme a los documentos que obran a folios 42 a 52 y 124, el ISS otorgó incapacidades al demandante durante el año 1999, así: del 27 de enero al 13 de mayo y del 19 de mayo al 19 de septiembre, (sin dejar de lado que fue despedido a partir del 22 de agosto de 1999), lo que pone de presente que hubo una interrupción de 4 días comprendidos entre el 14 y el 18 de mayo de dicho año, hecho que bien podría traducir que el actor estuvo capacitado para laborar y que por ello fue que se presentó la interrupción; no obstante, además de lo expuesto en la demanda introductoria del juicio, lo respondido en el interrogatorio de parte por el demandante y lo testificado por la señorita GAVIRIA GOMEZ, obra carta del 18 de mayo de 1999, (folio 22 C. 19), mediante la cual el Jefe Servicios al Personal y el Gerente de Recursos Humanos, le informan al Gerente ISS, Seccional Campo Valdés Medellín, que el señor MARCO TULIO VILLA MUÑOZ, “después de 107 días de incapacidad se presentó a trabajar y, a través del turno manifestó su imposibilidad de trabajar, debido al dolor en la columna”.

Realmente la prueba últimamente anotada, demuestra que el actor, pese a que no fue incapacitado mediante el documento respectivo por el ISS, entre los días 14 y 18 de mayo, razón por la cual se presentó a la empresa e intentó trabajar, no pudo hacerlo debido a su enfermedad, lo que en otras palabras significa, de un lado que no tenía capacidad física para cumplir con sus funciones y, de otro, sin mayor esfuerzo se entiende, que no estaba curado de la misma.

Así las cosas, queda evidenciado que el empleador sí estaba facultado por el numeral 15 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, para despedir al actor por justa causa. Por consiguiente, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia que dispuso el reintegro del actor al cargo que ocupaba, puesto que, no obstante llevar más de 10 años de servicio a la empresa al momento de empezar a regir la Ley 50 de 1990, su despido no fue injusto.

En consecuencia, se absolverá a la empresa demandada de este concepto. En lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias, por lo anotado precedentemente, no opera la indemnización por despido injusto reclamada, ni la pensión sanción, puesto que es requisito indispensable, para que prospere dicha petición, además de los que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que el trabajador sea despedido injustamente, hecho que, como quedó dicho, no se presentó en este caso.

Solicita el demandante el reajuste de las cesantías, por no haberle pagado la empresa en forma completa dicha prestación; sin embargo no expresa el fundamento de la misma, motivo necesario e indispensable para poder verificar y establecer con las pruebas del proceso si evidentemente dicha prestación se cubrió en forma deficitaria. De suerte que se absolverá también de dicho concepto.

En ese orden, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se absolverá a la empresa demandada de las peticiones de la demanda. Las costas de primera y segunda instancia corren a cargo de la parte demandante. No se imponen en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sede de instancia se revoca el fallo de primer grado y en su lugar se absuelve a la sociedad INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. “INTERQUIM S.A.” de las pretensiones impetradas por MARCO TULIO VILLA MUÑOZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario