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17418(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

6 Casación: Rad. 17418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17418 Acta No.58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANIBAL RUA ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que se declarara que la terminación de la relación laboral que unió a las partes fue ilegal y sin justa causa, que el demandado asumió el pasivo laboral de la empresa Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia “Promega”, y en consecuencia se le condene a reintegrarlo al cargo de Soldador que desempeñaba en el momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 26 de junio de 1.996 hasta cuando se haga efectivo dicho reintegro, debidamente indexadas.

Además, se declare que la relación laboral no tuvo solución de continuidad. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para el Departamento demandado desde el día 29 de enero de 1.987 hasta el día 15 de septiembre de 1.998, cuando pasó sin solución de continuidad a prestar sus servicios personales a la empresa Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia “Promega”, hasta el 26 de junio de 1.996, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo, por decisión unilateral de la empresa empleadora.

De conformidad con las disposiciones departamentales que la crearon, los trabajadores oficiales que pasaron a ella conservaron todas las garantías prestacionales y de estabilidad que le otorgaban las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia, entidad que asumió el pasivo de “Promega” al ser liquidada definitivamente.

El cargo de soldador que desempeñó, estuvo siempre clasificado en la categoría de trabajador oficial y como tal perteneció al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho al reintegro en caso de despido ilegal e injusto. El demandado en la contestación de la demanda negó los hechos, manifestó no constarles o solicitó su prueba.

Se opuso a as pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2.00i, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda intentadas en su contra, y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que “ a más de existir un obstáculo de hecho para el reintegro, ya que la labor desempeñada por el reclamante no existe, se da uno jurídico insalvable, puesto que la persona jurídica demandada desapareció, sin que el Departamento de Antioquia, que es su sucesor procesal (artículo. 6 del Decreto 6323 de 1996 Fls. 41), pueda asumir tal carga, pues ésta no desarrolla su objeto social).” (Folio 469).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con sus respectivos alcances: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se busca con la interposición del recurso extraordinario que la SaIa de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado y absolvió de Ias pretensiones de la demanda al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2001, y en su lugar, acoja Ias pretensiones de la demanda, condenando al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reintegrar al señor RÚA ALZATE al cargo de soldador y a pagarle los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 26 de junio de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la Indexación que corresponda y proveyendo sobre las costas.

“CARGO PRIMERO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación Indebida los artículos 1 °, 6°, 11 y 12 de la Ley 6". De 1945; 1 °, 2°, 37,40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 3°, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 261 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 25 de la CN..

“La violación de la ley se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que se relacionan a continuación: “No dar por demostrado, estándolo, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA como consecuencia de la liquidación de ésta. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conservó el derecho a la estabilidad laboral una vez pasó a laborar del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a PROMEGA.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral y por ende a ser reintegrado al cargo desempeñado en el evento de ser despedido sin justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido unilateralmente Y sin que existiera causa y, QUE TAMPOCO SE LE PAGO LA INDEMNIZACIÓN POR EL PLAZO PRESUNTIVO LEGAL DEL CONTRATO.

“El Tribunal incurrió en los errores referidos como consecuencia de: “1. Apreciación errónea de los Decretos 2369 y 237 0 proferidos por el Gobernador de AntIoquia el 17 de junio de 1994. “2. Apreciación errónea hedí Decreto 6323 hedí 30 de diciembre de l 996 proferido por el Gobernador de Antioquia y¡ de la Ordenanza 10 E de 1993 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

“3. Falta de apreciación hedí laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 1977 para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO. “4. Falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con su SINDICATO, y por PROMEGA con SINTRAEMSDES.

“5. Falta de apreciación de la constancia de afiliación sindical del demandante. “6. Falta de apreciación de la certificación obrante a folios 68 y 77, que NO incluye el pago de indemnización por el plazo presuntivo legal del contrato. “DESARROLLO DEL CARGO “Para despachar desfavorablemente Ias súplicas de la demanda, la SaIa Laboral del Tribunal Superior de Medellín argumentó que: "a más de existir un obstáculo de hecho para el reintegro, ya que la labor desempeñada por el reclamante no existe, se da uno jurídico insalvable, puesto que la persona jurídica demandada desapareció, sin que el Departamento de Antioquia, que es su sucesor procesal (Art. 6 del Decreto 6323 de 1996 Fls. 41 ), pueda asumir tal carga, pues ésta no desarrolla su objeto social".

“Para desarrollar el cargo, compartimos totalmente Ias siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: “La creación de la empresa industrial y comercial del estado del orden departamental METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA "PROMEGA" mediante la Ordenanza 10 de 1993 y a través del Decreto 2369 de 1994. “La vinculación laboral del demandante como trabajador oficial inicialmente con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y posteriormente con PROMEGA, quien sustituyó como empleador al Departamento, y quien dio por terminado finalmente el contrato de trabajo del demandante.

“La autorización contenida en la Ordenanza 27 E emanada de la Asamblea Departamental de Antioquia al Gobernador del Departamento para liquidar a PROMEGA. “La expedición del Decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996 por medio del cual el Gobernador Departamental dispuso la liquidación de PRONIEGA. “No obstante lo expuesto, y como se demostrará seguidamente, se considera que el TrIbunal en su fallo incurrió en errores de hecho protuberantes y trascendentes en el fallo, pues no advirtió que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió todas las obligaciones a cargo de PROMEGA, sin reserva alguna, y en cuanto no dio por establecido que el demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral y por ende al reintegro en el evento de ser despedido por decisión patronal y sin que existiera justa causa, porque hay norma que consagra tal derecho.

Esos errores condujeron al fallador de segunda Instancia a desestimar las súplicas de la demanda.

1. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES A CARGO DE PROMEGA “Mediante Decreto Número 6323 del 30 de diciembre de 1996, el Gobernador del Departamento de Antioquia declaró liquidada en forma definitiva la EMPRESA PRODUCTORA METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA "PROMEGA". “En el artículo 2º del Decreto antes mencionado se dispuso que: "Todos los BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES de la Empresa PROMEGA quedarán bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia.

"Subrayas fuera del texto). “En el Parágrafo de la norma en mención se dispuso que: " El Departamento atenderá los reclamaciones de carácter económica que en forma eventual se presenten en razón de la liquidación de PROMEGA, así' mismo las de orden judicial ante la respectiva,jurisdicción". (Subrayas no son del texto). “SI bien el Tribunal Superior de Medellín apreció la norma (hedí orden departamental) antes citada, lo hizo en forma errónea, pues se limitó a interpretar el parágrafo de la misma, omitiendo analizar el texto del inciso primero de la misma disposición. “El inciso primero de la norma transcrita evidencia que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA, sin diferenciar entre obligaciones judicialmente reconocidas y obligaciones que no hubieran sido judicialmente discutidas.

Igualmente, resulta claro que el precepto no diferenció entre el tipo de obligaciones que el ente departamento! asumiría, quedando comprendidas todo tipo de obligaciones, entre ellas los laborales.

2. EL DEMANDANTE TENIA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. “Establecido como está que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se hacía responsable de la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA, es preciso establecer si ésta última entidad tenía la obligación de reintegrar al demandante al cargo desempeñado y por ende, si dicha obligación fue asumida por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

“La conclusión es afirmativa pasa a explicarse: “En efecto, en el proceso quedó establecido que mientras el demandante laboró al servicio de la entidad pública demandada cotizó al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha organización sindical son el ente accionado.

“Dentro de los derechos convencionalmente establecidos para los trabajadores oficiales al servicio de! DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se encontraba pactada la estabilidad laboral. “Así, el artículo 8° de! Laudo Arbitral de! 30 de marzo de 1977 (norma todavía vigente) dispuso: "Para efectos hedí cumplimiento del artículo 4° de la convención de 1964, en el evento de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA despida sin justa causa a un trabajador y así fuere calificado judicialmente, el DEPARTAMENTO reintegrará en las mismas condiciones al trabajador y le reconocerá todos !os salarios y prestaciones dejados de percibir".

“Se desprende en forma Inequívoca de la prueba anterior, la cual no fue apreciada por el Tribunal Superior de Medellín, que mientras el demandante laboró al servicio hedí DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fue titular del derecho a !a estabilidad labora! y lo mantuvo cuando fue trasladado a PROMEGA, traslado que se le impuso mediante resolución, a la que no podía legalmente resistirse.

3. CUANDO EL DEMANDANTE FUE TRASLADO A PROMEGA CONSERVO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD. “Si el demandante conservó ese derecho cuando fue trasladado a PROMEGA, se verá seguidamente. “Es pertinente estudiar el contenido de los Dctos. 2369 y 2370 de 1.994 dictados por el Gobernador de AntIoquia el 17 de junio de 1.994, mediante los cuales creó a PROMEGA y fijó sus estatutos.

“E! artículo 17 del Dcto. 2369 de 1994 estableció en el parágrafo: "Conforme a lo dispuesto por el artículo 4°. De la ordenanza 10 de 1.993, los trabajadores oficiales que prestan servicios a !a Secretaría de Obras Públicas Departamental, se incorporen a la nueva Empresa, lo harán en tos mi smas condiciones salariales prestacionales y de estabilidad de que venían gozando al momento de crearse la Empresa" (subrayas no son del texto) “El artículo 31 hedí Dcto. 2370 de 1994 ratificó ese derecho, cuando estableció el régimen laboral, salarial y prestacional de los trabajadores oficiales de PROMEGA: "Conforme a lo dispuesto por el artículo 4°.

De la Ordenanza 10 de 1993, los trabajadores oficiales que prestan servicios a la Secretaría de Obras Públicas Departamental y se Incorporen en la PRODUCTORA METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA, lo harán en las mismas condiciones salariales, prestacionales y de estabilidad que venían gozando al momento de crearse la Empresa". “Por su parte la Ordenanza 10 de 1993 en su Art. 4°.

Dispuso: " El personal vinculado a la dirección de Maquinaria y Producción, cuyos cargos sean suprimidos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza se vinculará a la planta de cargos de la Empresa industrial y Comercial que se constituya, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la convención colectiva del 7 de febrero de 1.989" “La norma convencional citada en la ordenanza(fl. 257), dispone: "GESTIONES DE REUBICACIÓN: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales.

Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas." (FL. 257) “A su turno, el numeral 10 de la convención colectiva suscrita por PROMEGA. con "SINTRAEMDES" (documento que tampoco apreció EL TrIbunal), repite igual regla al preceptuar que "los servidores vinculados a la empresa PROMEGA tendrán como derechos mínimos los que gozaban los trabajadores oficiales vinculados al Departamento de AntioquIa al momento de constituirse la empresa PROMEGA" “El claro texto de las normas citadas permite concluir Inequívocamente que el demandante conservó la estabilidad laboral que tenía mientras laboró en Departamento de Antioquia cuando fue traslado por éste a PROMEGA, traslado que fue una decisión patronal a la cual no podía sustraerse.

“Se concluye, entonces, que si PROMEGA despedía sin justa causa a uno de los trabajadores que fue trasladado hedí Departamento, debía reintegrarlo. “AI contrario de lo que dedujo el Tribunal, es palmar la existencia de normas que consagran el derecho al reintegro. “No hay tampoco motivo de duda sobre el despido sin justa causa que sufrió el actor y que se le comunicó por oficio # 5488 del 26 de junio de 1996 (folios 43 y 44), en cuya parte final se le expresó "le será pagada la indemnización a que tiene derecho de acuerdo con el tiempo pendiente para el vencimiento del plazo presuntivo", pago que no se hizo, como se afirmó falsamente en la contestación de la demanda, pues los únicos pagos certificados por el ente demandado, son los que aparecen en el documento que obra a folios 77 y 68 (tampoco apreciado en las instancias).

Esa falta de pago de la indemnización, por sí sola deja subsistente el contrato a la luz de los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por el decreto Ley 797 del 49.”(Folios 10 al 15 del cuaderno de la Corte). No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cuatro errores que se endilgan al tribunal en el cargo, no tienen relación con el fundamento básico de la sentencia: la liquidación de la entidad para la cual se prestaron los servicios finalmente, y fue la que dio por terminado el vínculo laboral.

En efecto, no desconoció el tribunal que el actor tenía derecho a la estabilidad en el momento en que pasó del Departamento de Antioquia a Promega, ni que el Departamento de Antioquia asumió las obligaciones a cargo de dicha empresa, como consecuencia de la liquidación de ésta última. Tampoco es cierto que no hubiere considerado el despido, unilateral y sin justa causa.

Y la falta de pago de la indemnización por plazo presuntivo legal del contrato no fue considerada por el tribunal, por la sencilla razón que no se pidió en la demanda, sino se limitó a impetrar reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. Los mencionados errores, según el censor, se originaron en la apreciación errónea de los Decretos 2369 y 2370 de 1.994, 6323 de 1.996 expedidos por el Gobernador de Antioquia y la Ordenanza 10 E de 1.993 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Basta citar los siguientes apartes de la sentencia recurrida, para concluir que el tribunal dio a los mencionados documentos su verdadero significado. “Mediante el Decreto Nro. 2369 del 17 de junio de 1994, la Gobernación de Antioquia creó la Empresa industrial y Comercial del Estado del orden departamental, denominada “PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA – PROMEGA -, razón por la cual, sus servidores, por norma general, son trabajadores oficiales (artículo. 5º Dcto. 3135/68), de ahí que la competencia para conocer de la controversia, se encuentre radicada en la jurisdicción laboral.” (Folio 468).

Y luego agregó: “ puesto que la persona jurídica demandada desapareció, sin que el Departamento de Antioquia, que es su sucesor procesal (artículo. 6 del decreto 6323 de 1996 Fls.41), pueda asumir tal carga, pues ésta no desarrolla su objeto social.” (Folio 469). De lo anterior se desprende, que para el tribunal estaba suficientemente claro la forma y continuidad de la vinculación laboral y calidad de trabajador oficial del actor, la creación de la empresa Promega y las consecuencias de su liquidación. Refuerza el planteamiento del ad quem, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 6323 de 1.996, citado por el impugnante, en el cual consta que: “El Departamento atenderá las reclamaciones de carácter económico que en forma eventual se presenten en razón de la liquidación de “PROMEGA”, así mismo las de orden judicial ante la respectiva jurisdicción.” (Folio 42).

Previsión completamente lógica, pues si la empresa desaparecía, tan solo era posible cumplir con las obligaciones económicas, pues las de reintegro se enfrentaban a un imposible fáctico y jurídico como acertadamente lo señala el fallador de segunda instancia. Además, se indican como no apreciados el Laudo Arbitral de fecha 30 de marzo de 1.977, las convenciones colectivas de trabajo suscritas tanto en el Departamento de Antioquia como en la empresa Promega, con sus respectivos sindicatos, y la constancia de afiliación sindical del demandante.

Ya se dijo que el tribunal no desconoció la estabilidad que se desprende de las mencionadas regulaciones colectivas, sino que ante la desaparición de la empresa Promega, no es posible hacer efectivo el reintegro solicitado, y para ello se apoya en una reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. En otras palabras, aun cuando se hubiere hecho referencia directa al Laudo y a las convenciones colectivas de trabajo, la decisión hubiera sido la misma, pues la imposibilidad persistiría. A pesar de ser suficientes las consideraciones anteriores, para el fracaso del cargo, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: El artículo 8º del Laudo Arbitral del 30 de marzo de 1.977, se refiere al evento de que el Departamento de Antioquia despida sin justa causa a un trabajador, y el demandante fue desvinculado por la empresa Promega (folios 43 y 44).

Y en cuanto a las Gestiones de Reubicación, que se contemplan en el artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero de 1.989 al 31 de diciembre de 1.990, es pertinente anotar que el evento previsto es la desaparición de una unidad administrativa de las dependencias del Departamento, y aquí se trata es de la liquidación definitiva de una empresa industrial y comercial del orden departamental, situación distinta de la contemplada en la mencionada cláusula convencional.

Finalmente, las certificaciones obrantes a folios 68 y 77, no requerían apreciación por parte del tribunal, por la sencilla razón de que el pago de indemnización por plazo presuntivo legal del contrato, no se incluyó en las peticiones de la demanda y su planteamiento en este momento constituye un hecho nuevo, no admisible en casación. Pero, además, en dicho documento solamente constan los factores salariales del último año de servicios, que se tuvieron en cuenta para la liquidación de cesantía definitiva, el monto de la misma y la suma que se le descontó por concepto de anticipo.

Es decir, de él no se desprende de manera necesaria e irrefutable que al actor no se le pagó indemnización por la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, el cargo no prospera, “CARGO SEGUNDO “ENUNCIADO “Para no infringir los postulados legales y jurisprudencia les del ataque en casación contra sentencias del trabajo, cuando el recurso versa sobre la parte probatoria (no documental), formulo separadamente este cargo.

“Acuso lo sentencia por violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 228 de la Constitución Nacional, 4° del Código de Procedimiento Civil, artículos 1º y 9° del Código Sustantivo hedí Trabajo, en consonancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo hedí Trabajo. “No desconozco la limitante que para el recurso extraordinario establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, con todo solicito, de la Honorable Sala un reestudio de la cuestión, pues en mi sentir esa cortapisa legal pugna hoy con los artículos 228 de la Constitución, que manda la prevalencia en las decisiones judiciales del derecho sustancial y aún del artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral que consagra la libertad probatoria en los asuntos del trabajo y el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, no en vano conocido como "la regla de oro del procedimiento", más aún en tratándose de litigio laboral cuya proyección social es muchísimo más amplia que la civil y la mercantil, donde no existe semejante restricción. La flexibilización del recurso, es Indispensable sobre todo en eventos como el que es materia de este recurso, donde sin ninguna razón en las instancias se ignoró por completo la prueba testimonial, por lo que se concluyó erradamente en la existencia de obstáculos de hecho para el reintegro, que resultan contrarios a lo que se deduce de los testimonios.

“DESARROLLO DEL CARGO “Es evidente que el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho, al no advertir que de las aseveraciones de los testigos emerge con nitidez la certeza de que desaparecida PROMEGA, no hubo inconveniente para que el declarante JHON JAIRO GALVES LONDOÑO siguiera ejecutando las labores que cumplió en PROMEGA, en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento (se advierte eso sí que su reintegro, que fue por sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, confirmada el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, proceso radicado con el número 971017, se motivó en el fuero sindical que lo protegía como miembro de SINTRAEMDES), quien también declaró sobre el reintegro de EGOR VALENCIA (folio 61 y siguientes).

“Tampoco se apreció el testimonio del señor ALVARO ALBERTO ARANGO (folios 62 vuelto y siguientes), quien siempre ha sido conductor de Obras Públicas Departamentales, oficio que tenía aún para la fecha en que testimonió en este proceso, lo que a las claras demuestra que el Departamento tiene todavía Secretaría de Obras Públicas con personal de sostenimiento y talleres.

Pero más aún dejó de apreciarse que el demandante y JOHN JAIRO GALVES, habiendo sido obreros del Departamento de Antioquia fueron trasladados como operarios a Promega, por decisión del Empleador que no les era posible discutir. “Por falta de apreciación de esa prueba testimonial se arribó a la equivocada conclusión de que era fáctico y jurídicamente imposible el reintegro deprecado, con lo cual se aplicaron Indebidamente las normas sustantivas que regulan el reintegro pedido en la demanda y la protección constitucional del trabajo.

“CONCLUSIÓN “Como el demandante fue despedido en forma unilateral, como tenía derecho a la estabilidad laboral (la cual comprende el derecho al reintegro), y como las obligaciones de PROMEGA fueron asumidas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es claro que a ésta entidad le corresponde reintegrar al demandante a su empleo, pues en forma incondicional se obligó a responder por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada.

“De manera que el Departamento, demandado en el proceso, está legitimado en causa por pasiva para soportar las pretensiones de la demanda, no observándose por parte alguna los obstáculos jurídicos y físicos aducidos en las Instancias, particularmente por el ad-quem, sino al contrario, aparece de bulto la equivocada apreciación o desconocimiento del haz probatorio en su conjunto y específicamente de todas y cada una de las pruebas reseñadas en este escrito.”(Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el censor la modificación de la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la improcedencia del recurso de casación por la vía indirecta con fundamento exclusivo en la falta de apreciación de la prueba testimonial. Como lo que se controvierte es una tesis jurídica, ha debido enderezarse el ataque por la vía directa que es la única legalmente permitida para criticar los sustentos de puro derecho en que se apoye un fallo judicial.

Pero aún en el evento imposible de que ante tal impropiedad técnica se pudiesen estudiar los otros aspectos de la acusación, debe recordarse que siendo la prueba principal atacada los testimonios, no se permite en la casación laboral su examen, por no ser legalmente idónea para estructurar un desatino fáctico, porque así lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo demás no halla la Corte razones de peso para variar su constante y unánime jurisprudencia sobre la improcedencia del reintegro en eventos como el aquí examinado. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS ANIBAL RUA ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario