Micelio
17408(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.17408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17408 Acta No.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAVID CORDERO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de febrero de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES DAVID CORDERO MEDINA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condene a reajustarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de todas las cotizaciones efectuadas durante el tiempo que le hacía falta para completar los requisitos como trabajador dependiente y jubilado y las efectuadas como trabajador independiente, con su retroactividad desde el 26 de marzo de 1998 y la indexación de las sumas que se liquiden a su favor.

En sustento de sus pretensiones afirma que mediante Resolución 9567 del 21 de septiembre de 1998 le fue reconocida por el ISS la pensión de vejez, en cuantía de $1.137.435.oo mensuales a partir del 26 de marzo de 1998; que para su liquidación no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que, como trabajador independiente, realizó a partir de 1995, siendo ya jubilado por la empresa donde laboraba; que la pensión otorgada por el empleador J. Glottman S.A. podría subrogarse con la que le concediera el ISS al reunir los requisitos para la de vejez; que la empresa suspendió el pago de las cotizaciones de enero a octubre de 1995 y en forma definitiva a partir de abril de 1996; que desde junio de 1995 la empresa dejó de pagarle su pensión de jubilación; que a partir de junio de 1995 cotizó al ISS como trabajador independiente, mas no para suplir la obligación del empleador sino para mejorar su pensión; que el ISS no hizo uso de su facultad de rechazar la afiliación como trabajador independiente, por lo que dichas cotizaciones son válidas; que el total de semanas cotizadas como trabajador independiente fue de 147, que le fueron negadas por el Instituto de Seguros Sociales, por considerarlo excluido del riesgo, dada su condición de jubilado.

El Instituto demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y adujo que por Resolución 00176 de 1999 ordenó reajustar su respectivo IBL, sustituyendo las cotizaciones dejadas de realizar por el empleador, con parte de las efectuadas por el demandante como trabajador independiente, por considerar éstas improcedentes porque ya estaba afiliado como pensionado.

Los restantes hechos o no le constan o no son tales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y afiliación fraudulenta. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2000, adicionada el 17 de noviembre de ese mismo año, condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez del demandante, incluyendo la totalidad de las semanas cotizadas como trabajador independiente, con el promedio de las cotizadas por el empleador J. Glottman S.A., actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, reliquidación que deberá efectuarse a partir del 6 de marzo de 1998; lo absolvió de las demás pretensiones; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Medellín, por sentencia del 1º de febrero de 2001 (fls. 123 a 128, C. Ppal.), revocó la condena del a quo, e impuso costas a la parte demandante en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que para el año de 1993, cuando el actor fue inscrito por la empleadora como pensionado ante el ISS, estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, y con base en lo dispuesto por el artículo 1º del mismo, concluyó “los pensionados en las condiciones indicadas anteriormente solamente podían afiliarse como tales en forma forzosa, pero no podían, por deducción lógica, afiliarse en forma independiente, porque esa posibilidad no estaba contemplada en la disposición legal.

Y si no se autorizó fue en razón a que es principio de la seguridad social el reparto de beneficios y no la acumulación de los mismos. “ Si el actor logró afiliarse al sistema como trabajador independiente fue por que se presentó una desinformación proveniente del señor Cordero o una falta de atención por parte del ISS, pero ese hecho no puede generar ningún derecho a favor del ciudadano, porque esos errores no proporcionan esos derechos.

“ El artículo 16 del acuerdo 049 de 1990 autoriza a los jubilados que se encuentren en la situación que allí se describe, para que ingresen al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Ocurrido lo anterior, el empleador corre con el deber de seguir cotizando al ISS hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

En ese momento el ISS sustituye al patrono quien deja de pagar la pensión de jubilación para que la institución siga pagando la de vejez. “ En el caso que nos ocupa, el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación y la disfrutó durante algún tiempo hasta que el empleador dejó de cumplir con su deber por circunstancias al parecer de índole económica.

Ese empleador cumplió, también en forma parcial, la obligación de pagar las cotizaciones al ISS. En vista de lo anterior, el jubilado decidió cotizar como trabajador independiente, y parte de esas semanas fueron tomadas por el ISS para satisfacer la obligación no cumplida del empleador y así poder reconocer un mayor derecho pensional a favor del señor Cordero. … “ Como lo podemos ver, el ISS hizo una compensación entre la deuda que tenía el empleador con esa institución y las cotizaciones no válidas efectuadas por el jubilado con el fin de que su pensión se viera favorecida.

Pero las demás semanas no se pueden contabilizar como válidas para efecto de aumentar el valor de la pensión como lo pretende en ésta demanda y se le reconoció en la sentencia.” (fl. 126, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, revocándola y, en su lugar, en sede de instancia, modifique el fallo de primera instancia “para que se declaren acreditados los supuestos de hecho de todas las pretensiones formuladas en la demanda y se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarlas en su totalidad y se le condene en costas.” (fl. 12, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, de los cuales, por tener un mismo alcance y perseguir igual fin, solo se estudiará el primero, que está llamado a prosperar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 1º y 16.

En la demostración dice que el Tribunal interpretó el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 confundiendo las exclusiones del seguro de IVM, consagradas expresamente en el artículo 2º de dicho Acuerdo, pues pretendió adicionar el contenido de la norma con una exclusión que ni tácita ni expresamente se contempla en el mencionado artículo 1º. Que igualmente incurrió en error de interpretación “cuando le atribuyó tanto al artículo 1º como al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, únicas normas que citó el fallador de segunda instancia, como soporte de su fallo, la consecuencia de invalidar las cotizaciones efectuadas, por el señor David Cordero, como trabajador independiente, así como cuando con base en ellas concluyó que el ISS estaba facultado para compensar la deuda que tenía el empleador, con esa institución. “ No solo –sic- resulta de bulto el error de interpretación, pues de dichas normas jamás podrá concluirse semejante despropósito, sino que es evidente el error en que incurrió el H. Tribunal al querer derivar de los artículos citados, la validez, de la ‘compensación’, efectuada por el ISS.

La compensación que es una forma legal para extinguir las obligaciones entre dos personas que son deudoras una de otra, no permite que la deuda contraída por el empleador frente al ISS, sea compensada con cotizaciones o aportes de una persona diferente, el trabajador, máxime si se está predicando que dichas cotizaciones no ingresaron válidamente al sistema.” (fl. 14, C. Corte).

Dice que igual errada interpretación da el ad quem al artículo 16 del Decreto 758 de 1990 al concluir de él la prohibición de afiliación para el trabajador independiente y que menos puede derivarse de su lectura que en caso de que el pensionado optara por afiliarse voluntariamente como trabajador independiente, sus cotizaciones se consideraran como no válidas.

Que al interpretar, como lo hizo el Tribunal, “los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año se apartó en forma total del sentido lógico que a ellas ha de darse, por cuanto allí se consagró fue el deber de los empleadores de continuar cotizando al sistema, por aquellos trabajadores que contaban con más de diez años de servicio a su favor y menos de veinte, cuando se inició la cobertura del ISS, por los riesgos pensionales, obligación que debía cumplir si pretendía que el ISS asumiera la obligación de pagar la pensión de vejez, al subrogarlo de la obligación de continuar pagando la totalidad de la pensión de jubilación. “ Cuando interpreta el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, el H. Tribunal Superior de Medellín diciendo que allí no se autorizó la afiliación voluntaria de los pensionados por jubilación que irían a ser compartidos con el ISS, por cuanto es principio de la seguridad social el reparto de beneficios y no la acumulación de los mismos, incurre igualmente en error de interpretación. ( ) “ Es claro que de la afiliación voluntaria que como trabajador independiente realice un pensionado por jubilación a cargo, en principio, del empleador, no se deriva en manera alguna la acumulación de beneficios, pues si el sistema tal como fue concebido desde 1946 en la Ley 90, permite sumar las semanas cotizadas a través de diferentes empleadores, o de las varias formas de afiliación previstas en el sistema, para computarlas todas ellas, no vemos como entiende el Tribunal que dicha sumatoria de semanas cotizadas sea equivalente a la acumulación de beneficios, si la pensión resultante de la suma de todas las cotizaciones finalmente es una sola y lo que puede variar en ella es la cuantía, dependiendo del computo -sic- de semanas que se haga.” (fls. 15 y 16, C. Corte).

SE CONSIDERA No discuten las partes, ni lo cuestiona el Tribunal, que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, el actor ya había cumplido más de cuarenta años de edad, puesto que, según se desprende de la Resolución Nro. 09567 del 21 de septiembre de 1998, mediante la cual le reconoció el ISS su pensión de vejez, había nacido el 26 de marzo de 1938; ni tampoco desconocen, que para esa misma fecha ya había cotizado a ese Instituto durante más de 15 años, dado lo cual es permitido concluir que le es aplicable al accionante el régimen de transición del artículo 36 de dicho ordenamiento, que permite acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, para dilucidar la cuestión debatida.

Para el Tribunal no es viable computar, para efectos de la pensión de vejez del actor, las semanas que éste cotizó al ISS como trabajador independiente, con posterioridad a la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación por parte del empleador, pues, en su sentir, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo 049 de 1990, era afiliado forzoso a esa institución como pensionado y por “deducción lógica” no podía afiliarse en forma independiente “porque esa posibilidad no estaba contemplada en la disposición legal.” Planteadas así las cosas, es evidente el yerro hermenéutico en que incurrió el ad quem, pues del texto del artículo 1º del acuerdo 049 de 1990, que transcribió, no era deducible lógicamente la prohibición para el actor de afiliarse como trabajador independiente, ya que, en primer lugar, no establece la norma la incompatibilidad que observó el Tribunal, ni ésta podía deducirse siquiera por un argumento “a contrariu sensu”.

Y, en segundo lugar, porque las exclusiones del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, las establece es el artículo 2º de tal ordenamiento, que por reglar casos exceptivos, debe interpretarse de una manera restrictiva, sin ser extensible a eventos no contemplados expresamente en él. Ahora bien, la inteligencia correcta predicable del mandato legal cuestionado, conllevaría a la contraria conclusión de que siendo el actor afiliado forzoso del seguro social, en su condición de pensionado por jubilación por su empleador hasta tanto el ISS le reconociera la correspondiente pensión de vejez (como lo dio por sentado el sentenciador de segundo grado), tenía la facultad aparejada de poder cotizar, como lo dispone el artículo 8º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese año, así lo hiciera bajo otro u otros empleadores o inclusive independientemente, como aconteció, pues el artículo 81 del mismo ordenamiento, admite tal posibilidad de cotizaciones simultáneas.

El artículo 2º de ese mismo ordenamiento, solo contempla la exclusión para los trabajadores independientes que al inscribirse por primera vez, tengan 50 o más años de edad, si son mujeres, o 55 o más, si son varones, que no es el caso del actor, porque, según se desprende del certificado de folios 195 y 196 éste se afilio por primera vez en el régimen de los seguros sociales el 1º de enero de 1967.

En sentencia del 6 de marzo de 2001 (Rad. No.15243) tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala, en caso similar al presente, donde se discutía la validez de las cotizaciones efectuadas por el trabajador con otros empleadores, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación por Coltejer, en donde se dijo: “Como es dable apreciar en la transcripción que antecede, la aserción medular del proveído de segundo grado se fincó en la simple consideración de que el actor se encontraba ‘jubilado directamente’ por la empresa Coltejer, lo que lo excluía del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte conforme al citado precepto.

“Es irrefutable que el tribunal desatendió el contenido del artículo 1º del precitado Acuerdo 049 de 1990 por cuanto este precepto incluye como afiliados ‘forzosos u obligatorios’ al Instituto de Seguros Sociales a ‘…c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él’.

Y como el fallo aceptó que la pensión patronal estaría a cargo de Coltejer hasta tanto se le reconociera al demandante por el ISS la pensión de vejez, es innegable que desconoció el sentenciador la preceptiva aplicable, incurriendo en una infracción directa de la misma, como con acierto lo pregona la acusación, por lo que el cargo sale avante.

“Es apenas elemental que la condición de afiliado forzoso a un ente gestor de seguros sociales, como lo ha sido el ISS, lleve aneja la obligación de pago de cotizaciones, porque además de ser de sentido común en el esquema de un régimen contributivo, ello así está contemplado expresamente en el artículo 8º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, aplicable por la época de los hechos, por el cual se adoptó el Reglamento General de registro, inscripción, afiliación a los seguros sociales obligatorios del Instituto, cuyo tenor es el siguiente: ‘Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al régimen de los seguros sociales obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan de conformidad con los respectivos reglamentos’.

Y siendo ello así, resultaría ilógico que se despoje de legitimidad a las aportaciones realizadas en cumplimiento de ese deber legal, como lo hizo el tribunal quebrantando la normativa aplicable, al negar la validez de las cotizaciones efectuadas tras el reconocimiento de la pensión patronal, no obstante haber concluido que esa pensión primigenia tendría vigencia hasta tanto el ISS asumiera la de vejez.

“Conviene además precisar que el juez de alzada aplicó el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, únicamente en cuanto excluye del seguro referido a los trabajadores dependientes ‘que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación’. Empero, esa no es la disposición que regula el caso debatido, en tanto la exclusión en comento en manera alguna se refiere a quienes, como el actor, y conforme lo diera por demostrado el tribunal, se encontraban pensionados por una empresa hasta tanto el ISS les reconociera la correspondiente pensión de vejez, pues éstos se consideran afiliados al seguro en forma forzosa u obligatoria según el artículo 1º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 en mención, conforme atrás quedó explicado.

“Nótese que el artículo 2º del mencionado reglamento excluye del Seguro a ‘ …c)Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación’.

Por lo ya dicho, tal exclusión está en armonía con lo normado en la disposición que la precede, y por lo tanto no puede hacerse extensiva a quienes, no obstante encontrarse pensionados por un patrono o tener adquirido el derecho a la pensión conforme al C. S. del T., su pensión vaya a ser compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS o asumida totalmente por él. “Además, no puede hacerse abstracción de que la norma empleada por el ad quem, en tanto exceptiva, debe ser aplicada de manera restrictiva, sin que las situaciones de exclusión en ella previstas puedan extenderse más allá de los precisos límites que la propia disposición establece.

“De tal modo, asiste también razón al recurrente en cuanto a la aplicación indebida del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 porque ciertamente él no gobierna el caso litigado. “Planteada así la situación, la aquí perseguida pensión de vejez causada en vigencia de la ley 100 de 1993, concretamente el 22 de mayo de 1997, pero disciplinada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad, reclama la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que regula la pensión del actor, en cuanto a la edad y densidad de cotizaciones, y para efectos de la determinación del monto definitivo de la pensión habrá de tenerse en cuenta ‘hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo’, tal como lo ordena el artículo 13 del reglamento en cuestión. “Así se entendió desde que en 1946 cuando se establecieron los seguros sociales, una de cuyas ventajas indiscutibles fue la ecuación: a mayor cotización, mejor pensión, y por ello el artículo 48 de la ley 90 de 1946 dispuso que la pensión en comento estaría compuesta ‘de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite fijado como requisito para que el derecho se cause’.

“Y en este mismo orden de ideas, el atrás citado Acuerdo 044 de 1989, previó también en su artículo 81, que ‘En los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas …’.

“Por lo demás, esta Corporación en sentencia del 5 de mayo de 1996 se pronunció sobre la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de una pensión voluntaria por un empleador particular, así: “… precisa la Corte que la interpretación sugerida … según la cual la circunstancia de encontrarse... próximo a ser pensionado cuando se afilió como trabajador independiente implica que se le debió tener como si ya estuviese pensionado para efectos de la exclusión al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, no guarda correspondencia con lo que al efecto establece el antes citado artículo 2º del Acuerdo 49 de 1990, puesto que es diferente la condición de pensionado "por una empresa de naturaleza particular" … a la de quien tiene la mera expectativa de adquirir ese beneficio y, además, porque en esa norma no se establece como causal de exclusión del seguro de invalidez, vejez y muerte la proximidad al reconocimiento de la pensión de vejez del seguro social.

“… “…ninguna de las normas que dice mal interpretadas excluye a los pensionados voluntariamente por un empleador particular del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, motivo por el cual las cotizaciones que efectúen con posterioridad, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, son válidas y generan la posibilidad de acceder a las prestaciones que se otorguen por el Instituto de Seguros Sociales en las condiciones que fijan sus reglamentos (subrayas fuera del texto).

“… “El argumento que el recurrente quiere que la Corte le admita equivaldría a dejar sin efecto la afiliación al seguro de invalidez, vejez y muerte de alguien que, por haber cumplido los requisitos legales o convencionales es pensionado por su empleador, mas continúa laboralmente activo; posibilidad que tampoco surge de las normas que cita la acusación como erróneamente interpretadas.

“Es indiscutible que las cotizaciones que realizó... como trabajador independiente tienen como consecuencia una cuantía superior en su pensión de vejez; pero no puede derivarse de esa sola circunstancia una mayor carga para el recurrente, puesto que el monto de la pensión está soportado en las cotizaciones que él efectuó. No debe pasarse por alto que el objetivo de los aportes al sistema de seguridad social es el de financiar el reconocimiento de las prestaciones, y en este caso los que él hizo como trabajador independiente contribuyeron a que el Instituto de Seguros Sociales contara con los recursos para conferirle la pensión de vejez, sin que para ello importe que parte de las cotizaciones que en total se realizaron hubiesen sido efectuadas en forma exclusiva por el empleador que lo pensionó”.

“No sobra agregar que la exclusión prevista en la norma aplicada indebidamente por el tribunal, esto es, el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, abarca a quienes al momento de la iniciación de la obligación de aseguramiento al seguro de invalidez, vejez y muerte - que en las principales ciudades del país fue el primero de enero de 1967 -, estaban gozando o ya tenían el derecho causado a disfrutar de una pensión de jubilación patronal, pues por una parte difícilmente podrían construir posteriormente una pensión de vejez a cargo del ISS, y en segundo lugar, porque con arreglo a los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 habían quedado exceptuados del régimen de seguros sociales, y por ende mal podían ingresar como asegurados obligatorios.

“En suma, el reconocimiento de una pensión patronal, legal o voluntaria, que por su naturaleza tenga la vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, o de ser asumida totalmente por esta entidad, no es legalmente óbice para la validez de cotizaciones efectuadas con posterioridad, al seguro de invalidez, vejez y muerte, ya bien como consecuencia de la obligación patronal de seguir aportando, ora de las cotizaciones efectuadas como consecuencia de un nuevo vínculo laboral o de la condición de trabajador independiente.

Dichas cotizaciones ulteriores a la causación de la pensión patronal, sumadas a las sufragadas con antelación a la misma inciden en la determinación del número total de semanas pagadas por el asegurado, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. “Existe, entonces, congruencia en esta materia entre lo prescrito para los exceptuados del régimen de seguros sociales obligatorios (artículo 2º del reglamento) y lo regulado para los cobijados por el régimen de transición contemplado en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 (artículo 1º ibidem).

Las cotizaciones que estos últimos efectúen al ISS tienen validez e inciden en la pensión de vejez a cargo del ISS, aun cuando sean posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación patronal.” Por último cabría agregar que siendo legales las cotizaciones efectuadas por el actor como trabajador independiente, era obligación del ISS tenerlas en cuenta para determinar el monto definitivo de la pensión, hasta la última semana cotizada para ese riesgo, como lo ordena el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, de donde no era procedente la compensación que hizo con las mesadas en mora del empleador.

En consecuencia, el cargo prospera. En sede de instancia, baste agregar a lo ya dicho, que dado que el actor no apeló de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2000, esta habrá de ser confirmada, junto con su adición del 17 de noviembre del mismo año. Como el segundo cargo pretende igual fin que el primero, queda relevada la Corte de efectuar su estudio.

Por no haberse causado no se condenará en costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1º de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que DAVID CORDERO MEDINA le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2000 adicionada el 17 de noviembre del mismo año. Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario