Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Hugo De Jesús Valencia y Otros Corte Suprema de Justicia Vs. Departamento de Antioquia Rad. 17419 Hugo De Jesús Bedoya Valencia y Otros Vs. Departamento de Antioquia Rad. 17419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17419 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA, CARLOS ALBERTO OLAYA CARDONA y JORGE NELSON LOPEZ BLANDON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de Mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA, CARLOS ALBERTO OLAYA CARDONA y JORGE NELSON LOPEZ BLANDON demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y que, como consecuencia de tal declaración, se condenara a dicho ente territorial, de manera principal, a reintegrarlos o reubicarlos en cualquier dependencia departamental, así como a pagarles la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, a que tengan derecho desde el momento de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, con los reajustes legales y extralegales y la debida indexación. En subsidio solicitan los actores que se les reconozca la pensión sanción; el reajuste de la indemnización cancelada; la indemnización moratoria y la indexación y actualización de las sumas a pagar, teniendo en cuenta la certificación del DANE y la Convención Colectiva de Trabajo.
Los demandantes HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA, CARLOS ALBERTO OLAYA CARDONA y JORGE NELSON LOPEZ BLANDON fundamentan sus pretensiones en que ingresaron a trabajar a la demandada, en su orden, el 22 de Diciembre de 1986, el 26 de Enero de 1988 y el 25 de Enero de 1988, como "AYUDANTE DE MECANICA DIESEL", "ELECTRICISTA DE VEHICULOS" y "AYUDANTE DE PLANTA DE GAVIONES", respectivamente, de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTAL; que a partir del 17 de Junio de 1994 pasaron a trabajar a la empresa industrial y comercial del orden departamental denominada "PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA "PROMEGA", con las mismas condiciones salariales, prestacionales y con la calidad de trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 10 de Junio 8 de 1993, entre otras disposiciones administrativas, legales y convencionales, hasta cuando fueron despedidos unilateralmente por dicha entidad descentralizada, sin que mediara autorización legal alguna, y desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Departamento de Antioquia, de la cual se beneficiaban en razón de encontrarse a paz y salvo con la organización sindical que suscribió la misma; y, que para la liquidación de la indemnización por despido no se tuvo en cuenta el tiempo trabajado con el departamento de Antioquia, sino solamente el laborado con la empresa "PROMEGA".
Afirman los demandantes que el departamento de Antioquia está obligado a responder solidariamente por las acreencias laborales aquí reclamadas porque, de una parte, al pasar éllos de ser empleados de dicho Departamento a laborar para la empresa "PROMEGA" se configuró una sustitución patronal; y, por otro lado, dicho ente territorial mediante el Decreto 6323 del 30 de Diciembre de 1996 asumió la responsabilidad de todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa "PROMEGA".
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. En la primera audiencia de trámite se propuso la excepción de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Tribunal consideró que no había lugar al reintegro pretendido por la parte actora porque, de una parte, la Convención Colectiva de Trabajo que cobijaba a los trabajadores de la empresa PROMEGA, que, según el Ad quem, fue el soporte normativo invocado en la demanda como fundamento de tal petición, solo consagra el reintegro "para el trabajador que siendo detenido por más de treinta días, sea puesto en libertad sin ser condenado y el proceso se encuentre en curso "; y por otra parte, dicho reintegro resultaba imposible en atención a que la empresa PROMEGA desapareció como consecuencia de la decisión del Estado de liquidarla de conformidad con lo previsto en el decreto 6326 de 1996.
Además, estimó el Juzgador de Segunda Instancia que no podía hablarse del reintegro de los actores al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, toda vez que se está "ante el caso de dos entidades diferentes, con las que en algún momento trabajó el actor, pero cuyo tiempo de servicio en ambas entidades no puede ser sumado, porque se reitera, que no hay prueba que permita llegar a tal inferencia," Finalmente, para el Sentenciador de Segundo Grado no tiene fundamento la petición relacionada con la cuantificación de la indemnización por despido injusto, ya que para la liquidación de ésta, por tratarse de trabajadores oficiales, no se tiene en cuenta el tiempo que lleve laborando el servidor público, sino el lapso que falta para que se cumpla el plazo presuntivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo a término indefinido, o sin fijación de término alguno, de esta clase de empleado del Estado se entiende celebrado por períodos iguales de seis meses.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado y absolvió de las pretensiones de la demanda al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2000, y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda, condenando al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reintegrar a los señores BEDOYA VALENCIA, OLAYA CARDONA Y LOPEZ BLANDON a los cargos de mecánico diesel de primera, electricista de vehículos y ayudante de planta de gaviones, respectivamente, y disponga pagarles los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 26 de junio de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la indexación que corresponda y proveyendo sobre las costas.
En el caso del demandante HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA, SUBSIDIARIAMENTE (para el caso de que no salga avante el reintegro) y en vista de que no se le pagó la indemnización legal, se solicita también que se disponga que el contrato de trabajo se mantiene en las mismas condiciones hasta tanto no se le pague la indemnización, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y también de manera subsidiaria, como se pidió en la demanda, que se le pague la pensión sanción de conformidad con la ley 171 de 1961 del artículo 8°, pues teniendo en cuenta la prórroga legal de su contrato laboró el tiempo requerido para esta pensión extraordinaria." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal de "violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 6°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; art. 1°. Dcto - ley 797/49, 3°, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 261 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 25 de la CN y ley 171 de 1961 artículo 8°." Se dice que la infracción de la anterior disposición se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrado, estándolo, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA como consecuencia de la liquidación de ésta.
"No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes conservaron el derecho a la estabilidad laboral una vez fueron trasladados a laborar del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a PROMEGA. "No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a la estabilidad laboral y por ende a ser reintegrado al cargo desempeñado en el evento de ser despedido sin justa causa.
"No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron despedidos unilateralmente y sin que existiera causa y sin mediar ordenanza de la Asamblea Departamental que autorizara el cierre o liquidación de PROMEGA. "No dar por demostrado, estándolo, que al demandante HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA no se le liquidó correctamente la indemnización por el plazo presuntivo de sus contratos, que de conformidad con el Art. 40 del dcto. 2127 de 1.945, se entendía prorrogado hasta el 22 de diciembre de 1996, habiéndosele pagado por tal concepto una cantidad muy inferior a la que legalmente tenía derecho.
"Del mismo modo desconocer, contra la evidencia que el demandante BEDOYA VALENCIA trabajó, incluida la prórroga del contrato, 10 años exactos, para el Departamento de Antioquia y PROMEGA." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la inapreciación y la estimación errónea de las pruebas que se relacionan a continuación. Como pruebas inestimadas se señalan las siguientes: "Falta de apreciación del laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 1977 para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO.
"Falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con su SINDICATO y por PROMEGA con SINTRAEMSDES. "Falta de apreciación de la constancia de afiliación sindical de los demandantes. "Falta de apreciación de los documentos con los cuales se acredita la cancelación de la indemnización presuntiva del señor BEDOYA VALENCIA, observándose que la liquidación no corresponde al plazo restante para ajustar los seis (6) meses de prórroga legal del contrato.
Como pruebas apreciadas erróneamente se indican las que siguen: "Apreciación errónea de los Decretos 2369 y 2370 proferidos por el Gobernador de Antioquia el 17 de junio de 1994. "Apreciación errónea del Decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996 proferido por el Gobernador de Antioquia y de la Ordenanza 10 E de 1993 de la Asamblea Departamental de Antioquia.
En la demostración del cargo se dice: "Para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, la Sala de decisión Laboral de Tribunal Superior de Medellín argumentó que: "Se argumentó igualmente hubo (sic) una decisión del Estado de liquidar a PROMEGA (ordenada por el decreto 6326 de 1.996), que hizo desaparecer la entidad, resultando por lo tanto imposible acceder al reintegro de los trabajadores, dado que quedó extinguida su capacidad jurídica, administrativa y presupuestal y que no puede hablarse de reintegro al Departamento en vista de que se trata de dos entidades diferentes.
"En cuanto a lo pensión sanción se dijo que no podía salir avante, ya que para lo obtención de ese reconocimiento siempre se ha partido de la base de un tiempo servido superior a diez años y que en este caso salta a la vista que ninguno de los demandantes alçanzó a laborar ese período. Dijose por último que no era comprensible la petición relacionada con la cuantificación de la Indemnización por despido, que para el Juzgador de Segunda instancia se debe tasar sobre la base del plazo que falte para completar el período de prórroga legal de seis meses, independientemente del tiempo que lleve laborando.
"Para desarrollar el cargo, compartimos totalmente las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: "La creación de la empresa industrial y comercial del estado del orden departamental METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA mediante la Ordenanza 10 de 1993 y a través del Decreto 2369 de 1994. "La vinculación laboral de los demandantes corno trabajadores oficiales, inicialmente con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y posteriormente con PROMEGA, quien sustituyó como empleador al Departamento, y quien dio por terminado finalmente el contrato de trabajo del demandante.
"La autorización contenida en la Ordenanza 27 E emanada de la Asamblea Departamental de Antioquia al Gobernador del Departamento para liquidar a PROMEGA. "La expedición del Decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996 por medio del cual el Gobernador Departamental dispuso la liquidación de PROMEGA. No obstante lo expuesto, y como se demostrará seguidamente, se considera que el Tribunal en su decisión incurrió en errores de hecho protuberantes y trascendentes en el fallo, pues no advirtió que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió todas las obligaciones a cargo de PROMEGA, sin reserva alguna, y en cuanto no dio por establecido que los demandantes eran titulares del derecho a la estabilidad laboral y por ende al reintegro en el evento de ser despedidos por decisión patronal y sin que existiera justa causa, porque hay norma que consagra tal derecho.
Esos errores condujeron al Fallador de segunda instancia a desestimar las súplicas de la demanda. Yerros de la misma naturaleza cometió el sentenciador cuando apreció el tiempo servido por el demandante BEDOYA VALENCIA y el monto de la indemnización que se le pagó por la terminación de lo relación laboral. "1. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES A CARGO DE PROMEGA Mediante Decreto Número 6323 del 30 de diciembre de 1996, el Gobernador del Departamento de Antioquía declaró liquidada en forma definitiva la EMPRESA PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA.
"En el artículo 2° del Decreto antes mencionado se dispuso que: (Subrayas fuera del texto). "En el parágrafo de la norma en mención se dispuso que:. (Subrayas no son del texto). "Si bien el Tribunal Superior de Medellín apreció la norma (del orden departamental) antes citada, lo hizo en forma errónea, pues se limitó a interpretar el parágrafo de la misma, omitiendo analizar el texto del inciso primero de la misma disposición. "El inciso primero de la norma transcrita evidencia que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA, sin diferenciar entre obligaciones judicialmente reconocidas y obligaciones que no hubieran sido judicialmente discutidas.
Igualmente, resulta claro que el precepto no diferenció entre el tipo de obligaciones que el ente departamental asumiría, quedando comprendidas todo tipo de obligaciones, entre ellas las laborales. "2.L OS DEMANDANTES TENIAN DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL "Establecido como está que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se hacía responsable de la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA, es preciso establecer si ésta última entidad tenía la obligación de reintegrar a los demandantes al cargo desempeñado y por ende, si dicha obligación fue asumida por el DEPARTAMENTO DE ANTIOOUIA.
"La conclusión es afirmativa y pasa a explicarse: "En efecto, en el proceso quedó establecido que mientras los demandantes laboraron al servicio de la entidad pública demandada cotizaron al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha organización sindical son (sic) el ente accionado.
"Dentro de los derechos convencionalmente establecidos para los trabajadores oficiales al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se encontraba pactada la estabilidad laboral. "Así, el artículo 8° del Laudo Arbitral del 30 de marzo de 1977 (norma todavía vigente) dispuso:. "Se desprende en forma inequívoca de la prueba anterior, la cual no fue apreciada por el Tribunal Superior de Medellín, que mientras los demandantes laboraron al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fueron titulares del derecho a lo estabilidad laboral y lo mantuvieron cuando fueron trasladados a PROMEGA, traslado que se le impuso mediante resolución, a la que no podían legalmente resistirse.
"3.C UANDO LOS DEMANDATES FUERON TRASLADADOS A PROMEGA CONSERVARON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD. " Si los demandantes conservaron esa garantía cuando fueron trasladados a PROMEGA, se verá seguidamente. "Es pertinente estudiar el contenido de los Dctos. 2369 y 2370 de 1.994 dictados por el Gobernador de Antioquia el 17 junio de 1.994, mediante los cuales creo a PROMEGA y fijó sus estatutos.
El artículo 17 del Dcto. 2369 de 1994 estableció en el parágrafo: (subrayas no son del texto) "El artículo 31 del Dcto. 2370 de 1 994 ratificó ese derecho, cuando estableció el régimen laboral, salarial y prestacional de los trabajadores oficiales de PROMEGA: Por su parte la Ordenanza 10 de 1993 en su art. 4° Dispuso: "La norma Convencional citada en la ordenanza, dispone:.
"A su turno, el numeral 10 de la convención colectiva suscrita por PROMEGA con (documento que tampoco apreció EL Tribunal), repite igual regla al preceptuar que "El claro texto de las normas citadas permite concluir inequívocamente que los demandantes conservaron la estabilidad laboral que tenían mientras laboraron en Departamento de Antioquia cuando fueron traslados por éste a PROMEGA, traslado que fue una decisión patronal a la cual no podían sustraerse.
"Se concluye, entonces, que si PROMEGA despedía sin justa causa a uno de tos trabajadores que fue trasladado del Departamento, debía reintegrarlo. "Al contrarío de lo que dedujo el Tribunal, es palmar la existencia de normas que consagran el derecho al reintegro. "No hay tampoco motivo de duda sobre el despido sin justa causa que sufrieron los actores y que se les comunicó mediante del oficio del empleador, en cuya parte final se le expresó. "I NDEMNIZACION POR EL PLAZO PRESUNTIVO DEL CONTRATO Y TIEMPO DE SERVICIOS DEL SEÑOR BEDOYA VALENCIA " De conformidad con el artículo 40 del decreto 2127 de 1945 los contratos de l os trabajadores oficiales se entienden celebrados por períodos de seis en seis meses, como lo entendió el Tribunal en el fallo, pero sin embargo aplicó indebidamente la norma, puesto que no reparó en que el contrato del señor HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA estaba prorrogado desde el 22 de junio de 1966 hasta el 22 de diciembre del mismo año, de manera que cuando su despido se produjo apenas habían transcurrido cuatro (4) días de lo prórroga, se le pagó a título de Indemnización y, según el comprobante de egreso número 003916 de julio 11 de 1996, (aportado por él en la demanda) la exigua cantidad de $259.427, que no es ni siquiera la décima parte de la indemnización a la cual tenía derecho legalmente.
Entonces, el Tribunal incurrió en grave desacierto de facto, cuando dio por satisfecha la indemnización, que se aprecia de bulto muy inferior a la tarifada en la ley. Esa falta de pago completo (sic) de la indemnización, por sí sola deja subsistente el contrato a la luz de los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y especialmente del art. 1 del decreto Ley 797 del 49, y por lo tanto mi poderdante BEDOYA VALENCIA tiene el derecho, si no se produce el reintegro, a que el contrato de trabajo se estime subsistente, hasta el momento en que se les pague completamente la indemnización, amén de que también se les adeuda el saldo restante de la citada indemnización. "CONCLUSIÓN "Como los demandantes fueron despedidos en forma unilateral, como tenían derecho a la estabilidad laboral ( la cual comprende el derecho al reintegro), y como las obligaciones de PROMEGA fueron asumidas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es claro que a ésta entidad le corresponde reintegrar a los demandantes a sus empleos, pues en forma incondicional se obligó a responder por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada.
De manera que el Departamento, demandado en el proceso, está legitimado en causa por pasiva para soportar las pretensiones de la demanda, no observándose por parte alguna los obstáculos jurídicos y físicos aducidos en los Instancias, particularmente por el ad-quem, sino al contrario, aparece evidente la equivocada apreciación o desconocimiento del haz probatorio en su conjunto y específicamente de todas y cada una de las pruebas reseñadas en este escrito.
"Por otro todo salta a lo vista que no habiéndose pagado la indemnización por el plazo presuntivo del contrato del actor BEDOYA VALENCIA, además de ordenarse su reajuste, es de rigor darle aplicación a las normas legales, de conformidad con las cuales debe estimarse subsistente el contrato de trabajo, con todas las consecuencias laborales y prestacionales anejas, hasta el momento en que dicho pago se produzca, esto, obviamente, en caso de no salir avante la pretensión de reintegro." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los recurrentes se muestran inconformes con la sentencia atacada, esencialmente, porque el Fallador de Segunda Instancia desestimó su pretensión de ser reintegrados al Departamento de Antioquia, siendo que tal ente territorial asumió, sin reserva alguna, todas las obligaciones a cargo de PROMEGA.
