CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17404 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Chavarría Bravo contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a Ignacio Gómez & Cia. IHM S.A.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Chavarría Bravo demandó a la sociedad Ignacio Gómez & Cia. IHM S.A., para que sea condenada a reconocerle y pagarle: salarios por trabajo suplementario y /o horas extras y comisiones; a reajustarle sus cesantías, intereses de éstas, vacaciones y primas legales y extra legales; la indemnización establecida en el C.S. del T, pacto colectivo y/o convención colectiva de trabajo, por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST; la indemnización por mora del artículo 65 del C.S. del T; lo que resulte probado en el marco de las facultades de ultra y extra petita; las costas del proceso.
Como fundamento de estas pretensiones expuso: que ingresó a laborar en la demandada el 16 de agosto de 1991, y lo hizo en forma continua y permanente hasta el 4 de noviembre de 1998; que su último cargo fue el de promotor de ventas; que su salario final promedio mensual era de $1.280.000.oo; que la demandada no le pagó completamente el salario por trabajo suplementario, ni el correspondiente a comisiones por ventas; que no le fueron canceladas en forma completa las cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de los últimos tres años; que el 4 de noviembre de 1998, la demandada dio por terminado injusta y unilateralmente su contrato de trabajo; que dio cumplimiento a los artículos 68 y 82 de la ley 446 del 7 de julio de 1998.
(fls 8 – 13) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó como ciertos los relativos a los extremos cronológicos del contrato de trabajo y el último cargo desempeñado por el demandante, de los demás expresó que no son ciertos, que no le constan o que no son tales. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de título y de causa en el demandante, falta de obligación de la sociedad demandada, y toda otra que como perentoria resulte de los hechos probados durante el proceso.
(fls 103 – 106) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que con sentencia del 7 de diciembre de 2000, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del accionante. Decisión que apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de mayo de 2001, la confirmó. (fls 173 – 185) En su proveído, argumentó el Tribunal: que las pruebas demuestran la prestación de servicios del demandante a la demandada, donde desempeñó como último cargo el de promotor de ventas, con un salario promedio mensual de $1.318.866,30, conforme se deduce de las probanzas de folios 6, 7, 19 a 46 y 110 – 113, así como de la contestación de la demandada, visible a folios 103 – 106; que en relación con el pedimento de indemnización por despido, el estudio de los interrogatorios de las partes (fls 110 – 116), de la diligencia de descargos de éste (fls 48 – 52), de la lista de ventas con descuento efectuadas por el ex trabajador (fls 53 y cuaderno anexo), y de los testimonios de Gabriel Enrique Villamarín (fls 125 a 128), Rafael María de Fátima Piñeros J. (fls 130 – 132), José Antonio Cabra Parra (fls 119 – 123) y Luis Alvaro Rodríguez M. (fls 128 – 130), ponen de presente el incumplimiento por parte del demandante de las funciones que se le encomendaron, por lo que la empleadora actuó de conformidad con la ley al dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que los elementos probatorios examinados lo llevan a concluir que el reclamante incurrió en los hechos que motivaron la finalización del contrato, los cuales se enmarcan dentro de las causales justificativas del despido, toda vez que incurrió en irregularidades en sus funciones como promotor de ventas en el almacén de la demandada, sin que demostrara en el proceso tener autorización para actuar de esa manera.
Así mismo, el juzgador, sostiene: que en relación con los reajustes reclamados por el demandante, fundados en la afirmación de que no fue tomado en cuenta su trabajo en horas extras, como tampoco fueron consideradas sus comisiones, en el debate probatorio no se evidenció ese trabajo suplementario, que según la jurisprudencia debe ser demostrado con claridad y precisión, y en el proceso solo hay un testigo que afirma que laboraban horas extras, pero no precisa el número de ellas, por lo que la pretensión de reajuste no procede; que en relación con las comisiones, tampoco demostró el demandante haber devengado unas superiores a las tomadas en cuenta por la demandada.
Finalmente, el Tribunal, precisa: que en relación con el planteamiento en la apelación de que la demandada liquidó mal la cesantía y sus intereses al trabajador, y le efectuó un descuento sin autorización escrita, tales circunstancias sólo las expone el demandante en la sustentación de aquél recurso, aparte de que no tiene en cuenta que la retroactividad de la cesantía desapareció con la ley 50 de 1990; que con fundamento en estas reclamaciones no se puede ordenar la reliquidación de la cesantía, pues no fueron hechos planteados en la demandada, ni fueron discutidos en el proceso, lo cual lleva a concluir que ni siquiera por vía de la potestad extra petita, el a quo podía haber condenado por diferencia de cesantía o reajuste de la misma; que esta competencia es exclusiva de la primera instancia y no la tiene el juzgador de segundo grado; que el principio procesal de la congruencia exige que la sentencia esté en consonancia con el petitum y causa petendi de la demanda, con la excepción del fallo ultra o extra petita, que atribuye la ley únicamente al juez de primer grado, siempre y cuando se den las circunstancias del artículo 50 del CPL; que el juez no puede cambiar los pedimentos de la demanda, ni los hechos que la fundamentan, pues ello implicaría una modificación de ésta, que no puede hacerse de oficio, toda vez que es un derecho exclusivo del demandante, conforme lo ha preconizado la Sala Laboral de la Corte en sentencias como la del 10 de marzo de 1998; que en el caso, el demandante solicita el reajuste de la cesantía y sus intereses, en razón a que a su juicio la demandada no tuvo en cuenta para ello ni las horas extras ni la totalidad de las comisiones, mientras en la apelación reclama que se revisen tales créditos, porque la empleadora no tenía autorización para descontar, y no tomó en cuenta todo el tiempo de servicios, sin dar oportunidad a la demandada a presentar los documentos que prueban la consignación ante el fondo de cesantía y la autorización de descuento, y que como lo concluyó el a quo, es menester absolver a la demandada, por lo que tampoco hay lugar a imponer indemnización por mora.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación, lo fijó así el recurrente: “Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral): “Case totalmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmo (sic) las absoluciones del fallo de primera instancia a favor de la demandada.
“Que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al constituirse en sede de instancia se sirva REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia, por virtud del cual ABSOLVIO a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas de pago, falta de título y falta de causa en el demandante, e inclusive declaró una no pedida por la parte demandada, denominada “falta de obligación de la sociedad demandada“, se condeno (sic) en costas y agencias en derecho a la parte actora y se ordeno (sic) la consulta en el evento de que no hubiese apelación. “En su efecto se condene a la sociedad IGNACIO GOMEZ & CIA IHM SA ( ) a las pretensiones 2ª, 3ª y 7ª de la demanda.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente dirige los siguientes tres cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías distintas, comparten similar proposición jurídica, poseen el mismo sustento y tienen igual objetivo.
PRIMER CARGO: Dice que el fallo de segundo grado viola en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 13, 14, 21, 65, 249 y 254 del C.S. del T; 1º de la ley 52 de 1975; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 53 y 230 de la C.N., en relación con los artículos 51, 60 y 61 del código de procedimiento laboral, y 177 del código de procedimiento civil.
Para el censor, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª y 3ª pretensiones de la demanda visibles a folio 8 se solicitó de manera expresa, condenar a la demandada al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses a favor del actor, conforme al hecho 6 visible a folio 9.
“2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el hecho 6 de la demanda visible a folio 9. fue planteado como tal respecto al reajuste del auxilio de cesantía e intereses no pagados en forma completa al actor cuyo hecho fue objeto de controversia dentro del debate probatorio. “3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que el fundamento del reajuste al auxilio de cesantía y sus intereses se baso (sic) en la no cancelación al actor la totalidad de horas extras y comisiones.
“4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la indemnización moratoria se causo (sic) como consecuencia de haberse probado el pago incompleto al actor del auxilio de cesantías e intereses a las mismas. “ Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señaló el demandante: la liquidación final de prestaciones sociales (fl 6); la contestación al hecho 6 de la demanda (fl 103); la respuesta dada por el actor a la sexta pregunta del interrogatorio que le fue formulado (fl 11 4).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que el ad quem dejó de apreciar la documental de folio 6, en la cual se constata que la demandada canceló al actor por concepto de cesantía la suma de $1.113.709,oo, y por intereses de la misma la cantidad de $112.856.oo; que fue con fundamento en esta prueba que se cuestionó, mediante las pretensiones 2 y 3, y el hecho 6 de la demanda, la equivocada liquidación de estos dos derechos sociales; que este hecho y tales pretensiones sí fueron controvertidos en el debate probatorio, como se constata en la contestación de la demandada a folio 103; que la misma conclusión se extrae al examinar la pregunta 6 del interrogatorio de parte, visible a folio 114; que al respecto se refirió la Corte en sentencia de casación del 10 de julio de 1973; que por el pago incompleto de las cesantías y sus intereses se genera indemnización moratoria, como lo tiene dicho la sentencia de casación del 24 de febrero de 1970; que por todo lo anterior está demostrado que el Tribunal violó por la vía indirecta, por aplicación indebida, las normas que reseñó al comienzo del cargo; que fue la misma empresa la que planteó controversia cuando en la liquidación de folio 6 le canceló al demandante un valor por cesantía e intereses, inferior al que realmente le correspondía por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral; que así el acervo probatorio, el demandante probó, conforme al artículo 177 del CPC, el hecho 6 de la demanda.
SEGUNDO CARGO Dice que el proveído del ad quem viola en forma directa y por falta de aplicación, los artículos 13, 14, 21, 65, 249 y 254 del C.S. del T; 1º de la ley 52 de 1975; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 53 y 230 de la C.N., en relación con los artículos 51, 60 y 61 del código de procedimiento laboral, y 177 del código de procedimiento civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el recurrente: que de no haber incurrido en la trasgresión normativa que le atribuye al ad quem, éste necesariamente habría concluido que la empleadora no cumplió con la obligación legal de pagar la cesantía respecto a toda la vigencia del contrato de trabajo, pues no demostró un pago parcial y menos que hubiese consignado a favor del demandante suma alguna en un fondo de cesantías, no obstante saber que la relación laboral se desarrolló en vigencia de la ley 50 de 1990; que sobre este particular se remite a las sentencias de la Corte del 10 de julio de 1973 y 24 de febrero de 1970.
TERCER CARGO Dice que la sentencia de segundo grado viola en forma indirecta y por interpretación errónea, los artículos 13, 14, 21, 65, 249 y 254 del C.S. del T; 1º de la ley 52 de 1975; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 53 y 230 de la C.N., en relación con los artículos 51, 60 y 61 del código de procedimiento laboral, y 177 del código de procedimiento civil.
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª y 3ª pretensiones de la demanda visibles a folio 8 se solicitó de manera expresa, condenar a la demandada al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses a favor del actor, conforme al hecho 6 visible a folio 9.
“2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el hecho 6 de la demanda visible a folio 9, fue plenamente probado, justamente: “2.1. Con la documental de folio 6; “2.2. Con la contestación de la demanda en cuanto a la respuesta del hecho 6 de la misma (fl 103); “2.3. Con la 6ª pregunta y su respuesta del interrogatorio que le fue formulado al actor (fl 114);
“3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que el fundamento del reajuste al auxilio de cesantías y sus intereses se basó en la no cancelación al actor de la totalidad de horas extras y comisiones. “4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las pretensiones 2 y 3 (folio 8) así como el hecho 6 (folio 9) de la demanda, si fueron objeto de controversia en el proceso y/o debate probatorio.
“5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la indemnización moratoria se causo (sic) como consecuencia de haberse probado el pago incompleto al actor del auxilio de cesantía e intereses a las mismas.” Como probanzas no apreciadas por el Tribunal, señaló el censor: la liquidación final de prestaciones sociales (fl 6); la contestación al hecho 6 de la demanda (fl 103); la respuesta dada por el actor a la sexta pregunta del interrogatorio que le fue formulado (fl 114).
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal propósito alega el recurrente: que el ad quem dejó de apreciar la documental de folio 6, en la cual se constata que la demandada canceló al actor por concepto de cesantía la suma de $1.113.709,oo, y por intereses de la misma la cantidad de $112.856.oo; que fue con fundamento en esta prueba que se cuestionó, mediante las pretensiones 2 y 3, y el hecho 6 de la demanda, la equivocada liquidación de estos dos derechos sociales; que este hecho y tales pretensiones sí fueron controvertidos en el debate probatorio, como se constata en la contestación de la demandada a folio 103; que la misma conclusión se extrae al examinar la pregunta 6 del interrogatorio de parte, visible a folio 114; que al respecto se refirió la Corte en sentencia de casación del 10 de julio de 1973; que por el pago incompleto de las cesantías y sus intereses se genera indemnización moratoria, como lo tiene dicho sentencia de casación del 24 de febrero de 1970, y que por todo lo anterior está demostrado que el Tribunal violó por la vía indirecta, por interpretación errónea, las normas que reseñó al comienzo del cargo; que las pretensiones de auxilio de cesantías e intereses sí fueron impetradas en la demanda, como se observa a folio 8; que estas pretensiones tuvieron como fundamento el hecho 6 del gestor, que tiene que ver con el hecho 5; que esas pretensiones sí fueron objeto de debate probatorio, como se constata a folios 113, 114 y 6; que conforme al artículo 177 del código de procedimiento civil, sí está probado el hecho 6 de la demanda, lo que da fundamento a la prosperidad de las pretensiones 2, 3 y
7. SE CONSIDERA Estudia la Corte conjuntamente los tres cargos porque pese a estar dirigidos por vías distintas, comparten similar proposición jurídica, tienen el mismo sustento y persiguen igual objetivo. La acusación contenida en los tres ataques procura desquiciar la sentencia del Tribunal en cuanto no ordenó la reliquidación de la cesantía y los intereses a la cesantía deprecados por el actor, con el subsiguiente pago de indemnización por mora.
Adujo el juzgador en sustento de su determinación que el demandante no probó, como le correspondía, el trabajo suplementario ni haber devengado comisiones superiores a las que le tomó en cuenta la demandada, que fue lo que constituyó el cimiento fáctico de tales pedimentos en la demanda ordinaria, aparte de que también asumió el Tribunal que a esas reliquidaciones no podía acceder con referencia en lo alegado en la apelación, en el sentido de que la empresa no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de labor del demandante y le efectuó descuentos no autorizados por éste, pues dichas aseveraciones son extrañas a la causa petendi del reajuste negado.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que la acusación no puede ser estimada por las siguientes razones: 1. El primer cargo está íntegramente fundado en la aseveración de que el ad quem no apreció la liquidación de prestaciones sociales del actor (fl 6), la contestación de la demanda (fl 103) ni el interrogatorio de parte formulado al demandante (fl 114).
De la primera parte del contenido considerativo de la sentencia recurrida y del acápite relacionado con los reajustes deprecados, se deduce el Tribunal no incurrió en los yerros de valoración probatoria y de piezas procesales que se le increpa en el cargo. Así se afirma por cuanto ineludiblemente debe asumirse que el juzgador apreció la totalidad de los medios de prueba y la contestación de la demanda, al expresar: que “ A través del debate probatorio no se evidenció la labor suplementaria” (fl 180);
“ que respecto a las comisiones, tampoco acreditó el actor haber devengado sumas superiores a las tomadas en cuenta por la demandada para liquidar y pagar estas acreencias.” (fls 181); que en relación con el tiempo de servicios y los descuentos no autorizados, “estos hechos solamente los plantea la parte demandante en la sustentación del recurso (…)” (fl 181); y que los extremos del contrato de trabajo y el salario promedio mensual se infieren “ de la contestación de la demanda” y de la “ liquidación de prestaciones sociales” (fl 176).
Lo anterior implica que la censura le endilga al fallo un yerro de valoración probatoria y de piezas del juicio en el que a todas luces no incurrió, estigma que afecta la totalidad del cargo. 2. El segundo ataque adolece de la grave deficiencia formal de que no obstante estar dirigido por la vía directa, el recurrente plantea frente a la sentencia de segundo grado controversias de orden fáctico y probatorio, relativas a la consignación de las cesantías del actor en el fondo respectivo, al pago completo del auxilio y sus intereses al trabajador y la buena fe de la conducta de la empleadora.
Inveteradamente la Sala ha sostenido que cuando el recurrente en casación dirige su acusación por la vía del puro derecho, es porque acepta íntegramente sus conclusiones fácticas y probatorias, pues de lo contrario la senda adecuada para el ataque es la de los hechos, que sí permite ese tipo de cuestionamientos. Por lo tanto, es entonces evidente que el recurrente extravió el camino al encauzarlo por la vía del puro derecho, cuando tiene objeciones frente a las aserciones fácticas y probatorias del Tribunal. 3.
En el tercero de los ataques, el impugnante incurre en el mismo extravío que acaba de anotársele, porque no empece que dice imputar al ad quem violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, acto seguido afirma que incurrió en cinco equivocaciones fácticas, así como en el yerro de no haber apreciado las probanzas de folios 166 y 114, y la contestación de la demanda visible a folio 103 del expediente.
También ha sido reiterativa la Corte en manifestar que el sub motivo de violación normativa conocido como interpretación errónea, debe aducirse en el recurso extraordinario con absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico o probatorio, so pena de su desestimación, pues la constatación de si el juzgador le otorgó a la norma sustancial un entendimiento más allá del que posee, o le restringió el que tiene, exige una confrontación que se limita al examen de la sentencia recurrida, frente a la norma sustancial de cuya violación se acusa al productor de aquella.
Pero es más, aunque se pasara por alto las aludidas falencias técnicas, la acusación tampoco está llamada a prosperar porque: 1. Analizado el contenido de la demanda con la que se inició el proceso, específicamente en punto de sus hechos y pretensiones (fls 8 a 13), - pieza procesal apreciada por el Tribunal y sobre cuya valoración guarda silencio el recurrente -, sin dificultad se colige que el juzgador acertó cuando concluye que el demandante hizo pender su pedimento de reajuste en el pago de su cesantía e intereses, únicamente de dos afirmaciones fácticas básicas: 1) que para tales efectos la empleadora no le tuvo en cuenta el valor de su trabajo suplementario (horas extras); 2) que tampoco le fueron computadas por ésta las comisiones a las que tenía derecho por ventas.
Por parte alguna en la demanda ordinaria, ni en el desarrollo de la primera audiencia de trámite (fls 108 – 109), que es el momento procesal en que el accionante puede aclarar, enmendar o corregir aquella pieza del proceso (art 28 CPL), éste introdujo en la causa petendi manifestación en el sentido de que los mencionados reajustes prestacionales también tienen origen en que la empleadora tuvo presente para su tasación un tiempo de servicios inferior al real, y que adicionalmente le realizó descuentos sobre el auxilio génesis del debate, sin su autorización. Tal es la conclusión que emerge con diafanidad del contenido literal del introductorio y del acta que da cuenta de la primera audiencia de trámite, y de ello no desdice la liquidación final de prestaciones sociales (fl 6), la contestación de la demanda (fl 103) ni mucho menos la respuesta del actor a la sexta pregunta del interrogatorio de parte que absolvió, más aún si se tiene en cuenta que esta última probanza sólo es calificada en la medida que sea fuente de confesión, en los términos del artículo 195 del código de procedimiento civil, y es palmario que de existir la misma no sería útil para apoyar el cuestionamiento del recurrente a la sentencia gravada. 2.
En consecuencia, razón tiene el ad quem al argumentar que no puede modificar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, pues evidentemente, como lo ha dicho la jurisprudencia, es privativo del demandante fijar oportunamente el marco fáctico de ellas, y no está facultado el juez del trabajo, ni siquiera en el marco de las potestades de ultra y extra petita, para suplantarlo en ese cometido, so pena de romper el equilibrio procesal y, por ende, afectar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia. Los cargos se desestiman.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Luis Eduardo Chavarría Bravo a la sociedad Ignacio Gómez & Cia. IHM S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23