Micelio
17401(26-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 099 de 1991Ley 81 de 1993

Proceso Nº 15 Casación 17.401 LUIS ALFREDO MURILLO LÓPEZ Proceso No 17401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 3 de octubre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira absolvió a Luis Alfredo Murillo López del cargo de tentativa de secuestro extorsivo que le fue formulado.

Declaró penalmente responsable, como coautor del mismo, a César Quintero Batero, a quien impuso la sanción principal de 151 meses de prisión y multa de 51 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 96 meses, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional.

El fallo fue consultado y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de febrero de 2000. El fiscal delegado ante esa Corporación, designado por el Jefe de la Unidad respectiva, acudió a la casación, en contra del fallo absolutorio respecto de Murillo López. La Sala se pronuncia sobre el asunto, una vez obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.

HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 28 de enero de 1994, el señor Segundo Delgado Gómez, a bordo del vehículo de su propiedad, llegó a su finca, ubicada cerca del peaje en la vía que de Cerritos conduce a Cartago (Valle). En ese momento, fue interceptado por tres hombres que, amenazándolo con arma de fuego, le dijeron que se bajara porque se lo iban a llevar.

Como no acató la orden, dispararon en su contra, rompiendo el vidrio delantero del automotor. La víctima, sin embargo, reinició la marcha y logró escapar. Varios días después, en un bar se reunieron Manuel Antonio Álvarez Ipiales, César Quintero Batero y Javier de Jesús Ordóñez y -escuchados por terceros- se dedicaron a comentar que, con otras dos personas, habían planeado y ejecutado el hecho y que por la víctima, a quien ocultarían en un apartamento en Cali, pensaban exigir 15 millones de pesos.

Con posterioridad, se mencionó a alias “El Japo”, como partícipe en esa conversación. Este fue identificado como Luis Alfredo Murillo López. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, el 28 de abril de 1998 se acusó a César Quintero Batero y Luis Alfredo Murillo López como coautores del delito de tentativa de secuestro extorsivo.

Se favoreció con preclusión a Javier de Jesús Ordóñez. Por muerte, se extinguió la acción penal respecto de Manuel Antonio Álvarez Ipiales. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el fiscal delegado presentó escrito de casación. LA DEMANDA El recurrente formuló un cargo con apoyo en la causal primera. Violación indirecta de los artículos 22 y 268 del Código Penal de 1980, que no fueron aplicados por los siguientes falsos juicios: 1.

De identidad. El testimonio de Jesús Antonio Gil Correa no fue valorado conforme con la sana crítica. Este declarante dijo que “El Japo”, según la conversación que escuchó, había sido uno de los partícipes, pues reconoció su intervención en la ejecución del hecho investigado. A esa aceptación se debía conceder eficacia a título de confesión extrajudicial, esto es, como indicio grave. 2.

De existencia. La justicia omitió el examen de las declaraciones de Jesús Antonio Gil Correa acerca de la individualización, en especial por su luenga cabellera, de Luis Alfredo Murillo López, alias “El Japo”. Si se hubiera hecho, se habría establecido la congruencia entre esas palabras y lo expuesto por la víctima, quien describió a uno de los agresores, con la seguridad que se habría establecido que se trataba del mismo personaje. 3.

De existencia. No fueron apreciadas las pruebas que demostraban la personalidad de Murillo López, persona proclive al delito. Solicita que la Sala case parcialmente la sentencia, para que la absolución en favor de Luis Alfredo Murillo López, alias “El Japo”, se mude a una condena por haber realizado la conducta punible de tentativa de secuestro extorsivo.

EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado recomienda desestimar la petición, por las siguientes razones: 1. El censor planteó un falso juicio de identidad. Pero el desarrollo apuntó a un errado raciocinio. Mientras no demostró distorsión alguna, acusó al Tribunal por abstenerse de valorar el testimonio de Jesús Antonio Gil Correa. Tampoco probó el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Y, a más de ello, el Ad quem sí estimó tal versión, desde la perspectiva de un medio de juicio indirecto. 2. El falso juicio de existencia por omitir el estudio de las pruebas que individualizaban a “El Japo” y precisaban su personalidad, no tiene soporte, porque sí fueron atendidas. La inconformidad, con el alcance dado, debió ser presentada, entonces, como falso juicio de identidad o de raciocinio.

Si bien no existe dificultad para relacionar a Murillo López con el apelativo mencionado, ello, por sí, no permite concluir la presencia de prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad. Por ello fue atinada la decisión del Ad quem al confirmar la absolución. 3. Si no se puede adquirir convicción sobre la participación del sindicado en el secuestro, no puede ser condenado debido a su intervención en actividades delictivas anteriores.

CONSIDERACIONES El fallo del Tribunal fue proferido el 29 de febrero del 2000, esto es, en vigencia de la Ley 553 del 15 de enero de ese año. El trámite de esta casación, así, se rige por sus lineamientos. El artículo 9°. de esa ley, que subrogó el artículo 226 del Decreto 2.700 de 1991, dice que “Si el demandante carece de interés… (la demanda) se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.

Precisamente, con fundamento en la última parte de la norma transcrita, la demanda será desestimada. Véase: 1. El delegado del Fiscal General de la Nación, que en la indagación previa y en la instrucción dirige la investigación como funcionario judicial, en el juzgamiento pierde esta condición y adquiere la de sujeto procesal. Así lo disponen los artículos 444 y 400 de los Códigos de Procedimiento Penal derogado y vigente, respectivamente.

Desde este ángulo, el censor se encuentra habilitado para acudir a la casación. 2. La legitimidad en la causa para efectos de la casación, por regla general, emana de otra circunstancia: que quien se muestre inconforme con el fallo de segundo nivel y aspire a la casación, haya impugnado la decisión de primera instancia, con el propósito de que el Ad quem se ocupe y examine el error que se predica del A quo.

Por ende, si el sujeto procesal no acude a la alzada, tampoco puede recurrir en casación, por una razón potísima: su pasividad frente a la primera sentencia significa conformidad, aceptación y, por tanto, ausencia de interés. Agréguese: entre otras cosas, la casación vive para analizar la legalidad o ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, en este último caso a partir de errores que deben ser demostrados en forma precisa, exacta.

Resulta obvio, entonces, que los errores formulados en casación deban ser producto de las solicitudes que se hagan previamente al juzgador de segunda instancia. Es imposible, así, que un sujeto procesal se dirija a la Corte para mostrarle errores de un fallo, si lo que a ella dice como reproche no le fue planteado al juzgador de segunda instancia. El principio expuesto admite algunas salvedades.

En este asunto interesa precisar la relacionada con el grado jurisdiccional de la consulta pues en este evento es claro que quien no impugna –y con ello muestra su aquiescencia- puede resultar afectado porque el superior, a quien no ata la prohibición constitucional de la reformatio in pejus –, eventualmente podría desmejorar en su situación jurídica.

Y al contrario: si la orden del juez de segundo grado se contrae a avalar en todas sus partes la del A quo, o a reformarla pero en beneficio del sujeto procesal, éste carece de legitimidad para acudir a la casación, porque al no utilizar el recurso vertical mostró su asentimiento. Dicho con otras palabras, aquello que mereció la aprobación de la parte en primera instancia, no puede ser censurado cuando la decisión del superior se mantiene igual o la favorece.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero del 2002, dijo: “El interés para impugnar en casación una sentencia expedida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, entonces, cuando el sujeto procesal no apeló la de primera instancia, o cuando pese a ser apelada por otra de las partes procedía de todas maneras la consulta, está vinculado a los efectos perjudiciales para su situación jurídica que se originen en ella.

Por consiguiente, si el resultado de la revisión impuesta por la ley es la confirmación del fallo consultado, el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación –salvo si la demanda versa sobre nulidades- sencillamente porque mostró su conformidad con lo decidido en la primera instancia”. “En conclusión, no cuenta con interés para impugnar en casación el sujeto procesal que no recurrió la sentencia de primera instancia, salvo las siguientes eventualidades: “1.

Cuando la sentencia de segunda instancia, producida por razón de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, afecte desfavorablemente su situación jurídica”. “2. Cuando la casación verse sobre nulidades, a condición de que la irregularidad alegada como sustento le represente un daño a la parte proponente” (radicado 14.872, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el entonces Juez Regional, mediante auto del 19 de abril de 1999, citó para sentencia y dejó el expediente a disposición de las partes para que en el término de 8 días presentaran “alegatos previos a la decisión final” (fl. 837, C. 3). Y pasó lo siguiente: a) El fiscal delegado no hizo uso de ese derecho.

Si bien ello no merece reproche -por cuanto en virtud del artículo 46 del Decreto 2.790 de 1990, modificado por el artículo 1°. del Decreto 099 de 1991, y adoptado como legislación permanente por el artículo 4°. del Decreto 2.271 de 1991, esa actuación sólo debía cumplirla de manera imperativa el defensor, en tanto que era opcional para los demás sujetos procesales- sí es indicativo de que con su pasividad avalaba las decisiones del juzgador. b) Lo más notorio para demostrar la total conformidad de la fiscalía con el fallo de primera instancia –que absolvió a Murillo López por duda y condenó al otro- es este suceso: el fiscal fue notificado personalmente de la decisión, como se percibe en el folio 911 del cuaderno 3.

Y el titular de la acusación no apeló. c) El expediente arribó al Tribunal para su revisión, con motivo de la consulta. La Corporación ordenó el trámite del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el artículo 30 de la Ley 81 de 1993 (fl. 5, C. T.). Esta disposición otorgaba a las partes un término de 8 días para que “presenten sus alegatos”.

Sin embargo, ese lapso venció sin que el fiscal delegado hiciera conocer al Ad quem sus apreciaciones con el propósito de que por la vía de la consulta modificara el fallo en el sentido que ahora persigue por la ruta de la casación. d) El Tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, es decir, desde ningún punto de vista alteró los intereses que pudieran afectar a los sujetos procesales, dentro de ellos, obviamente la fiscalía. Así, el fallo, al no tocar a esta, hace que el acusador carezca de interés para impugnar en casación. Finalmente, dígase: es evidente que la Corte había admitido o “ajustado” la demanda de casación, porque la hallaba como cumplidora de los requisitos técnico-formales mínimos.

Pero para adelantar ese paso la Sala se reduce a comparar el libelo con las exigencias formales que debe reunir el mismo pues no se le permite la revisión a fondo del expediente. Después, cuando realiza el estudio pormenorizado de este, de su todo y de sus piezas fundamentales, puede establecer la falta de interés, por cualquiera de las razones conocidas.

Fue lo ocurrido en este caso: analizadas una a una las fojas judiciales, se percibe lo acabado de reseñar. Y hallado el vicio, se impone la desestimación de la demanda. Esto lo ha explicado la Corte en varias decisiones, por ejemplo en las sentencias del 20 de abril de 1999 y del 17 de enero del 2002 (radicados 10.391 y 12.106, MM. PP. Carlos Augusto Gálvez Argote y Nilson Elías Pinilla Pinilla, respectivamente).

Consecuente con lo afirmado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Desestimar la demanda de casación presentada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, respecto de la sentencia absolutoria proferida en favor de Luis Alfredo Murillo López.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1