SALA DE CASACION LABORAL PAGE 28 Expediente 17402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17402 Acta No 15 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CESAREO ALFONSO PARDO TORRES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso cabe decir que CESAREO ALFONSO PARDO TORRES demandó a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A., para que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, “desde la terminación del contrato y hasta cuando se produzca el pago” (folio 2), con fundamento en los servicios prestados a la demandada desde el 19 de octubre de 1981 hasta el 7 de junio de 1995 fecha en la que fue despedido sin justa sin justa causa mediante comunicación del 31 de mayo de 1995, en la cual se le manifestó que “debía hacer entrega del cargo al Doctor LUIS FRANCISCO DUEÑAS GAITAN” (ibídem), pero que continuó laborando hasta el 7 de junio de la misma anualidad, toda vez que la citada comunicación, únicamente se refería al cargo mas no a la vinculación laboral.
Adujo que solicitó a la demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual “suscribieron un acta de acuerdo transaccional el día 14 de julio de 1995” (folio 3), en la que se comprometieron a suscribir “en un plazo de 40 días calendario un acta de conciliación ante el Inspector de Trabajo, donde la demandada quedaría obligada a pagar la suma de $51.263.000,oo a título de pacto único de pensión” (ibídem) y donde el actor se comprometió a presentar “un cálculo actuarial relacionado con el convenio sobre pago único de pensión” (ibídem), el cual fue presentado a la demandada, quien se negó a suscribir el acta de conciliación. También sostuvo, que desempeñaba el cargo de Gerente General y devengaba un salario integral de $3.493.122,oo.
LA COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CEREALES LTDA., al responder se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó haberle enviado al demandante la comunicación de 31 de mayo de 1995, solicitándole “hacer entrega del cargo”, negó el tiempo servido, que hubiere ocupado el cargo de gerente durante todo el tiempo y haberle puesto terminación unilateral al vínculo laboral, por cuanto “el demandante continuó prestando sus servicios hasta el 7 de junio de 1995, fecha ésta a partir de la cual, éste último de manera unilateral y sin justa causa decidió dar por terminado el vínculo existente” (folio 36); e igualmente adujo, que la comunicación hacía referencia a la entrega del cargo pero en ningún momento “se refirió a la vinculación laboral propiamente dicha” (folio 36), habiendo sido el propio demandante quien dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, “como consecuencia de una apreciación e interpretación errónea de la comunicación de fecha 31 de mayo de 1995 mediante la cual se le solicitaba por parte de la Junta Directiva, exclusivamente y con ocasión del vencimiento del período estatutario, hiciera entrega del cargo que venía desempeñando” (folio 37); y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. La sociedad inicialmente demandada, instauró demanda de reconvención en la que solicitó se condenara al señor PARDO TORRES a reintegrar las sumas de $43.184.880,oo y $16.573.454, “por concepto de sobre-sueldos, vacaciones y prestaciones sociales, respectivamente, durante el período comprendido entre el primer semestre de 1.984 y el 30 de junio de 1.994” (folio 51), además la indexación de dichas sumas; con fundamento en que “para efecto de la liquidación de los sobre-sueldos causados y pagados al señor CESAREO ALFONSO PARDO TORRES durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1.984 y el 30 de junio de 1994 no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por la Junta Directiva de la empresa para efectos de la remuneración que devengaría el Gerente” (folio 53); equivocación en la que se incurrió, por negligencia del propio CESAREO ALFONSO PARDO TORRES, al desatender las decisiones de la Junta Directiva.
El demandado en reconvención al responder se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que durante dicho período únicamente recibió “los salarios y prestaciones sociales que tenía derecho de acuerdo al contrato de trabajo” (folio 68) y que durante su relación laboral, no recibió cuestionamiento alguno “sobre la remuneración salarial y prestacional que le fue realizada” (ibídem); siendo además inaceptable que después de terminado el contrato y suscrito un acta transaccional que no cumplió la empresa, formule demanda de reconvención con fundamento en que el extrabajador “recibió durante cierto lapso, salarios y prestaciones superiores a los que jurídicamente tenía derecho” (folio 69); propuso la excepción de prescripción, sin que ello implicara reconocimiento tácito de los derechos aducidos por la demandante en reconvención. El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2001, condenó a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A., “a pagar a favor del señor CESAREO ALFONSO PARDO TORRES” (folio 282), la suma de $131.304.962,51, como indemnización por despido injusto debidamente indexada; absolvió al señor PARDO TORRES de “todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES” (ibídem) en la demanda de reconvención; declaró no probadas las excepciones formuladas por “la entidad accionada con respecto con las pretensiones que prosperan” (ibídem); se abstuvo de considerar las excepciones propuestas por el demandado en reconvención e impuso costas a la Compañía Industrial de Cereales S.A. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A., y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo del a-quo y condenó en costas a la parte demandada de la demanda inicial. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para confirmar las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia, con fundamento en las pruebas analizadas, concluyó que “la sociedad demandada fue quien terminó el vínculo contractual laboral al demandante” (folio 312), toda vez que “El hecho aducido que lo querían remover del cargo, pero como miembro de la Junta Directiva, no indica determinación diferente, que el despido” (ibídem).
Sostuvo el Tribunal, que si la voluntad de la empresa era la de no despedir al trabajador, en la misma comunicación en la que le agradecían sus servicios y ordenaban la entrega del cargo, “han debido indicarle el cargo en que iba a continuar en la empresa, pues ser miembro de la junta directiva y colaborar como tal, no genera una relación laboral, remunerada y subordinada, sino lo contrario” (folio 313); hecho que para el fallador se reafirma con el acuerdo transaccional celebrado entre el trabajador y el representante legal de la empresa “a fin de pagarle una bonificación o indemnización y posteriormente la demandada no cumplió” (ibídem); concluyendo de todo lo anterior, “que el demandante fue despedido de manera unilateral e injusta por la demandada, ya que hay diferencias sustanciales entre el contrato de trabajo y el de mandato” (ibídem).
Al Tribunal no le mereció ningún reparo la absolución impartida por el juzgado al demandado en la demanda de reconvención, toda vez que “no se probó durante el debate probatorio el carácter de deudor del demandante frente a la demandada, o la calidad de deudores mutuos” (folio 313). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 29 cuaderno 4) que fue replicada (folios 34 a 39 cuaderno 4), le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia revoque la del juzgado y en su lugar, la absuelva del pago de la indemnización por despido injusto; y condene al demandante CESAREO ALFONSO PARDO TORRES en los términos de la demanda de reconvención. Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente conjuntamente con lo replicado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación “indirecta por aplicación indebida de los siguientes preceptos de carácter sustancial: Art. 15 del C.S.T, Art. 61 del C.S.T, subrogado por el art. 5º de la Ley 50/90, Art. 64 del C.S.T, subrogado por el art. 6º de la Ley 50 /90, las que constituyen base esencial del fallo impugnado y demás normas concordantes” (folio 17).
A consecuencia de la errónea apreciación de la comunicación del 31 de mayo de 1995, el acta de acuerdo transaccional, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la declaración de IVAN DARIO QUINTERO MARTÍNEZ, que dieron origen a la comisión de los yerros fácticos que se enuncian a continuación: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el Empleador dio por terminado sin justa causa, el contrato de trabajo que vinculó a las partes”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que fue el trabajador, hoy demandante, quien de manera unilateral, tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes”. “3. Dar por demostrado sin estarlo que la solicitud que efectuara la Presidente de la Junta Directiva al demandante en su condición de Gerente de la empresa de hacer entrega del cargo al Doctor Luis Francisco Dueñas Gaitán, implicaba la ruptura del nexo laboral”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que en momento alguno, la solicitud que se efectuara por parte de la Presidente de la Junta Directiva de la Empresa, conllevaba la ruptura del nexo laboral”. “5. Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Acuerdo Transaccional suscrito por las partes tenía plena validez”. “6. No dar por demostrado, estándolo que el Acta de Acuerdo Transaccional suscrito por las partes carece de validez”.
“7. Dar por demostrado sin estarlo que la declaración rendida por el Dr. Iván Darío Quintero, lo fue con conocimiento de causa y dando razón de ciencia de su dicho, teniendo conocimiento directo y personal de la situación en particular en cuanto hace al Acuerdo Previo Transaccional”. “8. No dar por demostrado, estándolo que la declaración rendida por el Dr. Iván Darío Quintero, no corresponde al conocimiento directo y personal de los hechos en litigio, toda vez que no fue conocedor directo y personal de la situación a la que alude el deponer sobre los hechos que se le interrogan”.
Sostiene la recurrente que los absolventes de los interrogatorios reconocieron que la comunicación del 31 de mayo de 1995, “en momento alguno hizo relación a la ruptura del nexo laboral” (folio 20), y que tan cierto es, que el demandante continuó trabajando hasta el 7 de junio de 1995, fecha en la que solicitó la liquidación definitiva de sus acreencias laborales; lo cual viene a contradecir lo afirmado por él, en cuanto a que “continuó laborando a solicitud de la misma Junta hasta hacer entrega del cargo” (ibídem).
Esgrime que es incorrecta la apreciación que hizo el sentenciador del Acuerdo Transaccional, por cuanto éste tenía una validez de 40 días, al decir en su texto que, “si antes de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha no se ha suscrito el acta de conciliación correspondiente el presente compromiso carece de toda validez” (folio 20), lo que significa que teniendo fecha del 14 de julio de 1995, perdió validez a partir del 23 de agosto de ese mismo año. Con la anterior argumentación considera haber demostrado la equivocación del Tribunal al apreciar las pruebas, que según sostiene, lo llevó no solo a incurrir en los errores manifiestos de hecho endilgados, “sino que además su decisión no es sólida” (folio 21), al no sustentarse en soportes firmes e incuestionables, y por “no corresponder a la realidad obrante en autos” (folio 22).
Considera igualmente que se equivocó el Tribunal al no apreciar la demanda inicial y las actas de junta directiva, que lo llevaron a la comisión de los errores de hecho que se relacionan a continuación: “1. Dar por demostrado sin estarlo que fue el Empleador quien de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminado el nexo laboral que vinculó a las partes.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación dirigida al demandante por la Presidente de la Junta Directiva de la empresa, se refirió al cargo pero no a la vinculación laboral propiamente dicha”. “3. Dar por demostrado sin estarlo que la declaración rendida por el Dr. Iván Darío Quintero, lo fue conocimiento de causa y dando razón de ciencia de su dicho, teniendo conocimiento directo y personal de la situación, en particular en cuanto hace al Acuerdo Previo Transaccional”.
“4. No dar por demostrado estándolo que la declaración rendida por el Dr. Iván Darío Quintero, no corresponde al conocimiento directo y personal de los hechos en litigio, toda vez que no fue conocedor directo y personal de la situación a la que alude al deponer sobre los hechos que se le interrogan”. En su argumentación la recurrente demuestra inconformidad con la conclusión del Tribunal en cuanto a que fue la demandada quien de manera unilateral e injusta despidió al trabajador, no obstante que el mismo demandante en el hecho cuarto de la demanda afirma que “Como la comunicación indicada en el hecho anterior se refirió al cargo pero no a la vinculación laboral propiamente dicha, el actor de hecho continuó prestando sus servicios a la demandada hasta el 7 de junio de 1995” (folio 23), errada convicción a la que llega por no haber apreciado la demanda, en su hecho 4º, que lo llevó a la comisión del ostensible yerro fáctico que le atribuye.
Según la recurrente, también se incurrió en error, por la falta de apreciación de la totalidad de las actas de Junta Directiva, porque de haberlas apreciado en su conjunto otra hubiera sido la conclusión, pues tales actas corroboran la falta de credibilidad de la declaración rendida por Iván Darío Quintero, quien intervenía en ella como asesor laboral de la empresa.
