CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 11 Radicación No. 17422 Bogotá D. C.,veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los señores MISAEL ABEL DUQUE RESTREPO y OLGA LUZ OCHOA DE DUQUE, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le siguen a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA”.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron el proceso para que se declarara que la demandada, durante los últimos quince meses de prestación de servicios del señor DUQUE RESTREPO, cotizó deficitariamente al I.S.S. y, por ello está obligada a reconocerle y pagarle en forma periódica el mayor valor de su pensión, es decir, la diferencia entre la reconocida por el ISS y la que éste debería estar cancelando si los aportes realizados a COMFAMA hubieran sido correctos; que se le condene a reconocerles y pagarles, igualmente, la suma de $38’735.359,oo, o la que se demuestre, por una sola vez; la indexación y las costas procesales.
En lo que atañe al recurso extraordinario, el señor DUQUE RESTREPO fundó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así: 1) Laboró para la demandada desde principios de 1979 y hasta el 27 de junio de 1995, ocupando como último cargo el de Jefe del Departamento de Salud; 2) El salario final devengado fue de $1.901.939,oo; 3) En 1994 la Subdirección Administrativa, le presentó dos propuestas, ambas relacionadas con el incremento salarial: una, de “Recibir el incremento salarial mensual acordado para dicha anualidad” y, la otra, “no recibir ese incremento, sino una prima compensatoria que no se tendría en cuenta como factor salarial en ningún caso”; 3) Aceptó la primera por considerarla más ventajosa teniendo en cuenta que estaba próximo a ser pensionado por el ISS, la cual incrementaba la base salarial para determinar el monto de su pensión de vejez; no obstante, el 3 de febrero de 1994, sin ninguna explicación le consignaron dos conceptos adicionales a los habituales por la suma de $3.021.600,oo y $1.466.411,67; 4) Rechazó esa consignación y así se lo manifestó a varios funcionarios de COMFAMA y a su superior inmediato, para que éste a su vez se lo transmitiera al Director Administrativo, con quien conversó posteriormente, reiterándole que le aceptara su decisión de acogerse al incremento de salario y no al pago de la prima compensatoria, ofreciendo devolver estas sumas que le habían consignado en contra de su voluntad; 5) Al iniciar las gestiones para el reconocimiento de su pensión de vejez, se sorprendió cuando notó que el salario reportado era considerablemente inferior a partir del mes de abril de 1994, relacionando a continuación los valores que según él, dan cuenta de la reducción en su asignación salarial reportada al ISS para el derecho pensional, especialmente desde la fecha antes indicada, pensión que finalmente le fue reconocida mediante Resolución No. 007635 del 30 de octubre de 1995, en cuantía de $1.062.518,oo, con retroactividad al 1 de julio de 1995, la cual se aumentó desde la misma fecha a $1.197.311,oo mensuales, más los reajustes de ley y, que por la mesada de enero de 1997, recibió la suma de $1.739.682, sin deducibles.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados, mas no que hubiese sido despedido; aclaró que el señor DUQUE RESTREPO fue pensionado por el ISS en 1989, solo que la pensión le fue reajustada en 1995 a $1.197.311,oo debido a las cotizaciones pagadas por COMFAMA, resaltando que el monto de la mesada que se le cancelaba en 1997, es decir, la suma de $1.739.682,oo, equivalía al tope de los 15 salarios mínimos legales mensuales, tal cual lo disponían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por estar cobijado por el régimen de transición de la misma; la demandada no está obligada a pagar ningún reajuste pensional, sino que corresponde a la seguridad social reconocerle pensión de jubilación o vejez desde 1989, la que se reajustó considerablemente en 1995.
Formuló las excepciones de falta de causa, prescripción, buena fe, compensación, pago e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 19 de septiembre de 2000, condenó a la demandada a pagar al señor DUQUE RESTREPO las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencia pensional, así: $175.848,oo por el año de 1996; $213.884,oo por 1997; $251.599,oo por 1998 y, $293.733,oo por 1999, señalando que en adelante la cuota parte ascendía a $26.737,oo mensuales, incluido el incremento legal, más las de las mesadas adicionales de junio y diciembre y, así sucesivamente con los incrementos legales de cada año. Absolvió de las otras pretensiones respecto de ambos demandantes.
Declaró probada parcialmente la excepción de compensación y condenó en costas en un 50% a la demandada. Al conocer de la apelación de COMFAMA y del señor DUQUE RESTREPO, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que concierne al recurso extraordinario, esto dijo: “En el acta emanada de la comisión designada por el Consejo Directivo de la entidad suscrita el 25 de enero de 1994, en la cual consideró la situación salarial para 1994, se consignó que una de las razones para la implantación del salario integral es la filosofía del ahorro personal ejecutivo y en tales condiciones ‘ Se consultó con el personal la alternativa de: a) Otorgar un aumento salarial, por el año de 1994 a partir del 16 de enero del 22% más una prima que no constituye salario, de 3 puntos más. La base de liquidación será el salario devengado a 31 de diciembre de 1993 b) Una prima única del 27% del salario mensual que equivale a tres salarios y cuarto (3¼), liquidada con la asignación de 31 de diciembre de 1993’.
“No existe en el proceso ninguna constancia de que el actor se hubiese acogido a una u otra propuesta, lo cierto es que tal como se desprende del folio 167, en la semana 4 de 1994, recibió la cantidad de $3.021.600 por el concepto 113 (prima especial) y $1.466.411,67 por el rubro 120 (factor prestacional) y a pesar de que a lo largo del debate se quiera hacer aparecer la inconformidad del demandante frente a este pago, aduciendo que el mismo no le convenía porque estaba presto a jubilarse a más de que dicha suma no constituía salario para efectos de reportar al IBL al I.S.S., lo cierto es que sus argumentos no pueden ser de recibo por parte de la Sala, pues aunque diga que nunca estuvo de acuerdo en recibir dicha suma por las razones antes dichas y que por ello siempre estuvo presto a devolverla a la entidad para que se le aplicara la primera propuesta, no se logró demostrar a través del juicio que ello hubiera sido así. “Se trata de una persona con alto nivel de educación, pues se desempeñó siempre como directivo de Comfama y ello es suficiente para deducir que si en verdad la entidad se negaba a recibirle el dinero producto de la prima especial, bien pudo acudir a uno de los juzgados de la ciudad a realizar tal consignación, tal como lo hacen los empleadores cuando los trabajadores se niegan a recibir el pago de sus prestaciones sociales, al menos para que quedara constancia escrita de dicha situación, pero guardó silencio.
“Téngase en cuenta que si lo que inquietaba al actor era la no cotización al I.S.S. sobre ese rubro (prima especial) para efectos de la pensión, bien pudo acudir a su empleador para que en el término de tres meses se hicieran las correcciones del caso tal como lo estipula el decreto 3063 de 1989 (fl. 78) y si ello no hubiere sido posible, acudir a las vías legales para hacer cumplir su cometido, pero otra vez se quedó en silencio y nada quedó escrito”.
Respaldado en el testimonio de la señora ROCIO LOPEZ HERRERA y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, concluyó que “…en el proceso no se vislumbra presión alguna de parte de Comfama frente al doctor Duque para optar por la bonificación única, que como alto directivo y persona de suficientes conocimientos fue consiente de las ventajas económicas que ello conllevaba en su momento y las repercusiones que le acarreaba su acogimiento, pues no era base para cotizar a la seguridad social.
“No se compadece tampoco la posición del actor frente al tiempo que permaneció callado para entablar la demanda. Nótese que la bonificación fue pagada en el mes de febrero de 1994 y solamente tres años después, procede de conformidad”. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación el apoderado de la parte actora le pide a la Corte casar el fallo acusado y que, luego de reformado el de la primera instancia, se condene a COMFAMA a pagarle la diferencia pecuniaria existente entre el valor de la pensión de vejez que ha venido pagándole el ISS desde el 1º. de julio de 1995 y el monto real que le hubiera correspondido, si le hubieran cotizado conforme al valor real del ingreso salarial, calculando por anualidades o por fracciones de año y no por mensualidades, el monto de esa diferencia pensional, indicando la cuantía de las aludidas diferencias en la fecha del fallo y la forma de obtenerlo y liquidarlo en adelante.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formula a la sentencia un cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y, como consecuencia de ello, la falta de aplicación de los artículos 193 y 259 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993, 14 de la Ley 50 de 1990 y 72 del Acuerdo 44 de 1989 expedido por el lSS, aprobado mediante Decreto No. 3063 de 1989.
El recurrente acepta los siguientes hechos que dio por probado el ad quem: a) Que el Consejo Directivo de la entidad el 25 de enero de 1994, propuso a sus empleados dos alternativas para el incremento salarial: 1-. Un aumento a partir del 16 de enero de 1994 del 22% más una prima que no constituye salario, de 3 puntos más. 2-. Una prima única del 27% del salario mensual equivalente a tres salarios y cuarto (3¼), liquidada con la asignación de 31 de diciembre de 1993, que califica como no constitutiva de salario. 3) Que no existe constancia que el demandante se hubiera acogido a alguna de estas alternativas; 4) Que existe constancia que en la semana No. 4 de 1994, recibió la suma de $3.021.600,oo por concepto de prima especial y $1.146.411,67 como factor prestacional. 5) Que no existe prueba que hubiese rechazado el pago de dicha prima o de que la enjuiciada lo hubiera presionado para recibirla. 6) El monto de los salarios integrales desde 1992, y, 7) Que se demoró alrededor de tres años en proponer este proceso.
No admite en cambio la conclusión jurídica que el Tribunal extrae de esos hechos, en torno a que no tiene el demandante derecho a la diferencia pensional. Partiendo de esos supuestos, que se reitera, no discute, considera que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite que por “disposición o acuerdo expreso (es decir, clara, expresa, concreta e inequívoca manifestación de voluntades) empleado y empleador convengan que ciertos suministros de este último a aquel sean en dinero o en especie, no se tengan como constitutivos de salario, así estén retribuyendo un servicio del trabajador.
“Como se desprende del simple contenido literal del artículo 15, no basta el querer unilateral del patrono para que una suma de dinero que le entregue al trabajador, sino que es indispensable la disposición expresa o acuerdo de voluntades claro y explícito (no recóndito o sobreentendido) entre el empleado y el empleador para que pueda excluirse del salario de aquel la susodicha suma de dinero.
“Y entender que para que una suma de dinero deje de ser salario para el trabajador sea suficiente la manifestación expresa del patrono en ese sentido, añadida a una falta de reclamo directo del empleado contra esa manifestación patronal, constituye un error de juicio para un sentenciador sobre el significado del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y equivale a interpretar erróneamente ese precepto, ya que es obvio que a falta de acuerdo de voluntades o disposición expresa de empleado y empleador para excluir como salario cualquier suma de dinero que este último le pague a aquel, rige para el caso el principio general establecido por el artículo 14 de la Ley 50 en cuanto a que constituye salario todo suministro en dinero o en especie que el patrono le haga al trabajador y que retribuya directamente los servicios de este último.
“A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 prevé que para efecto de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (pensiones) la base del cálculo debe ser el salario tal como lo define el Código Sustantivo del Trabajo, es decir actualmente el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, con la excepción establecida por el artículo 15 de la misma Ley.
“Y, como complemento de lo anterior, el artículo 72 del Acuerdo 44 de 1989, expedido por el ISS y aprobado gubernamentalmente por el Decreto 3063 de 1989, prevé que cuando se haya hecho una cotización deficitaria al sistema de la seguridad social, el patrono responsable de la cotización deficitaria debe pagarle al trabajador mal cotizado la diferencia pecuniaria existente entre el valor de la pensión reconocida por el ISS y la que verdaderamente le hubiera correspondido a ese trabajador si el patrono hubiese cotizado conforme a la realidad salarial del trabajador.
“Dado también que los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo le atribuyen a los reglamentos del ISS que rijan los riesgos que vaya asumiendo el sistema de la seguridad social el poder regulador sobre las respectivos materias, es incuestionable que en la hipótesis de cotizaciones deficitarias para el riesgo de vejez, el patrono responsable del déficit debe pagarle al trabajador afectado la diferencia pecuniaria que existe entre el monto de la pensión de vejez pagada por el ISS a sus expensas y el de la que le hubiera correspondido a ese trabajador si el patrono hubiese satisfecho integralmente las cotizaciones que debía legalmente sufragar”.
Como sustento de sus anteriores afirmaciones, es decir, sobre la responsabilidad patronal frente a las cotizaciones deficitarias, trae a colación la sentencia proferida por esta Sala el día 26 de junio de 2001, radicación No. 15502, cuyos apartes pertinentes copia a continuación, la que por demás, le permite aseverar la violación de la ley por el Tribunal en las modalidades enunciadas, en tanto a su juicio no hubo acuerdo, que legalmente debe ser expreso, sobre la naturaleza jurídica de la prima cancelada al demandante, es decir, a cerca de la supuesta calidad de no ser constitutiva de salario.
A renglón seguido, hace algunas consideraciones que cree oportunas para ser tenidas en cuenta por la Corte en la eventual decisión de instancia, sobre el monto de las diferencias pensionales. LA REPLICA La parte replicante se opone a que se case la sentencia del Tribunal, bajo la consideración que la disposición acusada no fue interpretada erróneamente, en tanto la misma no exige que el acuerdo expreso de las partes sobre la descalificación salarial de determinado pago, deba reunir determinadas solemnidades.
Anota que bien puede suceder, y en el sub lite así ocurrió, que el acuerdo de las partes se manifieste por la “voluntad independiente y unilateral de cada uno de los contratantes, en tanto actúan con ese convencimiento durante la ejecución del contrato”. Muestra de ello, sostiene, es el hecho, relacionado con la conducta del trabajador de haber recibido la referida prima especial y guardar silencio, sin demostrar, de otro lado, que hubiera expresado su rechazo, más aún, continúa, si se tiene en cuenta el nivel de educación del actor y el desempeño en cargos directivos, lo cual es suficiente – dice - para deducir que si realmente la empresa se negaba recibir la devolución de los dineros, bien pudo haber acudido a los funcionarios judiciales y consignar la suma cancelada.
Las anteriores circunstancias, destaca, unidas al silencio del demandante durante tanto tiempo, da la convicción que hubo acuerdo sobre la naturaleza no salarial de la susodicha prima y que se presentó un “concurso de voluntades de manera inequívoca”. Adujo también, que la censura erró al acusar de interpretación errónea el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, porque el ad quem tomó en cuenta las especiales condiciones de preparación educativa y de directivo que ostentaba el actor, para desestimar las pretensiones de la demanda inicial, siendo estos los principales elementos que tuvo en cuenta para ello y, por ende, así lo dice, el recurrente debió acusar de aplicación indebida el artículo 10 del CST., cosa que no hizo.
Además, continúa la oposición, atendiendo la consideración del Tribunal en el sentido de dar por demostrado que el aludido pago correspondió a una “bonificación única”, situación que ubica el asunto bajo examen en la parte inicial del artículo 15 ibídem, según el cual no constituye salario las sumas que de manera ocasional y por mera liberalidad recibe el trabajador de su empleador, lo que también significa que para establecer la característica de mera liberalidad, necesario resulta acudir a las pruebas del proceso, lo que a todas luces es ajeno a la violación directa de la ley, con la que se cuestiona el fallo.
Por último, anota que la señora OLGA LUZ OCHOA DE DUQUE, no tenía interés para acudir en casación, pues no apeló la decisión del Juzgado que se abstuvo de proferir condena a su favor, lo cual denota conformidad con esa sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, la interpretación errónea es un motivo de violación de la ley que exige que el recurrente demuestre suficientemente que el entendimiento del Juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto.
En este asunto, el recurrente acusó precisamente al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo derivar de esta acusación la infracción directa de otras disposiciones. Sucede, sin embargo, que para arribar a la decisión absolutoria recurrida, dicho juzgador no se valió del texto de la disposición acusada, o sea, que no hubo ninguna exégesis de la misma, luego no es de recibo sostener que haya incurrido en un yerro interpretativo.
Basta examinar la sentencia del Tribunal para llegar a dicha conclusión, pues fácilmente se puede advertir de ella que no se tomó en consideración el aludido precepto, de suerte que no se puede decir con razón que hubo el desatino interpretativo que se denuncia. 2. Ha dicho reiteradamente la Corte, que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si no se ocupa de todos, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Sala entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
En el caso que se examina, uno de los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para proferir la sentencia absolutoria, es el relacionado con el hecho de que “…si lo que inquietaba al actor era la no cotización al I.S.S. sobre ese rubro (prima especial) para efectos de la pensión, bien pudo acudir a su empleador para que en el término de tres meses se hicieran las correcciones del caso tal como lo estipula el decreto 3063 de 1989 (fl. 78) y si ello no hubiere sido posible, acudir a las vías legales para hacer cumplir su cometido, pero otra vez se quedó en silencio y nada quedó escrito”.
Como quiera que el recurrente no desvirtuó ese fundamento del Tribunal, relacionado con la actitud pasiva del trabajador de no formular reclamación a su empleador dentro de los tres meses siguientes cuando se produjo la supuesta cotización deficitaria, con el fin de que se hicieran las correcciones a que hubiera lugar, ello es razón suficiente para concluir que este soporte de la sentencia quedó incólume y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. 3.
Con todo, si la Sala diera por superados los anteriores escollos, es decir, de admitirse que el Tribunal sí aplicó tácitamente la norma acusada e, igualmente, que el recurrente atacó todos los sustentos de la sentencia gravada, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por las siguientes razones: No hay discrepancias con las conclusiones fácticas del Tribunal, o sea, que el recurrente está de acuerdo, entre otras cosas, con los siguientes hechos: a) Que el Consejo Directivo de la entidad propuso a sus empleados dos alternativas para el incremento salarial, la primera, de un aumento a partir del 16 de enero de 1994 del 22% más una prima que no constituye salario, de 3 puntos más y, la segunda, una prima única del 27% del salario mensual equivalente a tres salarios y cuarto, que califica como no constitutiva de salario; b) Que no hay constancia respecto a que el actor hubiese optado por una de las alternativas ofrecidas por la empresa demandada para el incremento salarial; c) Tampoco que hubiera rechazado el pago de la denominada “prima especial”, y menos aún que hubiere sido presionado para recibirla.
El meollo del asunto consiste en que para el censor el Tribunal hizo una exégesis equivocada de la norma acusada, que lo condujo a incurrir en el yerro de creer que hubo acuerdo entre las partes para no otorgar connotación salarial a la mencionada “prima especial”. Acuerdo que cuestiona bajo el entendido que de conformidad con la citada disposición, dicho acuerdo debe ser expreso, esto es, que requiere de la voluntad de ambas partes, para considerar que determinado pago laboral no constituye factor salarial.
Además, así lo dice, tal acuerdo debe ser claro, concreto, explícito, no recóndito o sobreentendido. Destaca que ese error interpretativo, condujo al ad quem a concluir que la suma cancelada no tenía que incluirse en la base de liquidación del derecho pensional, lo que generó que el ISS reconociera una pensión de vejez con una mesada inferior a la que realmente tenía derecho.
Como se ve, según el censor no hubo acuerdo respecto de las condiciones exigidas por la ley, para que la susodicha prima no fuera constitutiva de salario, esto es, un convenio expreso, mutuo e inequívoco, planteamiento que impone a la Sala examinar tal circunstancia a fin de averiguar si en verdad hubo o no consentimiento del demandante y, desde luego, si se dio con la finalidad debatida, o sea, para exonerar a la susodicha prima de sus consecuencias salariales.
Pues bien, el Código Civil en su artículo 1502, señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otras cosas, que “consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio", postulado legal que pone de presente que la validez de un acto jurídico depende, en gran medida, de que la manifestación de la voluntad del agente no se produzca bajo coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro agente.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, esa trasgresión de la ley no se da, pues la circunstancia de haber mediado un ofrecimiento por la empresa, consistente en entregar una suma de dinero a título de “bonificación única” o “prima especial”, a cambio de un incremento salarial, recibida por el trabajador sin mostrar señales de rechazo y sin que se hubiese demostrado, de otra parte, que éste tuviera intenciones de devolverla (que se presume del hecho de que después de consignadas guardó silencio durante más de tres años), son muestras inequívocas de la conformidad del trabajador de aceptar la denominada “prima especial” en las condiciones ofrecidas.
Es que tal cual se muestran las cosas, hay que convenir con el opositor, que en el caso bajo examen se perfeccionó un acuerdo de voluntades entre los contratantes, en relación con el carácter no salarial del mencionado pago, aunque el consentimiento del trabajador no se haya consignado o manifestado de manera distinta. En efecto, la aquiescencia del demandante en recibir la suma aludida en las condiciones que se ofrecía y, su posterior silencio a lo largo de varios años luego de otorgada, son indicativas de ese acuerdo de voluntades, acuerdo que como ya se dijo, consistió en no otorgarle naturaleza salarial al pago efectuado, lo cual es completamente válido en la medida en que no se demostró que hubiera recibido algún tipo de presión de la empresa para que la admitiera, luego entonces no puede decirse con razón que hubo una interpretación errónea por parte del Tribunal del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ya que tal preceptiva en parte alguna exige solemnidades o requisitos especiales distinto a que el pacto sea expreso para que produzca los efectos contemplados en la ley.
En lo referente a los otros aspectos que ataca el censor, relativos a la falta de aplicación del resto de disposiciones acusadas y que integran la proposición jurídica, se presentan como consecuenciales de la interpretación errónea del artículo 15 ibídem, luego al no acogerse ésta, no es viable el estudio de aquellas. El cargo, en consecuencia, no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que los señores MISAEL ABEL DUQUE RESTREPO y OLGA LUZ OCHOA DE DUQUE, le siguen a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 24