CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 17.396 WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA. PAGE 26 Casación N° 17.396 WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA. Proceso No 17396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 090. Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en Rodrigo César Correa Arango, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “ Cerca de las once de la mañana del lunes once de enero del año pasado (1999), el señor Rodrigo César Correa Arango, de 67 años de edad, su hijo Guillermo León y su yerno Rubén Darío Cano Acevedo, procedentes de la feria de ganado se dirigían en una camioneta Mazda, propiedad del primero y manejada por el mismo hacía su finca ubicada en el corregimiento San Cristobal llevando cinco cerdos; cuando transitaban por el Instituto Pascual Bravo fueron interceptados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta DT 125 Yamaha, sin placas, uno de ellos provisto de revólver, quienes les ordenaron detenerse, pero el conductor les tiró el vehículo, a raíz de lo cual la motocicleta quedó aprisionada por éste; los ocupantes del primer aparato se incorporaron, aparentemente ilesos, y uno de ellos disparó varias veces en contra del señor Correa Arango; los dos emprendieron inmediatamente después la huida en dirección contraria abandonando la motocicleta, en tanto que Guillermo León trasladó a su padre a la policlínica, donde dejó de existir.
Al hacerse presente los policías en el lugar de los acontecimientos observaron que la motocicleta, en vez de placa, tenía en el lugar donde ésta se coloca una denuncia plastificada sobre pérdida de la misma -correspondiente al distintivo IPM 82- formulada en una Notaría de la ciudad el 30 de diciembre de 1998 por el señor WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.339.714 de Medellín. Uno de los agentes, Ember de Jesús Mercado Jiménez, advirtió que el aparato había sido interceptado por él y sus compañeros la noche anterior en ese mismo sector y carecía de documentos, pero el presunto propietario los trajo después; además, que los rasgos físicos de los sujetos que ocupaban el vehículo al momento de los hechos, según la descripción que de éllos hiciera el yerno de la víctima en esa oportunidad, coincidían con los del conductor del aparato y el individuo que, en calidad de propietario, presentó los documentos del mismo la noche anterior luego de que fuera retenido.” El 5 de febrero de 1999, WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA se presentó en la Fiscalía Seccional de Medellín con el fin de solicitar la entrega de la motocicleta involucrada en la investigación y el 8 del mismo mes y año fue aprehendido.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín en decisión del 15 de febrero de 1999 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, hurto tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 8 de junio siguiente profirió en contra de LÓPEZ SIERRA resolución acusatoria por las conductas punibles que sustentaron la detención preventiva, providencia que alcanzó ejecutoria el 28 de julio de 1999 cuando la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor la confirmó, con la modificación en el sentido de que se procede por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
Correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 9 de diciembre de 1999 condenó al procesado a las penas de 43 años de prisión y 10 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles materia de acusación, fallo adverso que impugnado por el acusado y su defensor confirmó en lo principal el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo del 3 de marzo de 2000.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la nueva defensor de WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada, así: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Manifiesta la libelista que el Tribunal aplicó en forma indebidamente los preceptos antes mencionados que regulaban el delito de homicidio, cuando las normas que debió tener en cuenta eran los artículos 23, 349, 22 y 201 del Decreto 100 de 1980, normas que se referían a la calidad de autor y a los delitos de hurto tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Pone de presente que los jueces de instancia aplicaron indebidamente el delito de homicidio agravado como principal, cuya finalidad sería la de perpetrar el hurto, “ lo cual no subsume el caso en concreto pues WILSON FERNANDO desplegó una conducta tendiente al lesionamiento de un bien jurídico tutelado. El patrimonio económico el cual se frustó por circunstancias ajenas a su voluntad y hasta ahí llegó la participación del sujeto activo en hecho”.
Expresa que con las decisiones de los juzgadores de instancia de condenar a su representado por la conducta punible de homicidio agravado, infringieron aquella disposición que se refiere a la autoría en el delito, ampliándola para atribuirle al procesado la coautoría impropia. En los anteriores términos aduce que deja sustentado el primer cargo, planteando al final de la demanda que lo indicado sería a lo sumo impartir una condena por hurto tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y “error de apreciación de la prueba”. Plantea la actora que las decisiones que se tomaron en el transcurso del proceso (resolución de situación jurídica, acusación y sentencia) se basaron en la prueba de indicios, fundamentalmente en los siguientes aspectos: “- Posesión de la motocicleta. –Identificación anormal del velocípedo. –Indicio que ofrece la denuncia del hurto. –Tiempo transcurrido para la reclamación de la motocicleta. –Falta de claridad, sobre el lugar donde se encontraba el procesado. –Capacidad moral para delinquir.” Enseguida sostiene que es cierto que en el lugar de los hechos quedó la motocicleta del procesado, la cual tenía un “ tránsito libre ” para circular de manera legal “ documento autorizado y suministrado por el tránsito correspondiente.” El primer hecho, sumado a que tal vehículo fue el embestido por el occiso, constituye un indicio, “ grave, leve o levísimo”, según la valoración determinada por el ejercicio de la sana lógica y la deducción proveniente de tal medio.
Afirma que el hecho de que la motocicleta tuviera una “ identificación anormal” no constituye de por sí un hecho indicador del cual surja otro indicio, sino que esta circunstancia es parte integrante del primero que ha identificado como que el vehículo del procesado estuviera en el lugar de los hechos. Comenta que no siempre la víctima de un delito de hurto formula la denuncia inmediatamente, sino que a veces por circunstancias variadas, como por ejemplo el malestar que causa toda situación judicial, puede llevar a que no lo haga con prontitud.
Pone de presente que las huellas de un delito constituyen un indicio consecuencial y posterior al hecho, de manera que “ una supuesta denuncia tardía no puede por sí sola eregirse en indicio y su fuerza de convicción no constituye siquiera la valoración de indicio leve.” Expresa que el tiempo transcurrido para la reclamación de la motocicleta no es un hecho indicador de que su defendido estuviera en el lugar de los hechos.
La tramitación de una devolución de tal naturaleza es lenta, el procesado de todas maneras iba a reclamar su vehículo, que lo hubiera hecho 20 ó 25 días después de seguir los trámites normales, es circunstancia que por sí sola no puede convertirse en un hecho orientador que indique que tal actitud es producto de la conducta homicida. Por tanto, plantea que no puede dársele la categoría de indicio.
Manifiesta la libelista que los jueces de instancia no apreciaron el reconocimiento en fila de personas, prueba en la cual los testigos presenciales no señalaron a su defendido, de manera que ese resultado permite concluir que no se hallaba en el lugar de los hechos, deducción que desdibuja la coartada que se le atribuye al procesado y a sus hermanos sobre el sitio donde se encontraba ese día. Sostiene que la capacidad moral para delinquir, nunca constituye un indicio por sí solo.
Los antecedentes penales apenas hablarían de una circunstancia o elemento de la personalidad del agente, pero de allí no se puede afirmar que el procesado cometió el delito por el que se le ha condenado. En resumen indica que los juzgadores de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho en la apreciación probatoria.
Dice que si la valoración de la prueba se hubiera efectuado de manera adecuado, otro hubiera sido el sentido de la decisión. “ Quizás una absolución de los cargos, o tal vez una adecuación típica, razonable, más allá de toda duda probatoria y que hubiese limitado los cargos a la realidad fáctica y al compromiso real del procesado. Tal vez una condena por hurto tentado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.” Por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que dirá en que estado queda el proceso y decidirá sobre la pertinencia o no de la libertad del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por la demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 Luego de comentar lo que la jurisprudencia tiene establecido cuando se invoca la causal de violación directa de la ley sustancial, manifiesta que la demandante señaló como sentido del quebrantó la aplicación indebida de la norma que describe el delito de homicidio agravado de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la conducta investigada, por considerar que se erró en la adecuación típica, pues a su juicio los hechos se subsumen únicamente en los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El error técnico en la formulación del cargo es notorio, pues de acuerdo con los fallos de instancia la responsabilidad del procesado por los diversos delitos, incluyendo el homicidio, se hizo en virtud de que se trató de una “ empresa criminal” que implica división de trabajo, valoración que desconoce la recurrente al formular el reparo, motivo por el cual mal podía invocar la violación directa de la ley sustancial que “ supone aceptar, sin discusión e integralmente, los hechos dados por probados en las sentencias cuya presunción de legalidad y acierto se pretende comprometer.” Al margen de este error de técnica que por sí solo bastaría para rechazar la pretensión, a la recurrente no le asiste razón en sus argumentos, debido a que “ los supuestos de aplicación de la coautoría del homicidio se dan plenamente en el caso materia de estudio, pues es bien conocido y uniformemente aceptado, que quienes acuerdan perpetrar una conducta punible para cuya realización incorporan armas de fuego con el fin de ejercer violencia sobre las personas, responderán no solamente por el delito inicialmente acordado sino también por aquellos que sean consecuencia del riesgo que implica la comisión del primero.” Comenta que en el asunto tratado, los jueces de instancia llegaron a la conclusión de que el procesado que conducía la motoclicleta debía responder por el delito de homicidio de Rodrigo César Correa Arango, pues se trataba de una empresa criminal y por tanto todos los coautores debían asumir el resultado.
Esta conclusión a juicio del Procurador es correcta en atención a que así hubiese sido el propósito criminal perpetrar el delito de hurto, el homicidio se presentó como consecuencia de esa primera conducta punible que generó un riesgo contra la vida “ que los dos –quien disparó y quien manejaba el velocípedo– deben asumir en igualdad” de condiciones, y por consiguiente, si el riesgo se concretó en un homicidio, la responsabilidad será por coautoría sin que se esté frente a una aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal anterior.
Por lo anterior, solicita que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y “error de apreciación de la prueba”. Sostiene el Procurador Delegado que las deficiencias técnicas de la propuesta son evidentes y por tanto la respuesta de la Corte no puede ser otra que desestimar los cargos por las siguientes razones: En primer lugar, plantea que la demandante propuso dos cargos de manera principal, el primero, por violación directa lo que implica que aceptó los hechos y las pruebas tal como las consideraron los jueces de instancia, al punto que sólo argumentó la aplicación indebida de los preceptos que tienen que ver con homicidio agravado y coautoría, y aceptó lo relativo al hurto calificado agravado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al igual que los supuestos fácticos que se consideraron demostrados en los fallos que ataca, entre los cuales se destaca su presencia en el lugar donde se desarrollaron las conductas punibles.
En relación con el segundo cargo, también formulado como principal, por violación indirecta de la ley sustancial por diversos errores de hecho, por falso juicio de identidad, existencia y error de la apreciación de la prueba, pretende rebatir los medios de convicción que le sirvieron a los jueces de instancia para fundamentar la responsabilidad del procesado en los tres delitos materia de acusación y, por supuesto, del que dedujo la presencia del sindicado en el lugar de los hechos.
De la comparación de los dos reparos, sostiene que se palpa su carácter excluyente, pues en el primero reitera acepta los hechos y la prueba tal como lo consideró el fallador, y, en el segundo, se propone rebatir la prueba indiciaria con el fin de negar la responsabilidad de su asistido no sólo por el delito de homicidio sino por todas las conductas punibles por las que fue condenado.
En segundo término, manifiesta que si bien la ley procesal penal permite la formulación de cargos excluyentes (numeral 4° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 212 de la Ley 600 de 2000), ello debe hacerse en forma subsidiaria, técnica que si se omite implica el fracaso de las diversas pretensiones, tal como así lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, efectos para los cuales transcribe algunas partes de la sentencia de casación del 15 de febrero de 2001, radicación 11175, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla.
En tercer lugar, al interior de este segundo cargo principal advierte otras falencias que apuntan a la inobservancia de la forma como debe atacarse en casación la prueba indiciaria, pues la demanda presentada por la libelista no permite distinguir correctamente si la censura se dirige contra el hecho indicador o la inferencia y si lo primero, no señala de manera concreta en qué tipo de error de entre los múltiples que anuncia (” error de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y error de apreciación de la prueba ”) habría incurrido en cada caso el juzgador, dedicándose tan sólo a elaborar un discurso sobre su posición jurídica personal de la prueba para oponerlo al contenido del fallo, desconociendo que éste goza de la presunción de legalidad y acierto.
Por lo anterior, este cargo tampoco debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 La demandante plantea que los jueces de instancia aplicaron indebidamente los preceptos que regulan el delito de homicidio agravado, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, bajo el entendido que la conducta punible contra la vida se llevó a cabo con la finalidad de perpetrar el delito de hurto.
Sin embargo, considera que tal supuesto fáctico y probatorio no se da en la situación de su defendido en la medida que el procesado desplegó comportamiento tendiente al lesionamiento del bien jurídico del patrimonio económico, resultado que se frustó por circunstancias ajenas a su voluntad, de manera que no era procedente deducirle coautoría en el delito de homicidio.
Por tanto, considera y así lo solicita que lo indicado sería proferir una condena exclusivamente por hurto tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Tal como con acierto lo destaca el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, son notorios los yerros técnicos en la formulación de este cargo. Lo anterior porque quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. A la casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la impugnante no establece que los jueces de instancia, en la motivación del fallo, hubieran reconocido que al procesado no se le podía imputar la condición de coautor del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Rodrigo César Correa Arango, y, sin embargo, lo condenaron por tal conducta punible.
En el caso que concita la atención de la Sala, los jueces de instancia por parte alguna reconocieron que WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA fuera ajeno a su compromiso como coautor no sólo de la conducta punible de homicidio agravado sino del hurto calificado agravado tentado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de manera que la demandante no podía invocar la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos que anuncia. En este sentido, la libelista desatendió este elemental requisito técnico.
A la anterior falencia, se suma la falta de razón en la fundamentación del cargo. En efecto, la coautoría impropia, de acuerdo con criterio decantado por la jurisprudencia y la doctrina se presenta cuando una conducta punible es realizada en forma comunitaria y con división de trabajo por varias personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo penal.
Sobre esta temática, el criterio de la Sala que ahora se reitera, tiene precisado que: “No se puede ‘dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido’”.
Igualmente, en relación con los elementos de la coautoría impropia se tiene dicho que “ Resulta característico de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible realicen la conducta típica de manera conjunta pero con división de trabajo, por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren.” La sentencia de primera instancia la cual se integra a la del Tribunal para efectos de la impugnación, en tanto ésta fue confirmatoria de aquella, al ocuparse del tema de la coautoría y de la responsabilidad del procesado en los tres delitos objeto de acusación, expresamente señaló: “ Como se trata de un concurso de punibles, sucesivo y heterogéneo, resulta que las consumaciones tenían como fin específico el hurto; era un grupo de comerciantes que regresaban luego de cumplir sus gestiones, en la feria de ganados de la ciudad (Medellín), se dedicaban a los ganados porcinos, como se trataba de un día festivo, once de enero (de 1999), era hecho cierto que no había agencias bancarias en actividad, siendo común por ello, que estos ganaderos, en veces, lleven consigo el monetario producto de sus negociaciones.
Tan expectante viven los malhechores de ello, que así lo refiere el descendiente del interfecto, cómo ya en ocasiones anteriores habían intentado asaltarles. Como el señor CORREA ARANGO, hombre de bien y laborioso, se opuso a dicho despojo injusto, fue por lo que se ejerció la violencia, mediante arma de fuego, tal como lo indica el médico legista en su concepto científico.
Se ha demostrado en consecuencia el atentado patrimonial, que quedó en el grado de imperfecto, ya que por causas ajenas a la voluntad de los delincuentes, no lograron ese fin; mucho menos pudieron llevarse el automotor propiedad de la familia Correa Góez ( ). En cuanto al porte ilegal de armas utilizada, han informado las autoridades Militares luego de ser consultadas, que el acusado de la hora, carece de permiso legal, bien para porte o tenencia de arma de fuego, circunstancia que sin otros ambages, constituye el delito de ‘Porte ilegal de arma de fuego’, ( ).
A ninguna de estas conductas puede ser ajeno LÓPEZ SIERRA, pues se trataba de una empresa criminal, donde se compartían y ejecutaban las mismas funciones para éxito de la punibilidad (sic) que ya habían ideado y ahora exteriorizaban y ejecutaban de manera real en el mundo fenomenológico, le asistía se reitera, dentro de su capacidad de discernimiento, el conocimiento de la ilicitud hacia la que marchaba.” (negrilla fuera del texto).
Bajo el razonamiento anterior, en el asunto tratado, los supuestos de la coautoría en homicidio se dan a cabalidad, en tanto que como con acierto lo recuerda el Procurador Delegado quienes acuerdan realizar un delito para cuya ejecución utilizan armas de fuego con el fin de ejercer violencia sobre las personas, responderán por la conducta punible inicialmente acordada y por las consecuencias del riesgo que implica la comisión del primero. Es así como, para los jueces de instancia, resultó claro que si el propósito inicial era perpetrar el delito de hurto, el homicidio de que fuera víctima Rodrigo César Correa Arango se presentó como consecuencia de esa primera conducta punible que generaba riesgo contra la vida, resultado que tanto quien disparó como quien manejaba la motocicleta deben asumir en igualdad de condiciones.
Por tanto, si el riesgo creado se materializó en uno de los resultados (homicidio), la responsabilidad será a título de coautor al surgir una colaboración mutua que se integra, como parte de un todo, para conseguir el fin propuesto en cuyo recorrido criminal se afectaron varios bienes jurídicos tutelados. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y “error apreciación de la prueba”. Sostiene la demandante que la sentencia impugnada se basó en la prueba indiciaria, medio que también sustentó otras determinaciones que se asumieron en el proceso (medida de aseguramiento y resolución de acusación), punto frente al cual aborda desde su particular visión algunos de los indicios que se tuvieron en cuenta por los jueces de instancia para inferir la coautoría y responsabilidad del procesado en los tres delitos materia de acusación. Lo primero que encuentra la Sala en la postulación de este cargo es que si bien el estatuto procesal penal (artículo 225, numeral 4°, Decreto 2700 de 1991, artículo 212, Ley 600 de 2000) permite al recurrente en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, exige que se haga separadamente y de manera subsidiaria, requisito técnico que si se omite implica el fracaso de las diversas pretensiones.
Lo anterior porque como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, entre otros en el antecedente a que alude el Procurador Delegado y que se integra a este pronunciamiento en aras de la claridad, tal omisión resulta “ insuperable para la Sala en virtud del principio de limitación que gobierna la casación, pues a la Corte no le es dable corregir tales deficiencias, ni escoger entre los motivos contradictorios propuestos el que ha de examinar”.
En este caso, de la presentación de los dos cargos propuestos por la demandante se evidencia su carácter excluyente, pues en el primero formulado bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial acepta los hechos y la valoración de la prueba tal como lo consideraron los jueces de instancia, al punto que solo argumentó la indebida aplicación de los preceptos que tienen que ver con el homicidio agravado y la coautoría y aceptó lo relativo al hurto calificado agravado tentado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y, en el segundo reparo, también formulado como principal, intenta rebatir la prueba indiciaria con el propósito de negar la responsabilidad de su defendido no sólo por la conducta punible de homicidio sino también por todos los delitos por los cuales fue condenado.
Al margen de esta primera incorrección, la libelista incurre en otra no menos trascendente, pues tratando de atacar la prueba indiciaria en casación pasó por alto que es deber del demandante precisar si el yerro se cometió respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o de la forma en que se relaciona con los restantes medios de prueba.
Si se opta por el primer estadio de la prueba indiciara, le corresponde señalar, en relación con las pruebas con las que se tuvo por demostrado, si se está ante un error de hecho o de derecho y la modalidad (de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción). Si lo que se ataca es la inferencia lógica, el libelista, previa aceptación de la forma como se comprobó el hecho indicador, debe demostrar que se incurrió en un falso raciocinio porque se atentó contra las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia. La demandante no atinó a distinguir si la censura la dirige contra el hecho indicador o la inferencia lógica.
Si bien en la enunciación del reparo inicialmente se refirió a un error de hecho por falso juicio de identidad, ninguna especificación hizo sobre cuál fue la prueba o pruebas que al momento de su contemplación los juzgadores de instancia habrían alterado su contenido, tergiversándolo, ampliándolo o cercenándolo, y las incidencias en su valoración. En relación con la prueba indiciaria que compromete seriamente la responsabilidad del procesado en las conductas punibles materia de investigación, el Tribunal precisó: “La prueba de compromiso obtenida, a la vez que infirma desde diversos ángulos la coartada concebida por el justiciable, revela por vía de inferencia lógica su participación en los delitos: si la motocicleta, adquirida por él en oscuras circunstancias, fue utilizada en la comisión del crimen; si el día anterior presentó a la policía la documentación del aparato cuando se movilizaba en él un sujeto cuyos rasgos físicos corresponden a los de quien viajaba el día de los hechos como parrillero, cuya identidad o manera de localizarlo ocultó el; si los rasgos físicos del procesado coinciden con los del individuo que conducía la motocicleta ese día, a juzgador por la valiosa y oportuna información oficial aportada al proceso y la de los testigos presenciales; si López Sierra reclamó la motocicleta veinticinco días después de la muerte del señor Rodrigo César Correa, no obstante haberse enterado de su decomiso dos días después de su desaparición, según sostiene; si la denuncia que sustenta la versión exculpante acusa evidentes trazadas de mendacidad; si López presenta claras disposiciones antisociales, es incuestionable su participación en los hechos punibles, pues tanto coincidencia no puede ser fruto de azar.” Como puede verse el ad quem analizó diferentes indicios a través de una inferencia lógica que le permitió descubrir que el procesado participó en las conductas punibles investigadas, valoración frente a la cual como bien lo precisa el Procurador Delegado la demandante no señala de manera concreta en qué tipo de error de entre los múltiples que anuncia habría incurrido en cada caso el juzgador.
Precisa la libelista eso sí que los jueces de instancia no apreciaron el reconocimiento en fila de personas, prueba en la cual los testigos presenciales no señalaron a su defendido, con lo cual se habría incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia. Los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente en la definición del asunto, de manera que si el medio de convicción ha sido de alguna manera apreciado o analizado por el juzgador en la sentencia, podría afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicios de legalidad, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca de existencia por omisión. En este caso, no corresponde a la verdad procesal la afirmación de la impugnante en el sentido que los jueces de instancia ignoraron el reconocimiento en fila de personas, al respecto basta con acudir al siguiente pasaje del fallo de primer grado que constituye unidad inescindible con el de segunda instancia que lo confirmó para evidenciar su falta de razón: “ Remitiéndonos a lo que fuera la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la asistencia de los testigos presenciales, hijo y yerno del occiso, si bien estos no le reconocieron, al acusado, ello no puede ser óbice para alejarle de la causa así tan simplemente, téngase en cuenta que, ya aquellos habían sido lo suficientemente serios cuando expresaron no estar seguros de reconocerle y como se trató de un hecho sorpresivo, inesperado, donde se disparaba con una arma de fuego en contra de la humanidad indefensa, ha de entenderse que ese momento emocional, altera los sentidos gravemente y son esas mismas consecuencias las que no permiten gravar y guardar detalles morfológicos del victimario o los victimarios, por ello, dentro de honorabilidad, dijeron y fueron consecuentes en que no se hallaban seguros de reconocerles, por lo que no nos parece contradictorio, y no puede serlo, el no reconocimiento.
( ) Se tiene en efecto, una gran sumatoria de prueba indiciaria, vale decir, prueba válida que nos lleva a la concreción de la responsabilidad que para el caso merece el sindicado, que aunque no se tenga la prueba directa, ella ha sido relevada por la indiciaria en todo su vigor.” Además, se tiene que sobre el particular, el ad quem expresó: “El no reconocimiento judicial del sindicado por parte de los testigos presenciales del crimen como uno de sus autores, esgrimido esto sí por la defensa como contra indicio de su responsabilidad, carece igualmente de ese alcance.
Fuera de que el hijo del finado había manifestado en su segunda declaración, con encomiable seriedad, que no estaba en condiciones de identificar a los delincuentes, porque ‘ por primera medida yo estaba mas retirado que mi cuñado y yo exactamente no le veo ninguna señal o algo que aseguraría que viéndolo otra vez lo reconozco, (Fs. 30 y 31), el otro testigo, Rubén Darío Cano Acevedo, percibió claramente la individualidad del parrillero, el moreno que disparó, pero sobre el otro, el conductor del aparato, esto es, el procesado, ‘ no le se decir nada porque con el susto no alcanza uno a ver nada ’; empero, lo describió fragmentariamente en armonía con sus rasgos personales así: “ se que era blanco, delgado y cabello corto” (fs. 7 vto.).
Síguese de lo anterior que, la ausencia de la prueba directa en cuestión no socaba los elementos de mérito circunstanciales en que se fundamenta el fallo de condena, toda vez que, vistas las razones que se dieron para ello, tal circunstancia no apareja la desvinculación del procesado de los hechos, probado como está con toda certidumbre su participación en ellos.” Queda demostrado que el reconocimiento en fila de personas en cuanto a sus resultados sí fue apreciado por los jueces de instancia, y que la certeza sobre la responsabilidad del procesado en los tres delitos materia de acusación surgió de la valoración probatoria de la prueba indiciaria acopiada, apreciación frente a la cual la demandante se limita a contraponer su particular entendimiento para oponerlo al contenido de la sentencia, olvidando que ésta llega precedida de la sobre presunción de legalidad y acierto que la libelista no logra demeritar.
Ante las falencias técnicas atrás señaladas y la falta de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda. Cuestión final. El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEG ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.Cas.Jul.11/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll y Abr.24/2003, rad. 17.618 M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras. � Sent.
Cas.Dic.15/2000, rad. 11.471, M. P. Carlos A. Gálvez Argote. � Sent. Cas.15/01/2001, rad. 11.175, M. P. Mauro Solarte Portilla. _1097413356.doc