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17412(28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 17412 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIELA VILLA GALLO contra la sentencia del 8 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente Gerardo Antonio García Pérez y, la cancelación de las mesadas a partir del 23 de julio de 1992, con los aumentos legales, todo debidamente indexado. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Convivió por más de 22 años con el señor Gerardo Antonio García Pérez y lo hizo hasta el momento de su muerte, ocurrida el 13 de septiembre de 1992; 2) Solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aduciendo el Instituto que el causante al momento del fallecimiento era casado con otra persona, no obstante se hizo el reconocimiento a favor de sus hijos menores María Cristina y Juan Carlos García Villa, mediante Resolución No 04591 del 18 de agosto de 1993; 3) La citada entidad de previsión social también negó la antedicha prestación a la esposa del occiso, señora Rosa Elena Ossa Correa, con el pretexto que al momento del deceso no hizo vida en común con él; en todo caso la señalada cónyuge murió aproximadamente 3 años antes de la fecha de presentación de la demanda; 4) Tiene derecho a la prestación deprecada porque dedicó más de la mitad de su vida al fallecido García Pérez, con él procreó tres hijos, construyó su hogar y le proporcionó amor y atención hasta sus últimos días. 3.

El demandado al contestar el libelo admitió la denegación de la pensión de sobrevivientes tanto a la compañera como a la esposa y el reconocimiento a favor de dos de los hijos menores del causante; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación y prescripción. 4.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 de agosto de 2000, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de noviembre de 1997. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones impetradas.

El ad quem empieza por asentar que el señor García Pérez falleció el 13 de septiembre de 1992, momento en que no había empezado a regir la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto, las reglas que gobiernan la pensión de sobrevivientes en el presente caso son las contenidas en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Transcribe a continuación el artículo 27 de dicho decreto y señala que teniendo en cuenta que la esposa legítima del causante, Luz Elena Ossa Correa, falleció el 22 de julio de 1996 (folio 13), “se llega a la conclusión que era ésta quien mejor derecho tenía, por encima de MARIELA VILLA GALLO, compañera de aquél”.

Seguidamente reproduce los artículos 29 y 30 del mismo decreto y concluye que esas disposiciones no son aplicables al sub lite “porque para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor GERARDO ANTONIO GARCIA PEREZ su cónyuge legítima aún vivía, sin que exista en autos constancia indicativa de que el alejamiento conyugal de la señora ROSA ELENA OSSA CORREA ocurrió por culpa suya.

En otras palabras, no se logró acreditar en el juicio, en términos de ley, una causal justificativa para que la cónyuge legítima no pudiera disfrutar la pensión de sobreviviente originada por la muerte de su esposo”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia confirme el de primer grado.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al ad quem de haber violado en forma indirecta el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 53 y 84 de la Constitución Nacional y el artículo 29 del Decreto 758 de 1991 (sic). Acusa al juzgador de segundo grado de “no haber dado un valor probatorio contextualizado en la apreciación de todo el acervo probatorio y en especial de la prueba testimonial, y en interrogatorio de parte aquí referidos”.

“El error es manifiesto ya que se desconoce como efectivamente se probo (sic) las siguientes circunstancias: “1. Convivencia efectiva, permanente única y exclusiva de la demandante MARIELA VILLA GALLO, con el causante GERARDO ANTONIO GARCIA PEREZ por mas de veintidos (sic) años. “2. La ignorancia de la demandante de la existencia de un vinculo (sic) anterior al momento de iniciar su convivencia marital.

“3. La procreación de hijos durante su convivencia marital. “4. Dependencia economica (sic) real y continua la (sic) demandante y de los hijos de ambos”. Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: 1. El interrogatorio de parte realizado a la actora en el que “se observa la confirmación de todos y cada uno de los hechos que son sustento del proceso tales como dependencia económica, convivencia por veintidos (sic) años, la procreación de los hijos, y el desconocimiento del vinculo anterior del causante GARCIA PEREZ”. 2.

Los testimonios de Jorge Hubardo Vasquez y Fátima Villa que igualmente ratifican los hechos de la demanda en la forma antes mencionada. Bajo el acápite “demostración del cargo” esboza los siguientes planteamientos: “El no haber interpretado estas pruebas en su contexto general y a la luz de los preceptos copnstitucionales (sic) y legales da origen a un error sobre los hechos y pretensiones de la demanda, violando no solo la norma sino la filosofía misma de la pensión de sobreviviente, la cual como ha sido reiterada por la jurisprudencia, y es que la seguridad social y en especial la sustitución pensional propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, en este caso a la demandante MARIELA VILLA GALLO”.

“Pero igualmente la apreciacion (sic) erronea (sic) de las pruebas afecta en contra de la demandante el concepto de familia real, entendido mas como un criterio natural y socio-economico (sic) que puramente legal. Ya que el reconocimiento de la sustitución pensional procura aliviar la precariedad en que queda la familia, se reitera en este caso la familia real al desaparecer su cabeza.

“El tribunal dio por establecido unos hechos que no sucedieron y al mismo tiempo que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente, lo cual es notorio en autos y constituye el error de derecho que genero (sic) el quebrantamiento por vía indirecta de la ley sustancial, a que esta demanda se ha referido”. SE CONSIDERA El cargo adolece de graves falencias técnicas que hacen imposible su examen de fondo.

Para empezar no ataca debidamente los sustentos centrales del fallo impugnado como son la definición del proceso con base en los artículos 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, ni la consideración de no haber acreditado la demandante que el alejamiento conyugal entre el causante y su esposa ocurrió por culpa de ésta última.

En efecto, el Tribunal estimó, por una parte, que de conformidad con las disposiciones antes citadas el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tiene de manera prevalente y excluyente la cónyuge supérstite, y sólo a falta de ésta corresponde a la compañera permanente; de otro lado sostuvo que el derecho de la esposa se extingue cuando no conviva con el occiso al momento de su muerte, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impida su acercamiento o compañía, circunstancias que no fueron acreditadas en el sub judice.

La censura no objeta ni el alcance dado por el ad quem a dichos preceptos normativos, ni su aplicabilidad al caso materia del litigio, o sea, que tácitamente comparte esos aspectos; tampoco hace ninguna alusión en torno a la falta de demostración de los supuestos que harían posible la extinción del derecho en cabeza de la esposa. Por el contrario, se sumerge en un alegato acerca de su derecho preferencial a la pensión deprecada, dejando intactos, como ya se dijo, los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal, desconociendo de esta manera una regla de obligatoria observancia en la sustentación de todos los medios de impugnación, y en particular del recurso de casación, que obliga a la parte inconforme con la providencia judicial gravada a criticar de manera frontal sus razonamientos y conclusiones, exigencia que se acentúa en el recurso extraordinario tanto por su naturaleza excepcional y dispositiva como por la presunción de legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, circunstancias que desde luego intensifican las cargas de quien pretenda destruirla.

Como el atacante no cuestiona, se repite, los cimientos sobre los que se levanta el fallo impugnado, la acusación deviene en inestimable. En segundo lugar, el cargo se apoya de manera primordial en dos medios demostrativos que no son hábiles para configurar error de hecho en casación, como es el interrogatorio de parte y la prueba testimonial.

Según el artículo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. En ese orden de ideas, quedan descartados los medios antes indicados, los cuales sólo serían hipotéticamente revisables en el evento de que primero se demuestre el error con prueba calificada.

En este punto es conveniente distinguir entre el interrogatorio de parte y la confesión, pues aunque el primero busca provocar la segunda bien puede ocurrir que no se cumpla este designio, en tal circunstancia la simple declaración de parte, sin que vaya acompañada de confesión, no constituye prueba con la que pueda demostrarse desvíos fácticos en casación laboral.

Por consiguiente, el cargo se desestima. No hay lugar a costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIELA VILLA GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o