Finaliza la sustentación diciendo como en el anterior acápite, que las afirmaciones que hiciera el Tribunal en la sentencia, no están sustentadas en soportes firmes e incuestionables, por cuanto no corresponden a la realidad. El opositor replica el cargo aduciendo que el ad-quem con base en el principio de la libre formación del convencimiento, fundó su conclusión de que fue la demandada quien sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo, en el análisis probatorio de la comunicación de 13 de mayo de 1995, el acta de Junta Directiva de mayo 19 de 1995, el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, el acta de acuerdo transaccional de julio 14 de 1995 y las declaraciones de IVAN DARIO QUINTERO, CARLOS EDUARDO CIFUENTES y ALEJANDRO AVENDAÑO PARÍS. Sostiene que frente a la carta de 13 de mayo de 1995, es entendible la terminación del contrato de trabajo, en tratándose de un cargo de tan alta jerarquía y cuando en dicha comunicación “no se menciona un traslado a otro puesto diferente pero si se agradecen los servicios prestados a la institución” (folio 35 cuaderno 4); y que por haberlo entendido así, fue que el demandante le envió la comunicación de 2 de junio, sin haber obtenido respuesta, donde le manifestaba “que la actuación de la demandada implicaba la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo y que por tanto le deberían pagar su indemnización” (ibídem).
Argumenta que a pesar de haber sido considerada por el Tribunal, el recurrente no denunció como erróneamente apreciada el Acta de Junta Directiva de folios 41 a 42, de la cual se extrae, resultándole por demás inexplicable, que la Junta “hubiere dejado constancia que al demandante, una vez removido, simplemente seguiría vinculado como miembro de la Junta Directiva” (folio 36 cuaderno 4), sin determinar el cargo que pasaría a ocupar continuando con su vinculación laboral.
Que igualmente el acta de acuerdo transaccional en sus antecedentes señala que para el trabajador el despido había sido sin justa causa, y para la empresa con suficiente justa causa. Considera que las pruebas analizadas demuestran la ausencia de error del Tribunal, lo que según él se refuerza con el testimonio de IVAN DARIO QUINTERO quien al declarar sostuvo que “él le había expresado a la empresa que la carta de remoción del demandante como gerente era “una típica e indiscutible carta de despido”.
Así mismo de su testimonio en general se corrobora que la empresa siempre entendió que había despedido injustificadamente al actor y que debía indemnizarlo” (folio 36 cuaderno 4); y que los demás testimonios solo registran su conocimiento de que el actor había sido removido como gerente y que continuaría como miembro de la Junta Directiva, que para nada contrarían la conclusión del Tribunal, ya que “la continuidad del actor como miembro de la junta directiva no implicaba el mantenimiento del vínculo laboral” (folio 37 cuaderno 4).
Recuerda la oposición que dentro de la inspección judicial “se acreditó que los cargos de miembros de la junta Directiva no se desempeñaban con contrato de trabajo” (folio 37 cuaderno 4). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo sostiene la oposición, del texto de la sentencia se extrae con claridad, que el Tribunal fundó su convicción sobre el despido unilateral e injusto que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante en el proceder de la empleadora, de acuerdo con el análisis que hiciera de la comunicación de 31 de mayo de 1995, el acta de junta directiva de 19 de mayo de 1995, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el acta de acuerdo transaccional, la comunicación que contenía el cálculo actuarial de 4 de agosto de 1995 y los testimonios de IVAN DARIO QUINTERO, CARLOS EDUARDO CIFUENTES FORERO, ALEJANDRO AVENDAÑO PARIS y MANUEL FELIPE CASTRILLON.
Conclusión de la que se aparta el recurrente, quien con el propósito de demostrar la comisión de los yerros fácticos en que se incurrió en la sentencia, a pesar de que señala como mal apreciadas algunas de las pruebas del conjunto probatorio que analizara el Tribunal, solo se ocupa en la sustentación del ataque en sostener con fundamento en los interrogatorios que absolvieran las partes, que fue el actor quien dio por terminado el contrato de trabajo, al decir en su exposición respecto de la comunicación del 31 de mayo de 1995, que como “en momento alguno hizo relación a la ruptura del nexo laboral” (folio 20 cuaderno 4), el actor continuó laborando hasta el 7 de junio de 1995, “fecha para la cual, solicitó se le elaborara su liquidación definitiva de acreencias laborales” (ibídem), pretendiendo con ello haber demostrado que fue el recurrente quien dio por terminada la relación laboral.
Y del acuerdo transaccional hizo referencia, pero solo para restarle validez, por cuanto, éste se suscribió el 14 de julio de 1995, pero únicamente con vigencia de 40 días calendario en espera del cálculo actuarial que debía de presentar el actor, para efectos de la conciliación en relación con su prestación pensional, dentro de un término de 40 días calendario, considerando que el fallador omitió darle una correcta apreciación a dicho acuerdo, al estar por fuera del período de validez.
Como se observa de lo anterior, en cuanto a que el recurrente apenas alude en su demostración a dos de las pruebas que fundaron la convicción del Tribunal, la omisión del análisis lógico jurídico de las demás pruebas conlleva a la improsperidad de la acusación, pues su obligación es demostrarle a la Corte en qué consistió el error de apreciación en que incurrió el Tribunal al analizarlas y cual es el sentido que ellas verdaderamente contienen para así quebrantar el fallo, pues de lo contrario la decisión se mantiene incólume respecto de las pruebas que le sirvieron de soporte.
De acuerdo con las normas que rigen el recurso extraordinario, el impugnante está obligado a destruir cada uno de los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a concluir que “la sociedad demandada fue quien terminó el vínculo contractual laboral al demandante” (folio 312), pues como se dijo, de otra manera la decisión permanecería incólume.
Además, la censura no muestra con precisión lo que no quiso ver el tribunal o estableció equivocadamente en los interrogatorios de las partes. Al revisar el absuelto por el representante legal de la demandada (folios 79 a 84, 103 a 108), se observa que si bien en la respuesta tercera aludió a que no era la “intención terminar el contrato de trabajo del actor”, en la respuesta al interrogante quinto, dejó expuesto con claridad que no se le envió nunca nota adicional o aclaratoria asignándole nuevo cargo, con lo cual se ratifica la voluntad de terminación del vínculo laboral.
Y el interrogatorio absuelto por el demandante no contiene expresión alguna que constituya confesión al tenor de lo dispuesto en las normas procesales. Lo anterior haría innecesario el análisis de las pruebas que según el recurrente el Tribunal dejó de apreciar, con más veras por cuanto no es cierto que no haya apreciado el libelo demandatorio, concretamente en su hecho cuarto, pues a folio 305 aparece el resumen de los hechos que fundaban las pretensiones en la que textualmente dice: “que mediante comunicación de 31 de mayo de 1.995 de la presidente de la junta directiva, se le manifestó al demandante que debía hacer entrega del cargo, que como la anterior comunicación se refería al cargo y no a la vinculación laboral, el actor continuó prestando sus servicios a la demandada hasta el 7 de junio de 1995”; lo cual demuestra que no pudo incurrir el Tribunal en error por falta de apreciación de dicho documento, que es pieza fundamental del proceso, por cuanto la anterior transcripción así lo demuestra.
Tampoco resulta ser cierto que el ad quem incurrió en los errores endilgados “al haber dejado de apreciar la totalidad de las Actas de Junta Directiva singularizadas como dejadas de apreciar” (folio 24 cuaderno 4), por cuanto aparece claramente en la sentencia impugnada la transcripción que hace el Tribunal del Acta de Junta Directiva de 19 de mayo de 1995, de la que dice “se propone tratar la elección del Gerente General” (folio 309), y de la que termina concluyendo que “Esa es en síntesis la documental donde se habla de la finalización de la relación laboral” (ibídem).
Lo anterior deja establecido que el recurrente no logra demostrar la comisión de los yerros fácticos que le enrostra a la sentencia, con más fuerza por cuanto ni siquiera se ocupó del Acta de Junta Directiva de 19 de mayo de 1995 pilar fundamental de la sentencia impugnada y de los testimonios de Carlos Eduardo Cifuentes, Alejandro Avendaño París y Manuel Felipe Castrillón, que sirvieron de soporte al Tribunal para fundar su convicción. Además cabe resaltar, que el hecho de que el Tribunal en su convicción acuda a algunas pruebas y no tenga en cuenta otras para soportar su decisión, no significa que ello envuelva la comisión de yerro fáctico alguno, por cuanto de acuerdo con el principio sobre la libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal Laboral, los jueces laborales están facultados para apreciar con libertad las pruebas vertidas al proceso.
Lo cierto es que la acusación no logró demostrar ningún error ostensible de los enrostrados que evidenciara el desacierto del ad quem por haber concluido que la demandada sí tomó la determinación del despido sin justa causa del actor y que no expresó su voluntad para designarle un nuevo cargo subordinado. De lo anterior deviene que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria de manera indirecta por falta de aplicación de los siguientes preceptos de carácter sustancial: Art. 23, 24, 58 y 60 del C.S.T, las que constituyen base esencial del fallo impugnado y demás normas concordantes” (folio 25 cuaderno 4). A consecuencia de la falta de apreciación del Informe de Auditoria, las Actas de Asamblea General de Accionistas, el contrato de trabajo a término indefinido, las Actas de Junta Directiva de folios 22 a 43 del anexo 2, el Acta de Conciliación suscrita por José Abraham Romero Urrea – Gerente Administrativo y Financiero de la Compañía Industrial de Cereales, las Actas de Junta Directiva de folios 54 a 59 del anexo 2, y los soportes contables de pago por concepto de sobresueldos a Pardo Torres; y que dieron origen a los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que las sumas adeudadas por el actor a la demandada por concepto de sobre-sueldos no tienen el carácter jurídico de deuda cierta y exigibles del actor hacia la empresa”. “2. No dar por demostrado estándolo que las sumas adeudadas por el actor a la demandada por concepto de sobre-sueldos tienen el carácter jurídico de deuda cierta y exigibles del actor hacia la empresa”.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que no se probó durante el debate probatorio el carácter de deudor del demandante frente a la demandada, o la calidad de deudores mutuos”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que se probó durante el debate probatorio el carácter de deudor del demandante frente a la demandada, o la calidad de deudores mutuos”.
En su desarrollo argumenta el recurrente que la errada convicción a la que llegó el sentenciador en relación con la demanda de reconvención obedeció a la circunstancia de no haber analizado las pruebas por él reseñadas en el cargo, porque de haberlo hecho, hubiera llegado a una conclusión acorde con la realidad procesal. Aparece para él sorprendente que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros fácticos endilgados, toda vez que “a los autos se arrimó en las respectivas oportunidades procesales la totalidad del acervo probatorio que respaldaba la totalidad de los hechos soporte de las pretensiones de la demanda de reconvención” (folio 28 cuaderno 4), no resultando lógico que dejase de apreciar el extenso caudal probatorio “que reflejan la situación real sometida a conocimiento de la Administración de Justicia” (ibídem), porque de haberlo analizado en su conjunto como lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo “y conforme al principio de la libre formación del convencimiento inspirado en el art. 61 del C.P.L” (ibídem), su conclusión hubiera sido otra bien distinta, llevando al quebrantamiento de la sentencia, teniendo en cuenta los mayores valores cancelados al demandante por concepto de sobresueldos y prestaciones sociales, máxime si se considera que para la época en su condición de gerente de la empresa era su deber velar por los intereses de ella.
Finaliza su argumentación sosteniendo que las pruebas relacionadas demuestran que “las directrices impartidas por la Junta Directiva en lo tocante a los sueldos de los Gerentes de la época del demandante, fueron precisas, y así lo aceptó el absolvente en su momento procesal, reconociendo que las conocía y que a la Junta siempre informó que estaba obrando en tal sentido conforme a lo por ella dispuesto” (folio 29).
La oposición considerando que este cargo hace referencia a la demanda de reconvención, lo refuta diciendo que en el expediente no aparece “un solo documento que acredite la circunstancia de que era el actor quien liquidaba los sobresueldos” (folio 38); que el informe de la auditoria laboral contratada tampoco prueba que, “haya existido una equivocada liquidación del salario y prestaciones anteriores a junio 30 de 1994” (ibídem), sino que tal conclusión obedece a una interpretación subjetiva de un tercero, con base en lo señalado por la junta directiva; y que con independencia de si los sobresueldos estuvieron o no bien liquidados, la demandada nunca reparó “el pago hecho al demandante” (folio 39), lo que considera extemporáneo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente con desconocimiento de las normas que rigen el recurso de casación, incurre en defectos de técnica al denunciar el cargo por la vía indirecta por errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de las pruebas reseñadas, “por falta de aplicación” (folio 25 cuaderno 4), de los artículos 23, 24, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicho concepto no es admisible por la vía seleccionada, puesto que en ella solo cabe la aplicación indebida de las normas.
La falta de aplicación de la norma es un concepto que en materia laboral se asimila a la infracción directa, en la que la controversia es de puro derecho y no pueden cuestionarse las pruebas que sirvieron de medio de convicción o los hechos que dio por establecidos el Tribunal, pues ella es totalmente contraria a la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los hechos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la seleccionada por el impugnante para acusar el fallo.
La anterior deficiencia da al traste con la acusación, pues dentro de las limitaciones del recurso extraordinario la Corte no tiene facultad para escoger entre las dos vías la que más convenga a la impugnación; con más firmeza por cuanto el señalamiento de las pruebas que hace el recurrente, carecen de individualización en su examen lógico jurídico al que está obligado para demostrarle a la Corte la evidencia de los yerros que denuncia por no haberse apreciado y cual sería su verdadero sentido, pues su argumentación genérica se asimila más a un alegato de instancia que a la correspondiente al recurso de casación. Y si lo anterior no fuera lo suficiente para desestimar el cargo, los artículos que denuncia como violados en nada favorecen la argumentación pues no constituyen normas esenciales del fallo como tampoco contienen los pretendidos derechos alegados por el recurrente con relación al tema de la demanda de reconvención; pues el artículo 23 corresponde a los elementos esenciales del contrato de trabajo, el 24 a la presunción de contrato de trabajo, el 58 a las obligaciones especiales del trabajador y el 60 a otras prohibiciones de los trabajadores, pero en nada a los derechos pretendidos en la demanda de reconvención, como lo son el reintegro del mayor valor pagado ($43.184.880,oo y $16.573.454,oo),por conceptos relacionados con sobre-sueldo, vacaciones y prestaciones sociales.
Finalmente, se increpa el haber dejado de valorar el anexo número 1 en sus folios 1 a 176, pero no se cumple por la censura con el deber de precisar qué prueba cada uno de esos documentos y menos la incidencia en la decisión final. Así, a vía de ejemplo los folios 2 a 11 contienen el informe fechado el 20 de septiembre de 1995, del cual puede decirse que se elaboró por un tercero y con más de tres meses del egreso del actor.
Los folios 15 y 16 contienen el “acuerdo de traslado a salario integral entre las partes”, tampoco indica la acusación la omisión de su valoración en qué incidiría en la suerte de sus pretensiones. La liquidación de prestaciones sociales del actor folio 17, se omite señalar cuál es el desfase predicado y que se aspira a corregir; finalmente, las actas de junta directiva del 23 de marzo y 26 de mayo de 1983 (folios 22 a 27), no contienen la mínima referencia de deudas o sobrecostos a cargo del demandante, por el contrario aluden a “utilidades de la sociedad”.
De lo que deviene el cargo se hace inestimable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CESAREO ALFONSO PARDO TORRES contra la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario