CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17396 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 17396 Acta No. 07 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS CARLOS MARIN MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la Federación demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité de Cafeteros, así como en el artículo 260 del C.S. del T, en convenciones colectivas de trabajo y en las Resoluciones números 33 y 34 de 1982, 014 de 1987, 005 de 1980, 009 de 1989, 001 y 046 de 1990, 57 y 45 de 1991; prestación ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que corresponde al recurso indican los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor LUIS CARLOS MARIN MORALES prestó sus servicios para la demandada entre el 9 de marzo de 1961 y el 28 de diciembre 1992, para un período laboral superior a 30 años.
Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 1 y 3 de 1943, 1 de 1948, 2, 6 y 15 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965, 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los que se encuentra beneficiado el actor.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demanda se opuso a las pretensiones del accionante anotando, entre otras cosas, que éste desconoce los efectos legales de la cosa juzgada que poseen los arreglos conciliatorios a los cuales llegó con la Federación. Además propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, petición antes de tiempo, cosa juzgada, transacción y todas aquellas que aparezcan en el transcurso del proceso.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la Federación demandada de todas y cada una de las peticiones reclamadas por la parte actora. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo distrito judicial al hallar que en la conciliación que celebró el demandante con la Federación quedaron abarcados todos los conceptos reclamados, pues en el acto correspondiente aparece que conocía el tiempo de servicios, el salario base de liquidación de las distintas acreencias laborales, el monto a pagar por cada una de ellas y la suma materia de conciliación en cuantía de $25.386.531.00.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.
Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C.S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué (fls. 208 a 210), los comprobantes de pago hechos al demandante (fls. 293 del C. de A.), el Laudo Arbitral de 15 de junio de 1967 (fls. 203), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros números 3 de 1941, 3 A de 1943, 1 de 1948, 2 y 6 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965 y 1 de 1993, el registro de personal, el extracto de liquidación definitiva del señor LUIS CARLOS MARIN MORALES.
Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previos a sus reglamentos. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS CARLOS MARIN MORALES al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al señor LUIS CARLOS MARIN MORALES la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el I.S.S. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 26 de febrero de 1992. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cotizó y aportó al programa de recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del demandante el valor equivalente al 5% del salario, independientemente a las cotizaciones hechas para y ante el I.S.S.”. Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.
En relación con lo anterior aduce que el Laudo Arbitral de junio 15 de 1967 dispuso en el artículo 7º que “Respecto a las pensiones de Jubilación e Invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el Instituto de Seguros Sociales y lo extralegal que dicho Fondo otorgue”, aspecto acerca del cual anota que el Tribunal solamente se limitó a hacer una alusión pero sin reparar en que ella hace referencia a pensiones extralegales diferentes de aquellas que eventualmente reconozca el I.S.S. Igualmente sostiene la impugnación que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Indica además que las partes realmente precisaron en el acta de conciliación que el señor LUIS CARLOS MARÍN MORALES estuvo al servicio de la empresa por un tiempo superior a 31 años y que siempre aportó el 5% del valor correspondiente para la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.
SE CONSIDERA La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de todas las pretensiones del actor se fundó exclusivamente en que todas estas quedaron incluidas en la conciliación celebrada por las partes el 26 de febrero de 1992. Apreciación que desde el punto de vista estrictamente fáctico no aparece desacertada en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, pues en el acta correspondiente se observa que al declarar el señor LUIS CARLOS MARIN MORALES a la entidad demandada a paz y salvo por todo concepto laboral, mencionó expresamente los “derechos o expectativas de pensiones restringidas o plenas, legales o extralegales de jubilación ”, (Fls. 208 a 210) de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 y 6 de junio 3 de 1948 y agosto 12 de 1954, respectivamente.
En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de las reclamaciones del actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada. Conforme a lo expuesto, el ataque no prosperó. Sin embargo no hay lugar a costas dado que no se encuentra demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por LUIS CARLOS MARIN MORALES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8