Afirman los censores que la anterior decisión del Ad quem fue consecuencia de haber apreciado erróneamente el Decreto 6323 del 30 de Diciembre de 1996, pues "se limitó a interpretar el parágrafo de la misma, omitiendo analizar el texto del inciso primero de la misma disposición", pero no dice cuál fue la interpretación que hizo el sentenciador de dicho parágrafo.
Ahora, el sentenciador de Segundo Grado no se apartó de lo previsto en el inciso primero del artículo 2° del Decreto 6323 de 1996, como que en ningún momento desconoció que "Todos los BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES de la empresa PROMEGA quedarán bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia", lo que dijo el Tribunal al referirse al Decreto anteriormente mencionado fue, por una parte, que en virtud del mismo desapareció la empresa PROMEGA y que por ello resultaba imposible el reintegro de los accionantes; y por otra, que no podía pretenderse que se ordenara el mismo al Departamento porque se estaba ante el caso de dos personas diferentes.
Lo anterior no constituye una equivocación protuberante, pues, si la empresa fue liquidada y, por consiguiente, se extinguió su vida jurídica, la obligación de reintegrar al actor, a cargo de ella, también desapareció por sustracción de materia, razón por la cual no puede entenderse que en la misma la subrogó el ente territorial demandado, toda vez que ello no lo dispone la norma administrativa en comento.
También se acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente los Decretos Departamentales 2369 y 2370 de 1994, pero lo cierto es que el Juzgador de Segunda Instancia no hizo ninguna estimación de tales disposiciones administrativas, ni las mismas constituyeron fundamento de su decisión. Aún así, vale decir, que el Tribunal no pudo estimar de manera equivocada tales ordenamientos administrativos, porque ninguna de las argumentaciones que precedieron la decisión del Ad quem de denegar los reintegros tuvieron como premisa el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la empresa PROMEGA, ni de la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, como tampoco el hecho de que estos trabajaron inicialmente para el departamento de Antioquia y luego pasaron por mandato de tales disposiciones a la dicha entidad descentralizada en las mismas condiciones salariales, prestacionales y de estabilidad, que son, en esencia, las circunstancias que dicen los impugnantes emanan de dichos decretos departamentales, sino que, se repite, la conclusión del Juez de Apelación se encuentra soportada sobre la imposibilidad fáctica y jurídica del reintegro de los demandantes.
En cuanto a la inapreciación del Laudo Arbitral del 30 de Marzo de 1997, de la constancia de afiliación sindical de los demandantes y de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente, así como entre PROMEGA y SINTRAENDES, hay que decir que tal inobservancia no tiene ninguna incidencia en la conclusión del Ad quem, toda vez que el sentenciador de Segundo Grado no desconoció la estabilidad que se desprende de las mencionadas regulaciones colectivas, sino que ante la desaparición de la empresa PROMEGA, consideró que no era posible hacer el reintegro, razonamiento que, aún aceptando que tales regulaciones fueran aplicables a los demandantes, en nada variaría de haberse hecho referencia directa al Laudo y a las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues, la imposibilidad del reintegro persistiría. Ahora, los impugnantes reconocen que el Ad quem adujo como fundamento de su decisión de denegar los reintegros solicitados " obstáculos jurídicos", lo que significa que la sentencia atacada, en criterio de los mismos recurrentes, tiene soportes de tipo jurídico, los que dada la imposibilidad de ser discutidos por la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia censurada, mantendrían incólume la presunción de acierto de la decisión atacada.
En cuanto a los dos últimos errores de hecho que se le atribuyen al Ad quem, se tiene que los mismos carecen de fundamento, ya que los documentos señalados por el impugnante como inapreciados por el Tribunal dan cuenta de que el demandante BEDOYA VALENCIA prestó sus servicios del 22 de Diciembre de 1986 hasta el 5 de Junio de 1996, por lo que el último plazo presuntivo de su contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, fenecía el 22 de Junio de 1996, lo que significa que la indemnización por despido injusto a que tenía derecho equivalía a los salarios de los días que faltaban para completarse la última prórroga de dicho contrato - 17 días -, que fue lo que, en otras palabras, dijo el Tribunal, y que es lo que refleja de manera exacta la prueba que se indica como inestimada (folio 78 del expediente).
En consecuencia, el recurso no prospera. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de Mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por HUGO DE JESUS BEDOYA VALENCIA, CARLOS ALBERTO OLAYA CARDONA y JORGE NELSON LOPEZ BLANDON contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 22