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17415(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

21 14 Expediente 17415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No. 17415 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBIELA DE JESÚS ALVAREZ CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES RUBIELA DE JESÚS ALVAREZ CARDONA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reintegrarla en mejores o iguales condiciones a las que tenía cuando fue desvinculada, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales debidos al momento de su retiro, con el incremento salarial al que legal y convencionalmente tuvo derecho y los derechos de tipo laboral que especificó en su demanda, “montos a actualizar e Indexar, acorde principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales” (folio 5).

En subsidio, demandó el pago total de valores por sueldos y prestaciones causadas y no pagadas con el incremento y reajuste salarial a lo que legalmente y por convención tuvo derecho durante los vínculos laborales; el valor consagrado en la convención colectiva de trabajo por haber sido despedida sin que mediara justa causa en cada vínculo laboral; la indemnización por mora desde la fecha de desvinculación en cada relación laboral y la indexación sobre esos montos.

En sustento de esas pretensiones adujo que bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios estuvo vinculada al instituto demandado, desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 12 de junio de 1998; desempeñó el cargo permanente de enfermera profesional, por el que recibió un último pago mensual de $1.264.000; cumplió como funciones básicas las que normalmente realiza una enfermera profesional al servicio del demandado, que efectuaban compañeros vinculados laboralmente o por decreto, con una jornada de trabajo definida y ordenada por esa entidad, de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Sostuvo que a su vínculo con el Seguro Social debe aplicársele la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAISS y que el demandado no la inscribió al sistema de seguridad social, debiendo ella pagarla de su propio peculio.

Afirmó que por medio de comunicaciones del 8 y 11 de mayo de 1998 le terminó su contrato unilateralmente y sin justa causa, sin agotar el trámite convencional y sin pagarle al término de cada contrato el sueldo y las prestaciones sociales causadas que reclama en su demanda. Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos, alegó en su defensa que de manera libre y voluntaria suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios, estableciéndose en el último un plazo de 4 meses de duración y que “en el remoto caso de considerarse que existió una relación de trabajo esta estuvo regulada por varios contratos de trabajo a término fijo regulado (sic) por el Decreto 2127 de 1.945, en los artículos 37 y 38.

Por lo tanto, al cumplimiento del plazo, se finalizo (sic) el vinculo (sic) laboral, sin que constituya una causa injusta de terminación” (folio 74). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. Mediante fallo del 6 de octubre de 2000, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a reintegrar a la accionante al cargo que tenía al momento de ser despedida, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 13 de junio de 1998 hasta cuando se produzca el reintegro y las sumas de $160.353 por intereses a la cesantía doblados; $2.601.840 por primas de servicio indexadas; $116.550 por bonificación especial por firma de convención, indexada; $502.772, por auxilio de alimentación indexado; $889.903 por aportes a la seguridad social, indexados; $7.041.837 por indemnización por despido sin justa causa y $1.252.801 por su indexación. Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas en un 60%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por ambos litigantes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Medellín revocó la providencia de primera instancia y en su lugar condenó al Seguro Social a pagar a la demandante $1.725.621.00 por auxilio de cesantía; $1.393.770.00 por primas; $227.500.00 por vacaciones; $3.328.534.00 como indemnización por despido y $1.172.914.00 como indexación. Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

Por cuanto el recurso extraordinario se circunscribe a obtener que se condene al demandado al pago de la indemnización por mora, es pertinente anotar que para absolverlo por esa pretensión, luego de transcribir la sentencia de esta Sala del 12 de marzo de 1975, asentó el Tribunal que la entidad demandada “bien pudo tener el convencimiento, de muy buena fe, que realmente no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales a la señora RUBIELA DE JESUS ALVAREZ CARDONA durante el lapso que estuvo a su servicio bajo los denominados contratos de prestación de servicios personales” (folio 375), pues “hasta la propia accionante estaba convencida de no ser acreedora a las prestaciones sociales que establece la ley y que ahora reclama, dada la índole de la labor; a esta conclusión se llega, luego de observar que en autos no existe constancia alguna de que la señora RUBIELA DE JESUS ALVAREZ CARDONA le haya reclamado al Instituto el pago de los derechos sociales, cada que terminaban los diferentes contratos de prestación de servicios” (folios 375 y 376).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 17 cuaderno 2), que no tuvo réplica, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia en relación con esa pretensión y disponga condena por ella.

Para el efecto, formula un cargo en el que acusa a la sentencia por “INFRINGIR DIRECTAMENTE, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 11 de a ley 6ª de 1945, 65, 19, 40 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 13 del cuaderno 2). Quebranto normativo que la censura atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “ NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL EMPLEADOR OBRO DE MALA FE AL NO PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES ADEUDADAS AL MOMENTO DE TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL EMPLEADOR OBRO DE BUENA FE AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL INSTITUTO CREIA NO DEBERLE NADA A LA DEMANDANTE POR PRESTACIONES SOCIALES. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE ESTABA CONVENCIDA QUE EL ISS NADA LE DEBIA POR DERECHOS SOCIALES” (Folios 13 y 14 del cuaderno 2).

Señala que la demanda fue erróneamente apreciada y que no fueron apreciados los documentos de folios 246 a 272, 273 a 282, 283 a 289, 291 a 301, 302 a 310 y 345 a 362. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal construyó la absolución de la indemnización por mora sobre la buena fe con la que pudo obrar el instituto enjuiciado, en cuanto creía no deberle prestación alguna, argumento que, en principio, sería válido, pero la prueba que se dejó de calificar da cuenta de sentencias de jueces, tribunales y de la propia Corte Suprema, en las que se ha dicho en casos como el suyo que hay relación laboral entre el Seguro Social y los mal llamados contratistas civiles, de modo que ante tan reiterado criterio, no es posible que se considere que ese instituto está revestido de buena fe que lo exonere de la sanción por mora, “al seguir contratando empleados bajo una modalidad (civil o administrativa) que ha sido totalmente desvirtuada por jueces que, en su misión de operadores jurídicos, han resuelto colocar en pie de lucha el inveterado, pero no menos vigente, principio laboral de primacía de la realidad frente a las normas” (folio 16 del cuaderno 2).

Por ello insiste en que el Seguro Social no puede seguir argumentando buena fe de espaldas a la magnitud de las condenas proferidas en su contra, porque su reiterada conducta al despojar los derechos de los trabajadores debe ser mirada como constitutiva de mala fe, pues carece de razones atendibles para decir que actuó en la creencia errada de no deber suma alguna a sus empleados.

Al referirse a la demanda, manifiesta que se cae de su propio peso el argumento del fallador según el cual no reclamó los derechos al terminar cada contrato, pues si bien ello es cierto, también lo es que la solución del caso es más que suficiente para demostrar que al terminar su vínculo le reclamó al demandado los derechos laborales que le corresponden, porque “no de otra manera puede entenderse que haya movido la rama jurisdiccional con ese propósito” (folio 16 del cuaderno 2).

Concluye remitiéndose, en instancia, a una prueba testimonial para luego afirmar que si ella desempeñaba las mismas labores de los servidores vinculados laboralmente y ellos gozan de todas las prerrogativas laborales, no se entiende por qué no deba recibir igual trato respecto del pago de prestaciones sociales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tomó en consideración las normas legales que para el recurrente fueron directamente infringidas, como quiera que textualmente asentó: “la aplicación de la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T., para el sector privado y el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, para el sector oficial, no es inexorable, ni de aplicación automática, es decir, que se cause por el solo hecho de que en un proceso se condene al empleador demandado al pago de salarios y/o prestaciones sociales, pues es deber del juzgado examinar a la terminación del contrato de trabajo, si se obró o no de buena fe al desconocerse la existencia del vínculo laboral o al negarse el pago de unas acreencias que se consideraban no debidas al servidor” (folio 375).

Del aparte transcrito del fallo impugnado surge con nitidez que el ad quem aplicó las normas que echa de menos la censura, razón por la cual carece de sentido atribuirle su infracción directa, pues la circunstancia de que a ellas no les haya hecho producir los efectos jurídicos perseguidos por la demandante, en modo alguno significa que las haya ignorado.

Si con amplitud la Corte obviara las anteriores deficiencias técnicas en la formulación del cargo y entendiera que, por denunciar la comisión de errores de hecho en la valoración probatoria, puede comprenderse dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley, de igual forma carecería de prosperidad por cuanto no logra demostrar de manera evidente los desatinos fácticos que le atribuye, por las siguientes razones: 1.

En primer término, en lo que atañe con la equivocada apreciación de la demanda con la que dio inicio al proceso, no precisa con claridad en qué consistió el desacierto en su valoración, además que la propia recurrente de manera inequívoca acepta las conclusiones del juzgador sobre la circunstancia de no haber ella reclamado al instituto demandado el pago de los derechos sociales cada vez que terminaban los contratos de prestación de servicios, toda vez que paladinamente manifiesta que “al examinar la demanda (erróneamente apreciada por el tribunal) se cae de su peso el argumento de que la demandante no había reclamado sus derechos sociales a la terminación de cada contrato, por que si bien ello es cierto…” (folio 16 del cuaderno de la Corte); de modo que no es lógico enrostrarle al fallador un desacierto por haber llegado a una conclusión, relevante para la decisión que tomó, que ella comparte.

Y si bien más adelante afirma que la “definición de la controversia en el proceso es más que suficiente para evidenciar que la actora, aunque no al terminar cada contrato, si reclamó al finalizar su vínculo con el ISS los derechos laborales que en calidad de trabajadora le corresponden, no de otra manera puede entenderse que haya movido la rama jurisdiccional con ese propósito” (ibídem), es claro que con esa manifestación reitera su conformidad con la conclusión del Tribunal y sugiere que de su demanda se desprende que reclamó al Seguro Social al finalizar su vínculo con él, circunstancia que, desde luego, es diferente a la que sirvió de base a la sentencia impugnada, y que aún de corresponder a lo que acredita ese medio de convicción, no sería suficiente para desvirtuar lo inferido en punto a la ausencia de reclamo al finalizar cada vinculación. 2.

En lo que atañe con los fallos judiciales (folios 264 y siguientes), que la impugnante denuncia como dejados de apreciar, es claro que corresponden ellos a situaciones fácticas ajenas a las debatidas en el proceso en cuanto no involucran las relaciones jurídicas existentes entre los litigantes, de modo que no ofrecen elementos de juicio sobre las razones que pudo tener el demandado en su actuación al finalizar el vínculo laboral que los falladores de instancia encontraron existió con la actora, motivo por el cual no servirían para acreditar la buena fe del Seguro Social, o la ausencia de ella.

Aademàs, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, para determinar si la condena prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, resulta procedente, debe examinarse por el juzgador la conducta del empleador al momento de terminar el contrato de trabajo y no su comportamiento posterior, porque en este caso, todos los fallos que cita la censura fueron proferidos con posterioridad a la terminación de su relación laboral, que según ella lo afirmó en su demanda fue el 12 de junio de 1998, de suerte que es claro que no son hábiles para acreditar la conducta laboral asumida por el demandado en ese momento.

De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por RUBIELA DE JESUS ALVAREZ CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario