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17417(02-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 20 Expediente 17417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17417 Acta No. 16 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por IVAN DARIO OSPINA CORREA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal revocó la proferida el 7 de abril de 2000 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que se condenaba a la Empresa Antioqueña de Energía S.A., al pago de la suma de $174.969,oo como reajuste de la indemnización por despido injusto, se le absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de buena fe y le impuso costas en un 50%; para en su lugar, declarar nulo el despido de que fue objeto el trabajador, ordenando “la REINSTALACION en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar, durante el tiempo que permanezca desvinculado de la entidad todo con base en un salario de $443.855.82” (folio 261); decretando para todos los efectos legales que no hubo “interrupción en la prestación de su servicio desde el momento del despido y hasta que sea efectivamente reinstalado” (ibídem); y autorizó a la empresa a compensar los valores cancelados por cesantías e indemnización con las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.

En lo que interesa al recurso cabe decir, que IVAN DARIO OSPINA CORREA, demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., para que se declarara la nulidad de su despido y se ordenara su reintegro “con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa” (folio 6); se declarara que “no ha habido interrupción en la prestación de su servicio desde el momento del despido y hasta que sea efectivamente reinstalado” (ibídem); o, en subsidio, se le reajuste la indemnización por despido injusto de acuerdo con la convención colectiva y con base en el salario promedio, se le reajusten las cesantías y se condene al pago de la indemnización por mora “cuando no se les reconoce de manera oportuna y completa sus derechos sociales e indemnizaciones” (folio 7).

En sustento de sus pretensiones adujo el demandante, haber prestado sus servicios a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA “sin solución de continuidad entre el 6 de marzo de 1992 y el 24 de mayo de 1998” (folio 2), como trabajador oficial en el cargo de auxiliar administrativo II, que era socio de Sintraelecol, por lo tanto beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; y que fue despedido sin justa causa.

Afirmó que al momento del despido “se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones a la EADE por parte de SINTRAELECOL el 1º de octubre de 1997 y que concluyó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo el 28 de mayo de 1998” (folio 3); y que por esa razón se encontraba protegido por fuero circunstancial en razón a la vigencia del conflicto colectivo, lo cual hace nulo su despido.

Aseveró que el auxilio de cesantías y la indemnización por despido le fueron liquidadas sin tener en cuenta “la totalidad de salarios y primas con carácter salarial devengadas en el último año de servicios” (folio 4); y que hizo reclamación a la empresa agotando la vía gubernativa de la que obtuvo respuesta desfavorable, sin intentar hasta la fecha conciliar sus diferencias.

LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aunque aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo sin solución de continuidad; que el despido fue unilateral y sin justa causa con pago de la indemnización correspondiente, y que hubo agotamiento de la vía gubernativa con respuesta desfavorable; propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para fundar su decisión declarando la nulidad del despido, se apoyó en sentencia de esta Sala de Casación del 5 de octubre de 1998, cuyos apartes transcribió y en la que con el fin de unificar la jurisprudencia se asentó con fundamento en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, que la protección del fuero circunstancial por la presentación de un pliego de peticiones va “desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso” (folio 257).

Con base en las pruebas dio por establecido que “que el actor si fue despedido estando el conflicto colectivo en plena vigencia, es decir gozando de fuero circunstancial, porque la convención colectiva se firmó el 28 de mayo de 1998 y solamente en ese momento finalizó el conflicto” (folio 259); según lo asveró, “el despido tuvo lugar cuatro (4) días antes (24 de mayo de 1998)” (ibídem), de la terminación del conflicto.

El Tribunal dio por probado “con la presentación formal del pliego de peticiones al señor gerente de la Eade el día 1º de octubre de 1997 (fl. 177)” (folio 259), la fecha de iniciación del conflicto; de los documentos de folios 245 y 246, que la convención colectiva entre la empresa y Sintraelecol fue suscrita el 28 de mayo de 1998 y depositada en el Ministerio del Trabajo el 1º de junio de 1998; de los testimonios de LUIS FERNANDO YEPES y JAVIER DE J. CANO, que el demandante pertenecía a la organización sindical; y con la liquidación de prestaciones sociales, que el despido del demandante se llevó a cabo el 24 de mayo de 1998.

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 30 a 47 cuaderno 2), que no fue replicada al haberse presentado el “escrito de réplica extemporáneo” (folio 60 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la de primera instancia y que en instancia, confirme ésta última.

Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa “de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta” (folio 34 cuaderno 2), a consecuencia de la apreciación errónea de la certificación del Ministerio del Trabajo de folio 79, el acta de asamblea de Sintraelecol Seccional Antioquia de julio 23 de 1997, numerales 4º, 7º y 8o (folio 175), la comunicación de Sintraelecol de folio 177, y los documentos de folios 196, 198 a 214, 215 y 216 a 248.

Señalando como disposiciones violadas “el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, el artículo 64 del C.S. del T.- Subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6º; el Preámbulo de la Constitución política de Colombia, el artículo 84 de la Constitución y artículo 29 de la Constitución” (folio 37), sostiene que la violación normativa indirecta “consistió en haber dado por probado, un hecho que no existe demostrado en le(sic) proceso ni existió en la realidad; que se había iniciado un conflicto colectivo entre el Sindicato Sintraelecol Seccional Antioquia y la empresa recurrente; y que el despido del actor ocurrió en el transcurso de dicha negociación colectiva” (folio 38 cuaderno 2).

En su demostración el recurrente argumenta que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado sin estarlo, que “hubo entre EADE y Sintraelecol un conflicto colectivo, que obviamente se inició con la denuncia de una convención colectiva y la presentación formal de un pliego de peticiones” (folio 40 cuaderno 2), por las siguientes razones: 1º) Por cuanto de la certificación del Ministerio del Trabajo que obra a folio 79, se establece que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la Empresa Antioqueña de Energía fue “firmada el 28 de mayo de 1998 y depositada el 1 de junio de 1998” (folio 40 cuaderno 2), pero en la misma, según su texto, “no aparece denuncia, ni pliego de peticiones” (ibídem), significando, que “no hubo denuncia ni pliego de peticiones de la convención colectiva firmada entre Sintralecol (sic) y EADE” (ibídem). 2º) Del acta de Asamblea de Sintraelecol del 23 de julio de 1997, deduce que no hubo pliego de peticiones y por lo mismo fuero circunstancial, de acuerdo con lo afirmado en el numeral 7º, en el que dice que “se va a tratar la lectura y aprobación del 4º pliego único nacional” (folio 41 cuaderno 2), demostrándose con ello, que es un pliego de peticiones nacional y no concretamente para la empresa EADE, “que sería el que tendría el efecto de producir el fuero circunstancial, dado que sería el que tendría el efecto de iniciar una negociación colectiva entre Sintraelecol Antioquia y EADE” (ibídem); del que además deduce que “no se nombró una comisión negociadora para discutir el pliego de EADE, como es usual, compuesta por lo menos por tres sindicalistas, sino que se nombró una persona no para negociar una convención colectiva, sino para hacer parte de un equipo de apoyo” (ibídem); diciendo igualmente que no se tuvo en cuenta la decisión adoptada por la Asamblea, en cuanto a “iniciar negociaciones, solo cuando los gerentes de las empresas del sector eléctrico se comprometan a acogerse a los acuerdos nacionales” (folio 42 cuaderno 2), lo cual según la censura obedeció a que no existió pliego de peticiones para iniciar conflicto de EADE. 3º) Asevera que tampoco observó el Tribunal que con la comunicación de folio 177 dirigida por Sintraelecol Antioquia a al gerente de la EADE, se le hizo una entrega simbólica del pliego único nacional de peticiones, y además con la afirmación de haber sido entregado al Ministerio de Minas y Energía el 1º de octubre a las 11:30, lo que significa que “no hubo pliego de peticiones para iniciar un conflicto en EADE” (folio 42 cuaderno 2), puesto que simplemente se le comunicó su presentación al Ministerio de Minas, razón por la que “ni podía tener el efecto de provocar un conflicto colectivo, de iniciar una negociación colectiva, tal y como nuestra legislación la define, puesto que era solamente simbólica y no real” (folios 42 y 43 cuaderno 2). 4º) Sostiene que la comunicación de la Junta Directiva de Sintraelecol al Ministerio del Trabajo de que “la negociación del acuerdo marco sectorial entre Sintraelecol Nacional y el Gobierno había terminado con un acuerdo el día 13 de marzo de 1988 y que dicho acuerdo estaba siendo depositado ante el Mintrabajo, el 18 de marzo de 1988” (folio 43 cuaderno 2), indica que término la negociación del acuerdo marco sectorial el día de su firma, 13 de marzo de 1988, concluyendo con ello, hipotéticamente el fuero circunstancial que protegía al trabajador; lo cual significa que, “al momento de la ruptura del vínculo contractual (24 de mayo) no podía gozar de fuero circunstancial pues ya habían pasado mas de dos meses después de terminada la presunta negociación colectiva que lo protegía” (folio 44 cuaderno 2), motivo por el cual el Tribunal incurrió en error ostensible en la valoración de este documento. 5º) Según el recurrente, el acuerdo marco sectorial suscrito entre Sintraelecol Nacional y el Gobierno Nacional (folios 198 a 214), al decir en su encabezamiento marzo de 1998 y en su pie de página, 6 de marzo de 1998, está indicando “su fecha de celebración y terminación” (folio 44), lo cual se hace màs visible a folio 205, “donde se menciona marzo 6 de 1998, fecha en la cual se terminaron la(sic) conversaciones que dieron lugar al acuerdo marco ya reseñado” (ibídem) y que a folios 206 a 210, aparecen las empresas que lo adhirieron, y el 13 de marzo como fecha de la adhesión, sin embargo no aparece la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA “EADE” como firmante, lo que significa que no participó y por lo mismo no la obligaba, por lo que no podía generarse fuero para sus trabajadores. 6º) y 7º) Afirma el recurrente que los documentos de folios 215 y 216 a 248, muestran que la convención colectiva de trabajo entre Sintraelecol seccional Antioquia y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA se firmó el 28 de mayo de 1998 y se depositó el 1º de junio de 1998, pero de los mismos no puede deducirse, como erróneamente lo entendió el Tribunal, que tales documentos “mostraban la terminación de un conflicto (del al(sic) acuerdo marco sectorial)” (folio 46 cuaderno 2), dando a entender que hubo previamente un pliego de peticiones y una negociación colectiva, siendo su única realidad, que entre Sintraelecol y la EADE “no hubo conflicto colectivo duradero” (folio 47 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el punto central de la discusión planteada por el recurrente contra la sentencia del Tribunal se circunscribe a determinar si para la fecha de despido del trabajador, 24 de mayo de 1998, se encontraba protegido por el fuero circunstancial establecido por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; porque según la censura el error radica en haber extendido “los efectos de una negociación colectiva entre dos partes diferentes”, porque ésta no existió entre Sintraelecol seccional Antioquìa y EADE, sino Sientraelecol Nacional y el gobierno nacional con algunas empresas del sector eléctrico.

El Tribunal para llegar a la convicción sobre el despido del demandante durante el fuero circunstancial, razonó así: “El conflicto nació con la presentación formal del pliego de peticiones al señor gerente de la Eade el día 1º de octubre de 1997 (fl. 177). “La Convención Colectiva entre EADE y SINTRAELECOL fue suscrita por las partes el 28 de mayo de 1998 (fls. 245) e igualmente depositada ante el Ministerio de Trabajo el día 1º de junio de 1998 (fl. 248).

“Los testimonios de los señores LUIS FERNANDO YEPES y JAVIER DE J. CANO éste último integrante de la junta directiva de Sintraelecol, conducen a afirmar que efectivamente el demandante era socio de la organización sindical (fl. 73 y 75 vto y 76 fte). “El despido del demandante se operó el 24 de mayo de 1998 tal como se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 17 y 18), donde la empresa le cancela a título de indemnización $4.981.416.

Ese(sic) despidió sin justa causa también lo confiesa la demandada al responder la demanda” (folio 259). El recurrente reseña como erróneamente apreciados los documentos de folios 79, 175, 198 a 214 y 215, los cuales no fueron objeto del análisis por el Tribunal para formar su convicción, razón por la que no puede atribuírsele error en su valoración. En cuanto al documento de folio 177 de 1º de octubre de 1997, resulta claramente establecido que Sintraelecol le comunicó a la EADE, que en esa fecha se había hecho entrega al gobierno “empresas y/o entidades del Sector Eléctrico”, del pliego único nacional de peticiones del sindicato de trabajadores del sector; es decir, que llámese a esa presentación simbólica como lo dijera el sindicato en su texto o formal como lo señalara el Tribunal, lo cierto es que con ella se estaba comunicando a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA la presentación del pliego único de peticiones, lo que origina el nacimiento del conflicto, por lo que no resulta equivocada la inferencia que de dicho documento hizo el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en su último párrafo se hizo alusión expresa a que “Dicho pliego fue aprobado en Asamblea General de los trabajadores la Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. el día 23 de julio de 1997 ”.

De otra parte resulta cierto que los folios 245 y 248 del cuaderno de primera instancia y que corresponden a la convención colectiva de trabajo de 1997-1999, establecen que dicho acuerdo convencional fue suscrito por las partes el 28 de mayo de 1998 y depositado el 1º de junio de 1998, y siendo así como se puso fin al conflicto, en ningún error de valoración pudo haber incurrido el Tribunal al sostenerlo así en la sentencia acusada.

Lo anterior significa que no es equivocada la afirmación del Tribunal en cuanto a que habiéndose establecido que el trabajador fue despedido el 24 de mayo de 1988, y que el acuerdo convencional entre las partes se suscribió el 28 de mayo de 1998 y depositado el 1º de junio del mismo año significa que el despido del trabajador se produjo estando amparado por el denominado fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que otorga a los trabajadores protección de no ser despedidos sino con justa causa desde el momento en que se inicia el conflicto hasta su culminación, coyuntura que como se ha dicho de manera reiterada va desde la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta el depósito de la convención colectiva de trabajo, o hasta cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral.

En tal sentido se ha expresado esta Sala de Casación en sentencia del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, con criterio reiterado el 31 de julio de 2001, radicación 16186, en las que se asentó: “Entiende la Sala que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias.

Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo.

Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al decreto 2351 de 1965.

Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”, comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.

Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente”. Del análisis de los anteriores elementos de convicción resulta infundada la acusación que le hace el recurrente por errónea apreciación, por cuanto nada diferente a lo que ellas consignan les puso a decir el Tribunal.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por IVAN DARIO OSPINA CORREA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario